SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 80/2025
FECHA 31/03/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Marzo de 2025
214º y 166°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de marzo de 2025, por las abogadas Rosemary Thomas y Francesca Rigio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.177 y 237.511, respectivamente actuando como apoderados judiciales de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., y siendo la oportunidad prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes que conforman la relación jurídico tributaria en la presente causa, en los términos siguientes:
I
Merito Favorable de los Autos:
Los apoderados judiciales de la recurrente en su Capítulo I del escrito de promoción de pruebas reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, en este sentido, este Tribunal considera traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “LACTEOS CEBU, C.A.” Sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, conforme el cual el mérito favorable no es un mérito de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración del juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está obligado de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, en consecuencia el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido, declara inadmisible el referido medio probatorio. Así se decide.
II
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Marcada “1”, Resolución Administrativa N SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0636, dictada en fecha 29 de junio de 2022, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Juridicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Mediante esta resolución la Administración Aduanera declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por DHL contra el Acta de Reconocimiento Exportación N° SNAT/INA/GAP/ASALCH/UTR/2016/C-3175 (“Acta de Reconocimiento”). Esta decisión de la administración incurre en los mismos errores y vicios que el Acta de Reconocimiento al confirmar su contenido, y es el acto impugnado mediante el recurso que nos ocupa.
2. Marcado “2” Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario ejercido por DHL contra el Acta de Reconocimiento. Se evidencia de la interposición de este recurso la inconformidad de nuestra representada con el Acta de Reconocimiento. En este recurso se alegó la nulidad del Acta de Reconocimiento por: (i) violación del debido proceso y derecho a la defensa, por haber sido dictada con prescindencia del procedimiento legal correspondiente, de conformidad con previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), así como en los numerales 1º y 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente al tiempo (COT); (ii) manifiesta incompetencia, conforme al numeral 4º del artículo 19 de la LOPA y numeral 4° del articulo 250 del COT; (ii) de conformidad con lo dispuesto en artículo 250, numeral 3º del COT y el numeral 3° del artículo 19 de la LOPA, por ser de imposible e ilegal ejecución ya que está viciado de: (a) falso supuesto de derecho, por la no aplicación de los artículos 40 y 98 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente al tiempo (LOA), (b) imputación a dos sujetos diferentes de la violación de las mismas disposiciones legales cometidas mediante un único hecho, en violación del articulo 84 del COT; (c) la no aplicación del artículo 94 de la LOA, así como errada apreciación de los hechos en cuanto a la intención o culpa de DHL en la presentación extemporánea de la DUA; y (d) la no aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria por causa fortuita o fuerza mayor, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 157 de la LOA.
3. Marcada “3”, Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/ASALCH/UTR/2016/C-3175, expedida en Maracaibo, en fecha 04 de octubre de 2016, y notificada el 05 de octubre de ese mismo año, suscrita por la ciudadana Clemencia Valles, en su presunta condición de funcionario actuante, acompañada con el recurso jerárquico, y subsidiariamente contencioso tributario marcada con la nomenclatura “A”. El Acta de Reconocimiento fue objeto del recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario declarado Sin Lugar por la Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0636, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de junio de 2022. Dicha Acta de Reconocimiento establece que en fecha 04 de octubre de 2016 fue realizado un acto de reconocimiento físico y documental previsto en los artículos 55 al 65 de la LOA, de la mercancía amparada con el documento de transporte N° 5RDO003, consignada en favor de Schlumberger Venezuela, S.A. (en adelante “Schlumberger”), y declarada con la DUA N° C-3175, observando que ésta había arribado a la zona de almacenamiento en fecha 06 de septiembre de 2016, y que la referida DUA se había registrado el 22 de septiembre de 2016, afirmando evidenciar la tipificación de la infracción aduanera prevista en el numeral 7 del articulo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que DHL en su condición de agente de aduanas, había incumplido la obligación prevista en el numeral 2 del artículo 93 de la misma Ley, lo cual, a su entender, daba origen a la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas y por lo que, se emitió a DHL, una planilla de liquidación de tributos y pago identificada con el N° 1690256568, que se acompañó al recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario en copia marcada “Al”; y al mismo tiempo, se emitió contra Schlumberger planilla por concepto de sanción, según lo dispuesto en el artículo 177, numeral 7, de la LOA. Así, la Administración Aduanera, como consta en el Acta de Reconocimiento, sancionó a Schlumberger y a DHL, por el registro extemporáneo de la DUA N° C-3175.
4. Marcada “4”, Autorización otorgada por el Ministerio de Hacienda, publicada en Gaceta Oficial N° 32.243 de fecha 5 de junio de 1981, la cual anexamos en el recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario en copia marcada “B”, y más específicamente, la autorización otorgada por la autoridad aduanera para operar en la Aduana Subalterna de la Chinita, en Maracaibo, Estado Zulia, la cual acompañamos al recurso marcada “B.1”. Estas acreditan que DHL es un Agente de Aduanas registrado para actuar como auxiliar de la administración aduanera.
5. Marcado “5”, Acta de Almacén N° 2016102, emitida por Almacenes Generales de Depósito Iscar, C.A., que se anexó al recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario en copia marcada “C”, en el que consta que en fecha 06 de septiembre de 2016, ingresó a la zona de carga del Aeropuerto Internacional de La Chinita, en Maracaibo, Estado Zulia, una mercancía descrita como “Material Petrolero”, a cargo del exportador Schlumberger Venezuela, S.A., siendo el consignatario de origen Schlumberger Middle East, Arabia Saudita.
6. Marcada “6”, Guía Aérea N’ 5RDO003, junto con la factura N° 00-223467, que anexamos al recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario en copia marcada “D’, en la que se puede apreciar que el consignatario de origen era Schlumberger Middle East, Arabia Saudita, del cual se requería aprobación para poder efectuar el registro de la DUA en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) dentro del lapso establecido en el articulo 47 de la LOA.
7. Marcada “7”, Declaración Única de Aduanas (DUA) N° C 3175 registrada por DHL en fecha 22 de septiembre de 2016, cuando contó con las instrucciones y documentación que le fue entregada por Schlumberger, la cual anexamos al recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario en copia marcada “Ε”.
8. Marcada “8”, Comunicación emitida por DHL al Gerente de la Aduana Subalterna Aérea La Chinita en fecha 29 de septiembre de 2016 y recibida por esa Gerencia Aduanal en esa misma fecha, con el N° 03484, que acompañamos con el recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario marcada con la nomenclatura “G”, mediante la cual DHL informa a la Administración Aduanera que según le notificó Schlumberger mediante la carta que anexó, y que aqui acompañamos marcada “8.1”, el consignatario no había emitido la conformidad de la Guía Aérea de forma oportuna para proceder a declarar en el lapso legal la DUA N° C-3175, lo que obligó a DHL a declarar extemporáneamente.
9. Anexamos marcada “8.1”, Carta de Schlumberger anexa a la carta que acompañamos marcada “8”, que fue presentada y recibida por la referida aduana con el N° 0348 4, a fin de demostrar el eximente de responsabilidad para DHL, En efecto en esa comunicación emitida por Schlumberger en fecha 14 de septiembre de 2016 Schlumberger informó que la mercancía amparada con la Guía Aérea N° 5RDO003 no pudo ser declarada a tiempo porque el consignatario en destino no emitió la conformidad de esa Guía Aérea de forma oportuna, pidiendo a la Gerencia de Aduanas que se eximiera a DHL de cualquier responsabilidad por el registro tardío de la DUA N° C- 3175.
Por cuanto dichas pruebas no son contrarias a derecho, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
III
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la contribuyente in comento solicitó que se requiera a la Administración Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que exhiba los siguientes documentos que están en su poder, y que reposan en sus archivos:
(i) El original de la comunicación emitida por DHL al Gerente de la Aduana Subalterna Aérea La Chinita en fecha 29 de septiembre de 2016 y recibida por esa Gerencia Aduanal en esa misma fecha, con el N° 0348 4, que acompañamos marcada “8”, mediante la cual DHL informa a la Administración Aduanera que según le notificó Schlumberger mediante la carta que anexó, y que aqui acompañamos marcada. 8.1”, el consignatario no había emitido la conformidad de la Guía Aérea de forma oportuna para proceder a declarar en el lapso legal la DUA N’ C-3175, lo que obligó a DHL a declarar extemporáneamente.
(ii) El original de la comunicación emitida por Schlumberger de fecha 14 de septiembre de 2016, que fue anexada por DHL a la carta que mencionamos antes, os decir. La que acompañamos marcada “8”, en la cual se explica que la causa de la demora en el registro de la DUA N° C-3175 obedeció a que el consignatario en destino no emitió a tiempo la conformidad de la guía aérea que ampara la mercancía a exportar.
El objeto de esta prueba es acreditar que existe una eximente de responsabilidad en favor de DHL, ya que el registro tardío de la DUA N° C-3175, no le es imputable y fue ajeno a su voluntad.
(iii) Copias de las planillas de liquidación y pago de tributos emitidas a cargo de Schlumberger, por la declaración extemporánea de la DUA N° C-3175.
El objeto de esta prueba es acreditar que la Administración Aduanera, en ejecución de lo dispuesto en el Acta de Reconocimiento, liquidó a Schlumberger una multa, sancionándola por el mismo incumplimiento que a DHL: la declaración extemporánea de la DUA N° C-3175.
Pedimos que se fije el correspondiente acto de exhibición por parte de la Administración Aduanera de los referidos documentos originales que se encuentra en su poder, por ser ese organismo quien tiene la potestad y control de la gestión aduanera y de los trámites que se cumplen en las fases previas del proceso de nacionalización de la mercancía. Especialmente, hacemos valer que las comunicaciones cuya exhibición se pide en los apartes (i) y (ii) se encuentran en poder de la Administración Aduanera ya que la carta marcada 8 tiene impreso el sello que acredita que fue recibida en fecha 29 de septiembre de 2016 con el N° 03484.
Asimismo, pedimos que, en la oportunidad de su exhibición, se deje copia de dichas documentales en el expediente.
Este Tribunal en consecuencia, admite la prueba de exhibición promovida por la contribuyente, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, ordena oficiar al Administración Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que exhiba lo requerido, al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), conforme a lo previsto en los artículos 436 y 437 eiusdem. Así se decide.
IV
Prueba de Informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 de Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la contribuyente in comento solicito se oficie a SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., a fin de se sirva informar sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos:
1. Si, en fecha 06 de septiembre de 2016, ingresó a la zona de carga del Aeropuerto Internacional La Chinita, en Maracaibo, Estado Zulia, una mercancía descrita como “Material Petrolero”, a cargo del exportador Schlumberger Venezuela, S.A., siendo el consignatario Schlumberger Middle East, Arabia Saudita.
2. Si, dicho ingreso consta en el Acta de Almacén N’ 2016102, que acompañamos en copia marcada “C”, emitida por Almacenes Generales de Depósito Iscar, C.A.
3. Si, Schlumberger giró instrucciones tardíamente a su agente, aduanal DHL Global Forwarding Venezuela, C.A., para que procediera a registrar la exportación de esa mercancía.
4. Si, la instrucción para que DHL Global Forwarding Venezuela, C.A., la giró Schlumberger, tardiamente, porque estaba esperando que el consignatario en origen diera su conformidad a la Guía Aérea N° 5RDO003 que amparaba esa mercancía.
5. Si, fue cuando obtuvo esa aprobación del consignatario de origen, que DHL pudo proceder a registrar la exportación de la mercancía amparada con esa Guía Aérea N° 5RDO003, mediante la DUA N° C-3175.
6. Si, con relación el registro tardío de la DUA N° C-3175, para el registro de la exportación de la mercancía amparada con la referida Guía Aérea N° 5RD0003, la Aduana Subalterna Aérea La Chinita, sancionó a Schlumberger y si emitió en su contra un planilla de liquidación de multa. En ese caso, pedimos que envíe copia de las planillas emitidas y las pagadas.
7. Si emitió la carta que se acompaña marcada “8.1.”, solicitando se eximiera de responsabilidad a DHL por el registro tardío de la DUA C-3175, carta cuya copia solicitamos sea anexada al requerimiento de informes.
Este Tribunal en consecuencia, admite la prueba de informes promovida por la contribuyente, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordena oficiar a SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., ubicado en la siguiente dirección: Av. Peñalver, El Tigre 6050, Estado Anzoátegui. Para que remita la información requerida, conforme a lo previsto en el artículo 433 eiusdem. Así decide.
V
Expediente Administrativo:
Siendo que toda actuación administrativa debe sustanciarse en un expediente administrativo, como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta indispensable para la validez de los actos administrativos, la existencia pues de tal expediente.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se refiere al expediente administrativo en el artículo 79:
“Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien (100 U.T)”
De conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se solicita nuevamente el envío del respectivo Expediente Administrativo, que debe contener no solo las actuaciones procesales motivadas por el recurso jerárquico originalmente interpuesto en sede administrativa, sino también todos los documentos, comunicaciones, etc. que se tomaron en cuenta para emitir el acto recurrido. Este Tribunal admite las pruebas del capítulo V presentadas en el escrito de promoción de pruebas, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.
Asimismo, se ordena notificar la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la respectiva boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho previsto en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 301 eiusdem.
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas
Asunto Nº AP41-U-2022-000105
YMBA/JMPC
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