REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de marzo de 2025
Año 214° y 166°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-001246
PARTE ACTORA: ADRIAN JESÚS MARRUGO PALACIOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-22.445.036
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS, ROXANA SANDEZ y JOSÉ GREGORIO FAJARDO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nrosº 88.662, 76.674 y 95.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIU EXPRESS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS FERNANDO FLORES LUGO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 232.985
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito transaccional consignado en fecha 17 de marzo de 2025, ante un Juez del Trabajo, a través de un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos cursantes a los folios 45 al 48 y sus vueltos; suscrito por el ciudadano ADRIAN JESÚS MARRUGO PALACIOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-22.445.036 estando debidamente representado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FAJARDO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 95.909, y por la otra parte el abogado JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 311.701., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y vista la diligencia de fecha 19 de marzo de 2025, suscrita por el ciudadano CARLOS FERNANDO FLORES LUGO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 232.985, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consigna copia simple de transferencia bancaria Nº 021938955835 a nombre de la parte actora, cursantes a los folios 49 al 51, ambos inclusive, es por lo que, este Tribunal procede a su revisión, en cuanto a la solicitud de homologación del escrito transaccional consignado y, para decidir observa:
La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil).
Asimismo, dispone el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Igualmente, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Vista la manifestación de voluntades, contenidas en el acuerdo transaccional que ha sido presentado, es por lo que, este Juzgado, pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En este sentido, se observa que el ciudadano ADRIAN JESÚS MARRUGO PALACIOS, parte actora, estuvo debidamente representado por profesional del derecho al momento de suscribir el escrito transaccional, por el abogado JOSÉ GREGORIO FAJARDO, inscrito en el IPSA Nº 95.909 por una parte, y por la otra parte, el abogado CARLOS FERNANDO FLORES LUGO, IPSA Nº 232.985, apoderado judicial de la entidad de trabajo PIU EXPRESS, C.A., parte demandada, fue debidamente facultada para celebrar transigir, y extender los correspondientes recibos y finiquitos, instrumento poder que riela a los folios 32 al 33 y sus vueltos, ambos inclusive del presente expediente, cumpliendo así ambas partes, con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica quien decide, cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, es decir, se demando cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados en el libelo de la demanda; por tal motivo, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.),
“(…)lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide (…).” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, la comparecencia de la parte actora, debidamente representado y, el apoderado judicial de la parte demandada, facultado para transigir, es por lo que, este Tribunal homologa la transacción celebrada entre ambas partes, únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, ya que el mismo versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal se abstiene de homologar cualquier otro punto, en cuanto a la renuncia de derechos adquiridos, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO.
Por último, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha 17 de marzo de 2025, las partes mediante recíprocas concesiones, con el objeto de poner fin a la presente causa, acordaron el pago por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.53.240,00), fijado por las partes como bonificación compensatoria, en tal sentido, este Juzgado, deja constancia del pago efectuado, mediante abono a la cuenta de la ciudadana Yasmin Palacios con cuenta en el Banco Banesco con el Nº de referencia 021938955835, de fecha 17 de marzo de 2025, quien es madre del ciudadano Adrián Jesús Marrugo Palacios, parte actora en la presente causa, en la que manifestó autorizar en el escrito transaccional a que, el referido pago se hiciera en la cuenta bancaria de su madre, por cuanto no poseía cuenta bancaria, tal y como se evidencia al vuelto del folio 48 recibido por la parte actora.
Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subsumido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción, únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional, dándole efecto de cosa Juzgada.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, pasándola en autoridad de cosa juzgada, presentada por el ciudadano ADRIÁN JESÚS MARRUGO PALACIOS, parte actora, representado por el abogado JOSÉ GREGORIO FAJARDO, inscrito en el IPSA Nº 95.909 por una parte, por una parte, y por la otra parte, el abogado CARLOS FERNANDO FLORES LUGO, IPSA Nº 232.985, apoderado judicial de la entidad de trabajo PIU EXPRESS, C.A.,. Segundo: Se ordena expedir por copia certificada para que repose en el copiador de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva del mes de marzo del año 2025, que lleva este Tribunal; Tercero: se ordena dar por terminado el expediente, una vez que precluya el lapso de impugnación de la presente decisión. Así se decide.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA
Abg. CRISNARY GODOY C.
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