SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 004/2025
FECHA: 12/03/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°
Asunto Nº AP41-U-2015-000108
En fecha 07 de abril de 2015, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Luis Enrique Pereira Padrino, titular de la cédula de identidad N° V-11.931.353, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 65.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, anotado bajo el N° 77, Tomo 102-A-Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00338694-4; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-I-128/2015-000016, de fecha 24 de febrero de 2015, emanada por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT), a través de la cual fue notificada el 27 de febrero de 2015, por la cantidad total de Cuatro Millones Seiscientos Quince Mil Ciento Tres Bolívares (Bs. 4.615.103,00), multas por la cantidad de Siete Millones Ciento Setenta y Uno Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 7.171.980,00), y los interés moratorios por la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Cinco (Bs. 2.789.245,00).
Una vez transcurrido el proceso judicial Contencioso Tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó en fecha 04 de febrero de 2019, Sentencia Definitiva N° 2440, a través de la cual, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Es por ello, que en fecha 11 de febrero de 2021, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, ejerció de forma anticipada recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva N° 2440 dictada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2019.
Asimismo, después de consignadas todas las boletas libradas de la referida Sentencia Definitiva, en fecha 05 de diciembre de 2022, el ciudadano Ángel Alberto Díaz, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela; visto que fueron cumplidos las a notificaciones de Ley, ejerció el Recurso de Apelación formalmente en todas y cada una de sus partes de la Sentencia Definitiva N° 2440 dictada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2019 que declaró Parcialmente Con Lugar.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a través de auto de fecha 14 de marzo 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario y por cuanto el Recurso de Apelación ha sido interpuesto dentro del legítimo lapso procesal, la oye en ambos efectos y ordenó la Remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que en fecha 30 de noviembre 2023, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela dictó Sentencia Nº 01071, a través de la cual declaró lo siguiente:
“Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- FIRMES por no haber sido apelados por la contribuyente SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Juez de instancia, a través de los cuales consideró procedentes los reparos fiscales por concepto de: i) “rechazo de la deducibilidad de los gastos por arrendamiento de inmuebles y vehículos”; y ii) “exclusiones al patrimonio en la declaración sustitutiva no consideradas por la fiscalización”. 2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 2440 dictada el 4 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva número 2440 dictada el 4 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área pronunciamientos del Juzgado a quo, a través de las cuales se consideró improcedentes las objeciones fiscales por concepto de: “Ingresos no declarados por venta de activo fijo y rechazo de pérdida en venta de activo fijo del ejercicio fiscal 2011”, “Exclusiones al Patrimonio efectuadas por la fiscalización aceptadas parcialmente”, “Exclusiones al patrimonio en la declaración sustitutiva no consideradas por la fiscalización”, “Diferencia de los saldos del patrimonio neto al inicio y de los ajustes acumulados al 31/12/2010 Metropolitana de Caracas; y conociendo de la misma, se CONFIRMA el pronunciamiento del Tribunal de instancia a través del cual consideró no ajustado a derecho el reparo fiscal formulado por concepto de “Exclusiones patrimonio efectuadas por la fiscalización no aceptadas”; y se REVOCAN los pronunciamientos del Juzgado a quo, a través de las cuales se consideró improcedentes las objeciones fiscales por concepto de: “Ingresos no declarados por venta de activo fijo y rechazo de pérdida en venta de activo fijo del ejercicio fiscal 2011”, “Exclusiones al Patrimonio efectuadas por la fiscalización aceptadas parcialmente”, “Exclusiones al patrimonio en la declaración sustitutiva no consideradas por la fiscalización”, “Diferencia de los saldos del patrimonio neto al inicio y de los ajustes acumulados al 31/12/2010 según la fiscalización y según en la declaración sustitutiva”, “Ingresos y gastos imputables a los bonos de la deuda pública incluidos como no gravables y no deducibles en la declaración sustitutiva no considerados por la fiscalización”, y “Rechazo de la pérdida proveniente del reajuste por inflación fiscal neto”. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra la Resolución Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-I-128/2015-000016, emitida el 24 de febrero de 2015 por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual queda FIRME, a excepción de los reparos formulados por concepto de: i) “exclusiones al patrimonio efectuadas por la fiscalización no aceptadas”, y ii) “exclusiones al patrimonio en la declaración sustitutiva no consideradas por la fiscalización”, los cuales se ANULAN. 5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación sustitutiva, calculando la sanción de multa y los intereses moratorios, sin tomar en consideración las mencionadas objeciones fiscales que fueron anuladas en la presente decisión, en los términos expuestos en este fallo. 6.- NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes, en los términos expuestos en esta decisión judicial”.
Motivado a lo anterior, en fecha 12 de marzo de 2025, mediante auto, este Órgano Jurisdiccional declaró la Firmeza del fallo antes identificado, emitido por este Juzgado.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello, que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir. EL SECRETARIO
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nuevo Nº AP41-U-2015-000108
RIJS/JEAN/fs.-
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