SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2378
FECHA 13/03/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 166°
Asunto N° AP41-U-2023-000033
En fecha 12 de abril de 2023, el ciudadano, RUSVEL FELIPE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.481.301, actuando en su carácter de Propietario de la firma ADUANERA RUBIMAR, y asistido por la ciudadana JESÚS DOLORES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.904.298, abogada en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 191.480, actuando en defensa de los intereses de la Firma antes mencionada; la cual se encuentra domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 118-11-B-Pro, de fecha 23 de junio de 1981 y sus modificaciones Insertas bajo el N° 47, Tomo 3-B Pro, de fecha 01 de agosto de 1989 y su última modificación anotada bajo el N° 112, Tomo 3-B Pro de fecha 22 de agosto de 1994, y ante el Registro Nacional de Agente Aduana bajo el N° 733, Publicado en Gaceta Oficial N° 32.612 de fecha 29 de diciembre de 1982, según Resolución N° 1489 del 25 de noviembre de 1982 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-06481301-0, interpone Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0010, de fecha 19 de enero de 2023, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar, el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020/1169-04058, de fecha 12 de junio de 2020, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Aduanas; así como contra la Planilla N°2000083728 de fecha primero de julio del 2020 y la Liquidación de Tributos Nacionales N° de Expediente 2020500161169 ambas por la cantidad de Bs. 11.481.120,00 por concepto de multa, hoy Bs. 11,48 (Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021 “Nueva Expresión Monetaria”) .-
Por auto de fecha 18 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Expediente N° AP41-U-2023-000033, ordenándose notificar a los ciudadanos; Vice-Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Contribuyente ADUANERA RUBIMAR, de la prenombrada entrada.-
Mediante Auto de fecha 24 de abril de 2023, se comisiona al ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, para que practique todas las diligencias conducentes a la notificación a la contribuyente, de la entrada del Recurso Contencioso Tributario.-
En fecha 14 de junio de 2023, este Órgano Jurisdiccional recibe Oficio N° 143/2023 por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en donde se remiten las resultas de la comisión ordenada para notificar a la contribuyente de la entrada del Recurso Contencioso Tributario.-
A través de Sentencia Interlocutoria N° 116/2023, de fecha 23 de octubre de 2023, se admitió el Recurso in comento, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República y se dejó constancia que una vez que conste la referida notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho la presente causa queda abierta a pruebas.-
En fecha 23 de enero de 2024, una vez vencido el lapso de promoción de prueba y sin que las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, hayan hecho uso de su derecho, este Tribunal deja constancia que los lapsos previstos en los artículos 297, 298 y 303 del Código Orgánico Tributario, comenzaran a computarse de ope legis.-
Seguidamente, el 18 de abril del 2024, venció la oportunidad procesal correspondiente para presentar Informes, sin que las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, hayan hecho uso de este derecho; en consecuencia de ope legis inicia la oportunidad procesal de dictar sentencia.-
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2024, consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el apoderado judicial de la República, solicita ordenar notificar a la recurrente, en virtud de la no manifestación de su interés procesal.-
Por escrito diligenciado en fecha 12 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la contribuyente ADUANERA RUBIMAR., solicita el pronunciamiento del caso y ratifica en todas sus partes la demanda interpuesta.-
II
ANTECEDENTES
La Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020/1169-04058, de fecha 12 de junio de 2020, dictada por el Gerente Aduana Principal La Guaira, surge en ocasión de la no presentación oportuna de los documentos necesario para la actualización como Agente Aduanal correspondiente al período ENERO 2020 – DICIEMBRE 2020, incurriendo así en la sanción establecida en el artículo 161, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, la prenombrada Gerencia Aduanal ordenó imponer multa a la contribuyente por la cantidad de Bs. 11.481.120,00 hoy Bs. 11,48 (Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021 “Nueva Expresión Monetaria”).-
Asimismo, el representante legal de ADUANERA RUBIMAR asistido por el abogado ADELMO RENÉ NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.352, en fecha 4 de septiembre de 2020, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Multa in comento, la cual se declaró Sin Lugar, tal y como se evidencia en la Decisión de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0010 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de enero 2023, confirmando así el prenombrado acto administrativo y en consecuencia ordenando a descargar la contabilidad fiscal de la contribuyente, correspondiente al pago efectuado por concepto de multa contenida en la planilla de pago N° 2000083728.-
Por disconformidad de lo anteriormente expuesto, en fecha 12 de abril de 2023, el representante legal de ADUANERA RUBIMAR, asistido por el abogado JESÚS DOLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.480, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Decisoria del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD) y que por distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal y que a tales efectos observa:
III
ALEGATOS INVOCADOS POR LA RECURRENTE ADUANERA RUBIMAR EN SU ESCRITO RECURSORIO.
Con el fin de impugnar el Acto Administrativo in comento, la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio invoca lo siguiente:
1. El desconocimiento de la sanción impuesta; así como del tipo de cambio tomado en la liquidación, sobre estos aspectos señala:
“(…) en virtud del pleno desconocimiento de la sanción impuesta mediante la Planilla de Pago antes referida y de no haber recibido en procedimiento administrativo la referida RESOLUCION DE MULTA correspondiente y a los fines de proceder a su verificación y dar conformidad o Impugnar con los medios dispuestos a través de los Tribunales correspondiente y que en este momento actuamos. Enviamos comunicación a la aduana el 12 de Agosto de 2020 recepcionada bajo el N°. 18900 mediante la cual Solicitamos la notificación del acto de la Resolución de multa de conformidad en el Artículo N°500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana (…)”
…Omissis…
“(…) consta mediante Liquidación de Tributos Nacionales N°. de Expediente 20205001611169 la cual establece: Multa de cincuenta veces al equivalente del tipo de cambio de la Moneda de mayor valor, se desconoce el cambio tomado en la presente liquidación de Tributos Nacionales, Resolución y planilla liquidada de multa en fecha 01/07/2020 ya que no guarda relación entra la moneda de más alto valor su convertibilidad y la sanción impuesta (…)”
2. En cuanto a solicitud de la Fianza Vigente y Oficio de aceptación procesado por Área de Apoyo Jurídico de dicha Gerencia, la recurrente discrepa en los siguientes términos:
“(…) Aduanera Rubimar, basado en los requerimientos, antes señalados y a los fines de subsanar estos requerimientos, consignamos la comunicación 290420 10285 que adjuntamos marcado Inciso “K”: donde exponemos las razones por las cuales No aplica la consignación de Fianzas. (…)”
…Omissis…
“(…) Sin embargo, a criterio y discrecionalidad del Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, LUIS B. BAUZA, emiten un nuevo requerimiento con el N° 29/04/20-368 de fecha 29/04/2020, adjunta marcada Inciso “L”: mediante la cual solicita nuevamente:
• Fianza Vigente y Oficio de aceptación por Área de Apoyo Jurídico de esta Gerencia. (…)”
Continúa señalando lo siguiente:
“(…) Requisito este solicitado nuevamente para proceder a la actualización del Periodo Enero – Diciembre 2020 de Aduanera Rubimar N° 733, como firma Personal. Este Requisito contemplado en el Decreto Ley Orgánica en su Artículo N° 90 Numeral 2, Artículos N° (s) 92 y 187 respectivamente solo debe ser requerido por la administración Aduanera una vez lo establezca el Reglamento, para la Actualización, como Agente Aduanal, además de mantener las mismas condiciones y requisitos que dieron lugar a su Autorización o Registro (caso nuestro) desde el año 1982. (…)”
La recurrente insiste que no corresponde la presentación de Fianza Vigente y Oficio de Aceptación:
“(…) Las reiteradas acta de requerimientos de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, suscrita en la persona de su GerenteLUIS B. BAUZA, que se evidencia en los oficios 20/03/20/040 de fecha 20/03/2020 y 29/04/20/368 de fecha 29/04/2020, anteriormente identificados mediante la cual exige la presentación de Fianza Vigente y Oficio de Aceptación Procesado por el Área de Apoyo Jurídico de esa Gerencia. Argumentando el Articulo N° 90 numeral 23 del Decreto Ley Orgánica de Aduana y el mismo no lo prevé. Además que no observa lo pautado en el Articulo N° 90 Numeral 2 y Articulo 187 del Decreto Ley Orgánica de Aduanas que dicta que se debe esperar por la fijación de Cuantía y monto de la Garantía según lo establezca el Reglamento por adecuar o reformar. Competencias establecidas al Ciudadano: Presidente de la Republica a tenor de lo dispuesto en el Articulo N° 236 Numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
Agregando:
“(…) En ese sentido Aduanera Rubimar N° 733 NO está obligada como Persona Natural a presentar GARANTIAS (FIANZAS), tal como lo estipula la circular SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2019 00000504 – 08/07/2019. (…)”
Y concluyendo:
“(…) Por los hechos descrito, podemos concluir que la sanción impuesta mediante Resolución de Multa hechos SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020 11 69 120620-04058 notificada 50 Días después de haberse liquidado la Planilla de pago en Violación al Articulo (sic) N°.500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, son aplicados con presidencia total del normal Procedimiento administrativos sancionatorios, en aplicación de la sanción, que además no corresponde al cálculo fijado al tipo de cambio del día pautado por el Banco Central de Venezuela y sin la debida Notificación en Lapso que establece el citado Artículo N° 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana y de lo establecido en el cuerpo de la Resolución de Multa correspondiente. (…)”
Por último, la recurrente destaca la improcedencia de la Fianza Vigente y Oficio de Aceptación en el siguiente término:
“(…) La Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, siguiendo instrucciones del despacho del Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT , mediante circular N° SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2019 00000 504 de fecha 08 de julio de 2019, requieren para el proceso de actualización montos de garantías a los Auxiliares de la Administración Aduanera, entre ellos: (Agentes y Agencias de Aduanas, Transportistas Internacionales, Consolidador de carga, Empresas de Almacenamiento o Depósitos Aduaneros, Couriers). Esta circular NO puede estar por encima del marco Legal: DECRETO LEY ORGANICA DE ADUNAS, que estableció en su Artículo N° 90 Numeral 2, la constitución de Garantías los Auxiliares de la Administración Aduanera en la cuantía y forma que disponga el Reglamento. Caso nuestro como Persona Natural como Agente Aduanal. (ADUANERA RUBIMAR N°733) (…)”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados los alegatos de la recurrente, este Tribunal advierte que, el thema decidendum se contrae en dilucidar y determinar: i) Si se practicaron correctamente las notificaciones de la Resolución de Multa a Aduanera Rubimar y ii) Si la solicitud de Fianza Vigente y Oficio de Aceptación requerido por La Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira es procedente, y en consecuencia, esta correctamente aplicada y ajustada a Derecho, la sanción de multa impuesta por la Administración Aduanera.
i) Si se practicaron correctamente las notificaciones de la Resolución de Multa a Aduanera Rubimar.
En cuanto a la práctica de las notificaciones por parte de la Gerencia Aduana Principal La Guaira, a la recurrente ADUANERA RUBIMAR; este Tribunal ante todo debe traer a colación, la norma jurídica que regula este acto de notificar, el cual tiene como objetivo advertir al particular de otros actos en los cuales se encuentra involucrado.
El artículo 172 del Código Orgánico Tributario, reza lo siguiente:
“Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.
Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejar copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.”. (Negrilla y subrayado por este Tribunal).
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento por parte de la recurrente de la sanción impuesta, este Órgano Jurisdiccional observa que, la Resolución de Multa contiene algunas citas del Informe Técnico elaborado por la Unidad de Auxiliares de la Administración Aduanera, la cual, según consta en los folios 36 y 37 del presente expediente, notificó en fecha 20 de marzo de 2020 a la recurrente y donde dejó constancia de lo siguiente:
“En fecha 20/03/2020, el Auxiliar ADUANERA RUBIMAR, F.P., RIF: V-06481301-0, autorizada para operar como AGENCIA DE ADUANAS, bajo el Registro N° 733, consignó ante la Unidad de Correspondencia, División de Tramitaciones adscrita a esta oficina aduanera solicitud de actualización registrada con el N° 7625, para los periodo ENERO 2020 – DICIEMBRE 2020.”
De lo anterior, se desprende la respectiva Acta de Requerimiento en donde se solicita Fianza Vigente y Oficio de Aceptación procesado por el Área de Apoyo Jurídico de dicha Gerencia, siendo esto conocido por ADUANERA RUBIMAR concluyéndose que estaba puesta en conocimiento del procedimiento que estaba llevando a cabo la Administración Aduanera.
No conforme con ello, se ordenó la emisión por segunda vez del Acta de Requerimiento, en vista de que solo fueron consignados “de forma parcial” los recaudos que se solicitaron en el primer requerimiento. Practicándose nuevamente la respectiva notificación, en fecha 29 de abril del 2020.
Adicionalmente, en la propia Resolución de Multa ut supra identificada, se constata en su parte final, que el ciudadano Rusvel Gutiérrez propietario de ADUANERA RUBIMAR, se dio por notificado el 20 de agosto de 2020 a las 10:00 de la mañana. (Vid. Folio 33).
Por estas razones expuestas, este Tribunal declara que, La Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira si practicó correctamente las respectivas notificaciones a la contribuyente ADUANERA RUBIMAR, es decir, actuó ajustado al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra Carta Magna. En consecuencia, se declara improcedente este alegato. Así decide.
ii) Si la solicitud de Fianza Vigente y Oficio de Aceptación requerido por La Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira es procedente, y en consecuencia, esta correctamente aplicada y ajustada a Derecho, la sanción de multa impuesta por la Administración Aduanera.
En cuanto a la procedencia o no de la Solicitud de Fianza y Oficio de Aceptación, este Órgano Jurisdiccional debe analizar profundamente el marco jurídico regulatorio en materia renovación y actualización de los Auxiliares de la Administración Aduanera.
Antes de ello, es menester conocer la naturaleza jurídica de la sanción de multa. En la Sentencia Nro. 01102 de la Sala Política Administrativa del 10 de agosto de 2011, caso: N.V. Aduanas, C.A, se atiende una causa similar, en donde se señala este aspecto:
“(…) nos encontramos frente a un acto administrativo de efectos particulares de carácter sancionatorio, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento y supresión de autorización para actuar como Agente Aduanal en el país; y no frente a un típico acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, pues no se establece relación jurídica tributaria alguna entre el órgano sancionador y el Agente Aduanal.” (Negrilla por este Tribunal).
En tal sentido, el régimen sancionatorio aplicable a este caso concreto, lo encontramos tipificado en la Ley Orgánica de Aduanas y es causa del incumplimiento de los requerimientos solicitados por la Administración Aduanera en el artículo 90 de la referida norma, así lo señala claramente los numerales 2 y 23:
“Los Auxiliares de la Administración Aduanera deberán cumplir, entre otros, los requisitos y obligaciones siguientes:
(…)
Constituir, actualizar y mantener vigente la garantía que para operar se exija según la correspondiente actividad, en la cuantía y forma que disponga el Reglamento;
(…)
Subsanar las faltas de requisitos o condiciones exigidos para su operatividad en la autorización que les ha sido otorgada a tales efectos dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se produjo la misma. Este plazo podrá ser extendido hasta por tres (3) meses por las causas previstas en el Reglamento.” (Negrilla y subrayado por este Tribunal).
Estas exigencias legales fueron cuestionada por la recurrente insistentemente en su escrito recursorio, alegando que la actualización como auxiliar de la Administración Aduanera debe estar supeditada a lo dispuesto en el vigente Reglamento del Decreto Ley Orgánica de Aduana y que en ningún momento puede la Administración mediante circular, establecer montos y tampoco formas en las que se indique el modo de implementar la constitución de garantías.
De tal manera, resulta fundamental, a los fines esclarecer este punto controvertido, conocer el contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre todo para entender los límites de la potestad administrativa y las facultades de la Administración.
En el artículo 14, encontramos:
“Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.”(Negrilla por este Tribunal).
Así mismo, el artículo 17, establece:
“Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.”
Para el jurista Allan R. Brewer-Carias, en un análisis monográfico publicado sobre la actividad interna de la Administración y sus formalidades considera que, los actos administrativos que la Ley in comento regula deben cumplir ciertas formalidades que garanticen su eficacia, a tenor de lo siguiente:
“(…) los actos administrativos (Decretos, Resoluciones, órdenes o providencias administrativas) que afecten los derechos e intereses de los particulares o administrados, deben tener la forma escrita, precisamente, como garantía a los derechos de defensa de éstos, con el agregado incluso, de que en la exteriorización formal-escrita del acto deben expresarse los motivos del mismo, es decir, deben contener la motivación (art. 9 LOPA)
(…)
Por otra parte, estos actos administrativos de efectos generales o particulares hacia los administrados, además, requieren como condición de eficacia, que sean publicados en la Gaceta Oficial de la República (si se trata de actos de autoridades nacionales) (…)” (Negrilla por este Tribunal).
Siguiendo con este hilo de ideas, este Tribunal evidencia que la Administración Aduanera en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023 0010 ut supra identificada, coloca de manifiesto la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0864 de fecha 23 de septiembre 2005, en donde se desprenden una serie de atribuciones conferidas en el artículo 5 numerales, 4, 9 y 17 y en el artículo 6, numeral 1, con lo cual quiere demostrar que se encuentra actuando dentro del uso de sus facultades. Seguidamente, es de especialísima atención para este Órgano Administrador de Justicia, señalar el contenido de los artículos antes transcritos, con lo cual procede:
“Artículo 5. Son atribuciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, las siguientes:
(…)
4. Dirigir, supervisar y coordinar a las Aduanas del país;
(…)
9. Suscribir los instructivos, circulares y comunicaciones, relativos a la materia aduanera y proponer su divulgación.
(…)
17. Dirigir las actividades relacionadas con la evaluación, selección, pruebas e implementación de los criterios legales y técnicos, a instrumentar en los sistemas y procedimientos en materia aduanera;
(…)
19. Las demás que le sean atribuidas.”
“Artículo 6. El Intendente Nacional de Aduanas será la máxima autoridad de la Intendencia Nacional de Aduanas y ejercerá las atribuciones otorgadas a la misma; además de las siguientes:
1. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión técnica, operativa y administrativa de la Intendencia Nacional de Aduanas, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;
(…)”
Dilucidado lo anteriormente expuestos, este Tribunal constata que la prenombrada Providencia Administrativa se encuentra Publicada en la Gaceta Oficial N° 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005 y se observa que la misma fue dictada a los fines de organizar y determinar funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, cumpliendo con el criterio doctrinal antes citado.
Por último, vale la pena acudir al Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas puesto que es claro al establecer:
“Artículo 132. Sólo podrán actuar como agente de aduanas las personas que hayan cumplido todos los requisitos y trámites establecidos en este capítulo.”
Y también:
“Artículo 133. Para obtener la autorización de agentes de aduanas el interesado deberá cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley, los siguientes:
a) Estar establecido en la localidad donde tenga su asiento la aduana ante la cual ejercerá sus funciones;
b) Ser persona de reconocida solvencia moral y económica;
c) Los demás que determine el Ministerio de Hacienda, por resolución.”
Ahora bien, este Tribunal evidencia que el Acta de Requerimiento ut supra identificada, en donde se solicita la Fianza Vigente y Oficio de Aceptación, fue dictada en fecha 20 de marzo de 2020 y la Resolución de Multa emitida en fecha 12 de junio de 2020, con lo cual la Administración Aduanera cumplió con el plazo indicado Ley Orgánica de Aduanas, generando como resultado la aplicación, de pleno derecho, (sin el cumplimiento de formalidades previas) de la sanción prevista en el artículo 161, numeral 3 eiusdem, que es del siguiente tenor:
“Los Auxiliares de la Administración Aduanera serán sancionados de la siguiente manera:
(…)
Con multa de cincuenta veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela cuando no cumplan con las condiciones y obligaciones exigidas para actuar como Auxiliar.” (Negrilla por este Tribunal).”
Por lo que se evidencia, en el caso sub iudice, que el Gerente Aduana Principal La Guaira, hizo uso de sus facultades de conformidad con el artículo 153 eiusdem, tal como se estable a continuación:
“Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas.”
Finalmente, la sanción de multa aplica cuando los Auxiliares incurren en la negativa del cumplimiento de algunos de los requisitos sine quanom que estable la Ley Orgánica de Aduanas y dicha imposición se encuentra contemplada en su Reglamento tal como lo prevee en su artículo 500, el cual establece lo siguiente:
“Las multas serán impuestas en virtud de Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar según el caso, dicho funcionario y el contraventor.
La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía, en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.”
Por todas estas razones fácticas y jurídicas expuestas, este Tribunal declara que la Solicitud de Fianza y Oficio de Aceptación aprobado por el área de Apoyo Jurídico de la Gerencia de Aduanas, es procedente y en virtud del incumplimiento de dichos deberes formales opera la sanción de multa. En consecuencia este Tribunal declara que tales requerimientos se ajustan a Derecho en los límites que establece la Ley Orgánica de Aduanas, desechándose así el alegato invocado por la recurrente. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ADUANERA RUBIMAR en contra de la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0010, de fecha 19 de enero de 2023, emitida de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente ADUANERA RUBIMAR de la prenombrada Sentencia.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
En horas de despacho del día de hoy trece (13) del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas
Asunto N° AP41-U-2023-000033
YMBA/jfam.
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