SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 65/2025
FECHA 05/03/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 166°
Asunto Antiguo N° 1687
Asunto N° AF41-U-2001-000097
En fecha 16 de marzo de 2001, el abogado PEDRO J. PALACIOS RHODE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.333.546 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.180, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., (Antes Ford Motor Company Venezuela, S.A.) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 4-A en fecha 11 de marzo de 1959, y en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de abril de 1960, bajo el N° 74, del libro de Registro N° 22, siendo su última modificación en fecha 30 de junio de 1967, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-000148643, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminación de Sumario N° RCE/DSA/540-01/000009, de fecha 30 de enero de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (División de Sumario Administrativo) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28 de mayo de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva N° 2365, a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente ut supra identificado.
Mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal declaró definitivamente firme la Sentencia Definitiva N° 2365 dictada por este Órgano Jurisdiccional.
De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6507, de fecha 29 de enero de 2020, entrando en vigencia el 03 de marzo 2020, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 308 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
El Secretario Accidental,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas
Asunto Antiguo N° 1687
Asunto N° AF41-U-2001-000097
YMBA/JMPC/EAFJ
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