En fecha primero (1°) de octubre de 1998, por ante el Juzgado Superior Distribuidor Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al sorteo efectuado, le asignó conocer a este Juzgado Superior, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ y JUAN CARLOS GARANTON titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.189.792 y V-6.916.061 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.481 y 43.567, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Neo. A-11, Tomo A-10, habiendo quedado registrada la última modificación de dicho documento Constitutivo Estatuario en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de junio de 1997, bajo N° 47 del Tomo A-46; representación que consta del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 08 de agosto de 1.997, bajo el N° 30, Tomo 87 de los libros autenticaciones llevados en esa Notaría; contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 17 de marzo de 1998 contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 0058993 identificada con el número de liquidación 5354-01-0182, emitida en fecha 06 de febrero de 1998, y notificada en fecha 09 de febrero de 1998, el acto que se recurre lleva a cabo una improcedente liquidación de Impuesto a la Ventas al Mayor con ocasión de la importación efectuada a cabo por la contribuyente contentiva de accesorios varios para la industria petrolera.

Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 1998, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el N° 1.179, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario (SENIAT), notificaciones que fueron libradas y cumplidas tal y como consta en los folios 226 al 228. (folios 223 Pieza 1).


Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante auto, de fecha ocho (08) de marzo 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, (folio 229 Pieza 1).

En fecha nueve (09) de abril de 1999, compareció antes este Tribunal el ciudadano LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ y ALEJANDRO RAMIREZ VANDER VELDE, abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.”, consignó el escrito de promoción de pruebas, en fecha 22 de abril de 1999, fue agregado el mencionado escrito a los autos. (folios 248 al 294 Pieza 1).

En el mismo orden de ideas, compadece ante este Tribunal la abogada JOSEFINA R. DE PRATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.232 actuando con el carácter de representante Judicial del Fisco Nacional, impugnó las reproducciones fotostáticas promovidas en el Escrito de Promoción de Pruebas y a la admisión de las mencionadas copias fotostáticas, por ser manifiestamente ilegales. (folio 296 Pieza 1).

En fecha treinta (30) de abril de 1999, este Tribunal dictó un auto, estableciendo que por cuanto las pruebas presentadas por la recurrente no fueron manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITIERON todas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera: CAPITULO II DOCUMENTALES: los documentos consignados en el escrito de promoción de pruebas ya se encuentran agregados a los autos; en fecha 22/04/99, la representante del Fisco Nacional impugnó mediante diligencia las copias fotostáticas promovidas: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado observa que las pruebas documentales impugnada por haberse presentado en fotocopias, sean admitidas, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.384 ejusdem, por encontrarse los originales de dichos documentos, en las oficinas del SENIAT (folio 297 y 298 Pieza 1).

En fecha cinco (05) de mayo de 1.999 compadeció ante este Tribunal la abogada JOSEFINA R. DE PRATO anteriormente identificada, mediante diligencia apeló la admisión de fecha 30/04/1999, estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 402 ejusdem, apeló de dicho auto de admisión de pruebas. (folio 299 Pieza 1).

En fecha siete (07) de mayo de 1999, este Tribunal ordenó remitir en copias certificada a la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la apelación ha sido interpuesta en tiempo hábil, en conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la admite a un sólo efecto devolutivo (folio 300 Pieza 1).

En fecha primero (1°) de junio de 1.999, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir las copias certificadas tal como las solicita la diligenciante y enviar en copias certificadas, (folio 302 Pieza 1).

En el mismo orden de ideas, este Tribunal envió oficio N° 2.553, al ciudadano Presidente y demás Miembros de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la apelación ejercida (folio 303 Pieza 1).

En fecha dieciséis (16) de junio de 1999, este Tribunal visto el cómputo efectuado por la secretaria de este Juzgado fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que presentar los informes (folio 305 Pieza 1).

En fecha quince (15) de julio de 1999, compareció ante este Tribunal la representante Judicial del Fisco Nacional antes mencionada, consignó Escrito de Informes constante de 37 folios útiles. (folios 306 al 343 Pieza 1). Igualmente, los apoderados judiciales de la recurrente, consignan su respectivo Escrito de Informes constante de veintiún (21) folios útiles. (folios 344 al 363).

En fecha treinta (30) de julio de 1999, mediante auto, este órgano jurisdiccional, declara que por error material irrelevante no cumplió con la formalidad procesal de decir “VISTOS”, y en razón de que su misión fundamental es crear certidumbre y seguridad jurídica en todos los asuntos que son sometidos a su conocimiento, este Tribunal dijo “VISTOS” en esa fecha.

Para el cuatro (04) de octubre de 1999, los apoderados de la recurrente, consignan escrito aclaratorio y anexan la Resolución N° HGJT-A-4878 de fecha 31 de agosto de 1999, donde se declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico. (folios 268 al 422 Pieza 2).

En fechas siete (07) de julio de 2000, veintitrés (23) de mayo de 2001, once (11) de marzo de 2002, uno de los apoderados de la contribuyente, solicitó se dictara Sentencia en la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2009, compareció ante este Tribunal JORGYMAR PUMAR DE P. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87153, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente antes mencionada, presentó diligencia mediante la cual solicita, se dicte sentencia en la presente causa. (folio 443 al 444 Pieza 2).

En fecha siete (07) de febrero de 2011, compareció ante este Tribunal BERLEY RONDÓN VILLA. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.299, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente antes mencionada, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. (folio 445 al 446 Pieza 2).

En fecha veintidós (22) de junio de 2012, compareció antes este Tribunal, la ciudadana IVET PEREZ TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.269, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia, mediante la cual consignó copia simple de documento Poder que acredita su representación (folio 447 al 454 Pieza 2).

En el mismo orden de ideas, para la fecha anteriormente señalada, compareció antes este Tribunal, el ciudadano ALDO GALINDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.264, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente antes mencionada y la ciudadana IVET PEREZ TERAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.269 en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentaron diligencia, mediante la cual solicitaron suspender el curso de la causa, por 90 días de despacho y a su vez, el representante de la recurrente, consignó copia simple de documento Poder que acredita su representación (folio 455 al 458 Pieza 2).

En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, este Tribunal visto que ambas partes solicitaron suspender la causa, este órgano jurisdiccional, le concede de conformidad y en consecuencia, se suspende la causa por el lapso de noventa (90) días de despacho (folio 459 Pieza 2).

Para el cuatro (04) de diciembre de 2012, el apoderado de la recurrente y la representación del Fisco Nacional, anteriormente identificados, nuevamente solicitan que la causa sea suspendida por un lapso de 90 días (folios 460 y 461 Pieza 2); este órgano jurisdiccional para el 11 de enero de 2013, acuerda mediante auto de fecha once (11) de enero de 2013. (folio 462 Pieza 2).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana IVET PEREZ TERÁN, antes identificada. en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante el cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa (folio 463 al 464 Pieza 2).

En fecha catorce (14) de enero de 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.470, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante el cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa (folio 465 al 466 Pieza 2).

En fecha quince (15) de febrero de 2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana DENNYS JOHANA ALFONZO LENES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.950, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante el cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa, asimismo consignó copia simple de documento –Poder que acredita su representación (folio 467 al 472 Pieza 2).

En fecha veinticinco (25) de enero de 2018, y veintinueve (29) de abril de 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO JOSÉ RIVERO OSPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.486, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa, asimismo consignó copia simple de Documento –Poder que acredita su representación (folio 473 al 480 Pieza 2).

En fecha once (11) de octubre de 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano CARLOS CHABEL ESCALONA TALLAFERRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.385, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia la cual consignó Documento-Poder constante de cuatro (04) folios útiles, asimismo solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folio 481 al 486 Pieza 2).

En fecha 19 de enero de 2024, este Tribunal recibió Oficio N° 4659 del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Político-Administrativa, suscrito por el Magistrado-Presidente Doctor Malaquías Gil Rodríguez, con la finalidad de solicitar información y sea enviada a esta máxima Instancia, la cual es requerida, según lo acordado en la Sentencia N° 00217 de fecha 16/11/2023, y solicitó, i) en qué estado se encuentra la causa principal del Recurso Contencioso Tributario, incoado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A. (folio 487 AL 493 Pieza 2).

En fecha seis (06) de febrero de 2024, este Tribunal remitió Oficio N° 10.217, al ciudadano Magistrado Dr. Malaquias Gil Rodriguez, Presidente y demás Miembros de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, enviando la información requerida por la Sala Especial Primera de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que desde el año 2012, el apoderado judicial de la contribuyente no ha impulsado la causa solicitando se dicte sentencia en la presente causa, ni manifestando interés, siendo el 04 de diciembre de 2024, que el apoderado judicial de la contribuyente solicitó conjuntamente con la representación Fiscal, suspender un lapso de 90 días en la presente causa; tal y como consta en los folios 460 Pieza 2.

Así las cosas, finalmente en fecha ocho (08) de octubre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022, (folio 495 Pieza 2).

Con base en lo anterior, en fecha nueve (09) de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. (folios 496 al 498 Pieza 2).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado. Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido más de doce (12) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 04 de diciembre de 2024, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.

Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.

En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:

(Omisiss)

“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que, mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”

En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido este Juzgador observa que, han transcurrido doce (12) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 11 de mayo de 2021, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASI SE DECIDE.







III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ y JUAN CARLOS GARANTON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.189.792 y V-6.916.061 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.481 y 43.567, respectivamente, actuando como apoderado judicial de la contribuyente “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.”, visto que no existe una dirección procesal actualizada, este Juzgado, para notificarla considera y tiene como domicilio procesal de dicha contribuyente, la sede del Tribunal, según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho para que se dé por notificada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, Así como a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo; y a la contribuyente “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.” según lo indicado en el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, por no existir un domicilio procesal actualizado, se le otorga un plazo de diez (10) días de despacho. Líbrense Boletas y Cartel de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -

EL SECRETARIO,


Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO M.-

JAFP/Lh