SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 68/2025
FECHA 10/03/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 166°

Asunto Nuevo N°: AP41-U-2004-000420

En fecha 20 de octubre de 2004, el ciudadano JOSÉ BERNARDO GUEVARA PULGAR, Venezolano, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.300.005 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 15.581, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos herederos: ADELAIDA MERCEDES GUEVARA PULGAR DE TASTAS, ANDRÉS ENRIQUE GUEVARA PULGAR, MARIA CONCEPCION GUEVARA PULGAR y ROSA YSABEL GUEVARA PULGAR, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.774.959, V-5.299.839, V-5.535.401 y V-6.393.996, respectivamente, todos integrantes de la SUCESION de BLANCA PULGAR DE GUEVARA, contra la Resolución N° RCA-DSA-2004-000385 de fecha 19 de julio de 2004 y notificada el 15 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó el Acta Fiscal N° RCA-DFA/2003-000589 de fecha 29 de julio de 2003, emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en esa misma fecha, levantada a dicha Contribuyente por la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.F 48.400.040,00), por los conceptos de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario bajo el Asunto N° AP41-U-2004-000420, ordenándose librar las boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así mismo, las respectivas boletas de notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 10/11/2004, 12/11/2004, 26/11/2004 y 11/11/2004, siendo consignadas en fechas 17/11/2004, 29/11/2004 y 17/01/2005.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 9, de fecha 24 de enero de 2005 este Tribunal Admitió el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16 de febrero de 2005, la representación judicial de la recurrente, consignó mediante diligencia los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2005, mediante Sentencia Interlocutoria N° 18 este Tribunal ADMITIÓ los escritos de promoción de pruebas presentada por la representación judicial de la contribuyente. Igualmente en esa misma fecha, este Tribunal ordenó librar oficio N° 069/2005 a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que exhiba el expediente administrativo, solicitado en el Capítulo IV de los escritos antes mencionados.
Ahora bien, en fecha 28 de febrero de 2005, este Tribunal a través de auto los apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron acto de nombramiento de Expertos que evacuaran la prueba de experticia promovidas en el presente juicio.
A través de auto de fecha 03 de marzo de 2005, este Tribunal fijó la oportunidad para el Acto de Nombramiento de los Expertos designados por ambas partes.
En fecha 03 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto para el Acto de Juramentación de Expertos. Asimismo en esa misma fecha, los expertos designados en la presente causa, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional una prórroga de treinta (30) días para presentar el informe de experticia contable.
En fecha 18 de marzo de 2005, la ciudadana María Emilia Pereira Colls, integrante de la Comisión de Expertos Contables, mediante diligencia participó que darán inicio a la labor encomendada el día lunes 21/04/2005 a las 10:00 am.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2005, la Arq. María Emilia Pereira Colls, Tasador Fernando Meneses e Ing. Pablo Antonio Vicentelli, en su carácter de Expertos contables presentaron diligencia mediante la cual hacen constar que han convenido con la Sucesión Blanca Pulgar de Guevara, la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares como monto de Honorarios a ser pagados a cada experto.
En fecha 29 de marzo de 2005, la ciudadana Arquitecto Maria Emilia Pereira Colls, en su carácter de integrante de la Comisión de Expertos designada en el presente asunto, mediante diligencia participó que en diligencia consignada el día 18-03-2005 se incurrió en error material al señalar como fecha de inicio de la labor encomendada el día lunes 21 de abril de 2005, siendo lo correcto el día lunes 21 de marzo de 2005, habiéndose incurrido también en error material al señalar como fecha de la diligencia el 18 de abril de 2005, siendo lo correcto a los 18 días del mes de marzo de 2005.
Seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2005, fue consignado el oficio N° 069/2005 de fecha 24 de febrero de 2005, dirigido al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15 de abril de 2005, la ciudadana Arquitecto Maria Emilia Pereira, en su carácter de Experto designada para la práctica de Experticia Técnica, a través de diligencia consignó Informe Técnico de Experticia, constante de cuarenta (40) folios útiles y trece (13) anexos. Asimismo deja constancia de haber recibido pago de los honorarios convenidos por la Contribuyente.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, la representación judicial de la recurrente, solicitó la expedición de una (01) copia certificada del informe de la experticia elaborado por los peritos designados al efecto y consignado en fecha 15 de abril de 2005.
En fecha 26 de abril de 2005, este Tribunal dictó acordando lo solicitado por la representación judicial de la recurrente en fecha 25/04/2005.
En fecha 28 de abril de 2005, este Tribunal dejó constancia que fue recibido por parte de la representación judicial de la recurrente, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicita en fecha 25/04/2005.
Seguidamente, en fecha 07 de junio de 2005, las partes que conforman la relación jurídica de la contribuyente, consignaron mediante diligencia los escritos de informes de la presente causa.

En fecha 09 de junio de 2005, el ciudadano Edward Miguel Briceño Cisnero, mediante diligencia solicitó copia simple del informe presentado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), dejando para tal efecto sobre cerrado la cantidad de (Bs. 4.050)
Asimismo, en fecha 27 de junio de 2005, la representación judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó el Escrito de Observaciones a los informes, presentada por la representación del Fisco Nacional, constante de dieciocho (18) folios útiles.
En fecha 01 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto agregando el escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, dejando constancia que solo la representación judicial de la recurrente, hizo uso de ese derecho, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
En fecha 02 de agosto de 2005, la representación judicial de la recurrente, a través de diligencia consigno escrito de Ratificación de solicitud de Suspensión de Efectos del acto Administrativo recurrido.
Seguidamente en fecha 18 de octubre de 2005, a través de auto este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de llevar en el todo el procedimiento relacionado con la medida solicitada.
En fecha 08 de febrero de 2006, la representación judicial de la recurrente, mediante diligencia solicito se dicte sentencia en la presente causa. Igualmente hizo señalamiento del nuevo domicilio procesal.
En fechas 19/12/2006 y 25/01/2007, las partes que conforman la relación jurídica, solicitaron a este Tribunal mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.
Seguidamente en fechas 11/01/2008, 12/01/2009 y 06/08/2010, la representación judicial de la recurrente, solicito a este Tribunal mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.
A través de diligencia de fechas 07/04/2011, 03/08/2012, 24/01/2013, 18/07/2013 y 20/03/2014, la representación judicial del Fisco Nacional, mediante diligencia solicito a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, la representación judicial de la recurrente, solicito a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2014, la representación judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó copia de la Sentencia N° 1944 dictada en fecha 31 de mayo del 2012, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de febrero de 2015, la representación judicial de la recurrente, a través de diligencia solicito a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
Seguidamente en fecha 17/12/2015, 22/06/2016 y la representación judicial del Fisco Nacional, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se avoque al conocimiento para dictar sentencia en la presente causa.
En fechas 27/04/2017, 25/05/2017 y 15/11/2017, la representación judicial del Fisco Nacional, mediante diligencia solicito a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa
En fecha 12/12/2017, la representación judicial del Fisco Nacional, consigno copia simple de Instrumento-Poder que acredita su representación.
En fecha 25/05//2017 la representación judicial del Fisco Nacional, mediante diligencia solicito a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
A través de diligencia de fecha 09/04/2018, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo consigna copia simple de Instrumento-Poder que acredita su representación.
Asimismo en fecha 10/04/2018, la representación judicial del Fisco Nacional, mediante diligencia solicito a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19/07/2018, la representación judicial del Fisco Nacional, mediante diligencia solicito a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
En fechas 21/10/2020 y 09/01/2024, la representación judicial de la recurrente, solicito a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa y dejó constancia de la nueva dirección procesal para cualquier notificación fututa.
A través de auto de fecha 25 de febrero de 2025, la Jueza Provisora Yuleima Bastidas, se aboco en la presente causa.
-I-
PUNTO ÚNICO

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, éste Tribunal observa que desde el 09 de enero de 2024, fecha desde la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados se apega al cambio de criterio recién planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la notificación del recurrente a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.-

Aunado a lo anterior, se transcribe la sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

"A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.

Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1º de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, у estableció que: "si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción". (Resaltado añadido).

Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).

...omissis...

Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:

"(...) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos" (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).

...omissis...

Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:

(...) [L] a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: 'La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas' y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado - a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (...) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (...)' (destacado del fallo).

Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional 0 legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

(...) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:

´(...) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)'.

De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice 'vistos' la inactividad produce la perención de la instancia.

Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (...).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que "[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras). (Agregado de esta Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto." Así se establece."


En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar al representante legal del contribuyente: SUCESIÓN DE BLANCA PULGAR DE GUEVARA., y/o a su apoderados judiciales, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación del cartel de notificación; proceda a manifestar el Interés Procesal en la causa, transcurrido el mencionado lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la Empresa Mercantil SUCESIÓN DE BLANCA PULGAR DE GUEVARA., en atención a la sentencia que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa antes señalada, concatenado con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados desde la fijación del cartel ut supra, sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Juez,


Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

El Secretario Accidental,


Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas

Asunto N°: AP41-U-2004-000420
YMBA/JMPC/JDSR.