SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 75/2025
FECHA 26/03/2025






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 166º

Asunto: AP41-U-2024-000142.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2024, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BELISARIO RINCÓN, ELIZABETH JOAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MARIO RICARDO VARGAS CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.832.938, V-14.689.431 y V-26.573.139, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.357, 98.764 y 313.795, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MANUFACTURAS MUNDIAL FARMACÉUTICA M.M.F., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el Nro. 1, Tomo 178-A-Pro, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29885884-2; contra la Resolución N° 1831-08-2024, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificada en fecha 18 de octubre de 2024, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico contra el oficio SEDAT Nro. 01031-2024 de fecha 24 de mayo de 2024, la cual ratifica el contenido de las planillas de multa Nro. 9102365169 por concepto de multa por presentación extemporánea de la declaración jurada de ingresos brutos del mes de marzo 2024 y 9102365170 por concepto de recargo por declaración extemporánea para la declaración jurada mensual de marzo de 2024.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2025, la representación judicial del Fisco Municipal, consignó escrito de oposición a la Admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente MANUFACTURAS MUNDIAL FARMACÉUTICA M.M.F., C.A.
II
DE LOS ALEGATOS EN QUE FUNDAMENTA SU OPOSICIÓN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA
En su escrito de oposición a la admisión, la representación judicial del Fisco Municipal, sostuvo que la presente causa debe ser declarada inadmisible alegando lo siguiente:
“(…) se declare inadmisible el recurso contencioso tributario previsto en el numeral 1 del artículo 293, concatenado con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”.
…Omissis…
“Esta Representación Municipal considera pertinente argumentar en cuanto a lo que establece la doctrina y la jurisprudencia patria en lo referido, a la institución de la caducidad en la Jurisdicción Contencioso Administrativo "La caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que se ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único periodo dentro del cual podría hacerse una u otra cosa".
…Omissis…
“Ahora bien, el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, establece claramente el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario, el cual es de veinticinco días hábiles, esto es, contado desde el día de la notificación, si hacemos un computo (sic) a partir de[l] día 18 de octubre del 2024, al día 28 de noviembre de 2024, transcurrieron del mes de octubre los días 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; y del mes de noviembre 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, treinta días hábiles, es decir lo presentaron fuera del lapso establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario”.
“En tal sentido, se entiende que las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares, caducan en el término de 25 días hábiles, a partir de la notificación de la parte interesada”.
…Omissis…
“La caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se plantea en el caso, y observando que la parte actora fue correctamente notificado en fecha 18 de octubre de 2024. del Acto Administrativo de efectos particulares N° 1831-08-2024 e intentaron el Recurso de Contencioso Tributario en fecha 28 de noviembre del año 2024 realizando un análisis exhaustivo se desprende de las actas que han transcurridos treinta días (30), visto lo anterior, es claro concluir, ya había trascurrido con creces el lapso legal para intentar la Acción de Nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de la ya mencionada resolución administrativa notificada en fecha 18 de octubre de 2024, lo cual significa que en el presente caso se cumplió el lapso de caducidad previsto en la norma”.
“En consecuencia, por cuanto luego de verificado el lapso de caducidad, y siendo ésta una causal de inadmisibilidad prevista en la ley, esta Representación Municipal, considera que resultaría un contrasentido darle continuidad al presente procedimiento para que luego del tiempo transcurrido, este honorable Tribunal termine decretando igualmente la caducidad de la acción, por tanto, no se debe admitir el Recurso Contencioso Tributario, procediendo a desestimar in limine litis la acción propuesta”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Para decidir, este Tribunal entra a conocer si están dados los requisitos procesales de interposición y admisibilidad del presente recurso contencioso tributario previsto en los artículos 274, 286 y 293 del Código Orgánico Tributario, pasa a analizar los presupuestos de hecho y de derecho para la procedencia del presente recurso. Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
“Artículo 274. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna”.
“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes”.
“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se establece que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación concerniente a la última Resolución dictada por la Administración Tributaria. Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que el día 18 de octubre de 2024, el ciudadano Alexis Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.564.695 se dio por notificado de la Resolución N° 1831-08-2024 de fecha 30 de agosto de 2024 dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en este sentido se procede a realizar dichos cómputos de la siguiente manera:
OCTUBRE 2024
D L M M J V S
1 2 3 4 5
6 7 8 9 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30 31
NOVIEMBRE 2024
D L M M J V S
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30











DICIEMBRE 2024
D L M M J V S
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31












Días NO laborables




A todas luces, se evidencia que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario venció el día 03 de diciembre de 2024, y que la prenombrada contribuyente interpuso el referido recurso en fecha 28 de noviembre de 2024, es decir, al vigesimocuarto (24°) día, estando así dentro del lapso correspondiente por Ley. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima lo alegado por la representación judicial del Fisco Municipal.

IV
DECISIÓN
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Municipal y en consecuencia, se ADMITE el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario, se advierte que la causa se encontrará abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
La Juez,


Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

El Secretario,


Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas
ASUNTO Nº: AP41-U-2024-000142
YMBA/JMPC/EAFJ.