SENTENCIA DEFINITIVA N° 002/2025
FECHA: 28/03/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de marzo de 2025
215º y 165º
ASUNTO: AP41-U-2016-000049
“VISTOS” con los informes de ambas partes.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Jesús Sol Gil, Elina Pou Ruan, Nathalie Rodríguez P., Rosa Caballero, Rodrigo Lepervanche, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.968.330, V-6.910.645, V-12.484.013, V-16.030.357 y V-9.558.914, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 45.169, 29.272, 91.969, 111.400 y 219.075, en el mismo orden, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1977, bajo el Nº 102, Tomo 147-A-Sgdo., posteriormente domiciliada en el Estado Lara, según consta en la inscripción realizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de febrero de 1983, bajo el Nº 22, Tomo 1-B, y actualmente domiciliada en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, según consta en inscripción ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 186-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00116620-3, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ ASA/2016-EXPNº2013-313/0005, emitida por la Jefatura del Sector Tributos Internos Guarenas-Guatire, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 2 de febrero de 2016, entregada en fecha 3 de febrero de ese mismo año al Jefe de Contabilidad de la Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC DE VENEZUELA, S.A.” Charles Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.605.745, quien no presentó la cualidad de representación legal, por lo que la notificación legal se concretó al quinto (5°) día hábil siguiente a esta fecha, la cual confirmó parcialmente el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/ INTI /GRTI /STIGG / AF /FF /2013 /313 /000017, de fecha 23 de febrero de 2015 emitida por el Área de Fiscalización del Sector Tributos Internos Guarenas-Guatire por la cantidad de mil ochocientos setenta y cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.875,00), por concepto de multa del ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2010 al 31/12/2010; y por la cantidad de cuatro millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.367.465,98), nueve millones seiscientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 9.697.498,46) y tres millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos veinticuatro Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.646.724,91), por concepto de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto al Valor Agregado, Multa e Intereses, respectivamente, del ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2011 al 31/12/2011; para un monto total de diecisiete millones setecientos trece mil quinientos sesenta y cuatro Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 17.713.564,35), actualmente Bolívares cero (0,00 Bs.).
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada en el Archivo al expediente, bajo el Nº AP41-U-2016-000049, ordenándose notificar a los ciudadanos Vice Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo en lo establecido en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso, Administrativa y Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En idéntica fecha, este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario, ofició a la prenombrada Gerencia, a los fines de que sea remitido el expediente administrativo elaborado con fundamento en el acto administrativo ya identificado, de la misma manera exhortando a los apoderados judiciales de la contribuyente, consignar copia del escrito recursivo, a fin de hacer efectiva la notificación de ley al Vice Procurador General de la República.
Así las cosas, fueron notificados el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso, Administrativa y Tributaria, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Vice Procurador General de la República, en fechas 07/04/2016, 4/02/2002, 07/06/2016 y 17/11/2016, respectivamente, siendo consignadas en autos en fechas 12/04/2002, 12/07/2016 y 01/12/2016, en el mismo orden.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del ciudadano Rodrigo Lepervanche Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 219.075, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, diligencia mediante la cual consigna documentos fotostáticos a fin de impulsar la notificación al Vice Procurador General de la República.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del ciudadano Rodrigo Lepervanche, identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual sustituye Poder de representación para actuar en la presente causa, a favor de los abogados que allí menciona.
En fecha diez (10) de enero de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del ciudadano César David Aular Souffront, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 269.610, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la oportunidad procesal, consignó Escrito de Oposición a la Admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA S.A”., por considerar que, “En el presente caso, se observa que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, no se acompañó el Documento Constitutivo- Estatutario originario de la sociedad mercantil recurrente, así como tampoco las Actas de Asambleas de Accionistas que reflejan las modificaciones estatutarias o el nombramiento de las personas a los que se les atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, lo que genera incertidumbre jurídica, respecto a si el poder otorgado en fecha 09 de abril de 2015, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el Nº 7, Tomo 22, Folio 36 al 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cumplió con las formalidades legales correspondientes.” En ese orden de ideas, solicita que se determine si se ha configurado la referida causal, y en consecuencia, solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario. (Folio 223 y vto. de este expediente). Resaltado de este Juzgado.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la Abogada Rosa Caballero, ya identificada en autos, en su carácter de representante judicial de la recurrente, Escrito de improcedencia a la Oposición de la admisión del recurso contencioso tributario a la que se refiere el párrafo anterior, constante de ocho (8) folios útiles.
A través de auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 274 del Código Orgánico Tributario, abrió articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho siguientes a la fecha, a objeto de que las partes promovieran y evacuarán las pruebas que consideraran conducentes.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la Abogada Rosa Caballero, ya identificada, en su carácter de representante judicial de la recurrente, Escrito constante de nueve (9) folios útiles, en el cual expone los argumentos que evidencian la improcedencia del Escrito de Oposición ejercido por la representación fiscal respecto a la admisibilidad del recurso contencioso tributario incoado por su representante.
En fecha seis (6) de febrero de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del ciudadano César David Aular Souffront, ya identificado, en su carácter de representante de la República, diligencia mediante la cual insiste en la necesidad de que se exhiban los documentos que demuestran la legitimidad del cuestionado Poder que se les fue otorgado a la recurrente Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA S.A”, para la presente causa.
En fecha ocho (8) de febrero de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 006/2017, a través de la cual declaró Sin Lugar el Escrito de Oposición a la Admisión del presente recurso, ratificando su admisión en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, así mismo ordena notificar al ciudadano Vice Procurador General de la República de la referida Sentencia Interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que conste en autos dicha notificación.
Así las cosas, en fecha uno (1) de marzo de 2017, fue notificado el Vice Procurador General de la República en relación a la Sentencia Interlocutoria a la que se refiere el párrafo anterior, siendo consignada a los autos en fecha 20/03/2017.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del ciudadano César David Aular Souffront, ya identificado, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual consigna recurso de apelación a la Sentencia Interlocutoria Nº 006/2017, de fecha 08 de febrero de 2017, a través de la cual este Tribunal declaró improcedente la Oposición formulada y admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA S.A”, constante de un folio útil, la cual riela en los folios 20 y 21 de la segunda pieza del expediente judicial.
A través de Auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, este Juzgado oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 006/2017, de fecha 8 de febrero de 2017 a través de la cual se declaró improcedente la oposición formulada y admitió el presente recurso contencioso tributario, asimismo se le ordena que consigne las copias simples de todos los anexos para su posterior certificación y remisión a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la Abogada Rosa Caballero, ya identificada en autos, diligencia mediante la cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de nueve (9) folios útiles, los cuales rielan en los folios del veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34) de la segunda pieza del expediente judicial.
En fecha quince (15) de mayo de 2017, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 022/2017, este Órgano jurisdiccional admite el Escrito de Promoción de Pruebas presentadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA S.A”, y ordena se libren oficios de Notificación al ciudadano Vice Procurador General de la República.
En fecha seis (6) de junio de 2017, fue notificado el Vice Procurador General de la República de la Sentencia Interlocutoria Nº 022/2017, a través de la cual este Juzgado admitió el Escrito de Promoción de Pruebas presentadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A”, siendo consignada a los autos en fecha 13/06/2017, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del ciudadano Manuel Octavio Rodríguez, en su condición de Experto Contable, diligencia mediante la cual acepta la designación como Experto Contable por este Juzgado.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del ciudadano César David Aular Souffront, identificado ut supra, en su carácter de Representante de la República, diligencia mediante la cual consigna carta de aceptación y nombramiento como Experta Contable de la ciudadana Licenciada Yvelisse Josefina Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.547.545; de igual manera consigna documentos de acreditación y síntesis curricular de la misma.
En idéntica fecha, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la ciudadana Elina Pou Ruan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 29.272, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA S.A”, diligencia mediante la cual consigna carta de aceptación y nombramiento como Experto Contable del ciudadano Licenciado Pedro Roberto Mendoza Delfino, titular de la cédula de identidad Nº V-6.95.783, de igual manera consigna documentos de acreditación y síntesis curricular.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2017, a través de auto y siendo la oportunidad procesal, este juzgado fijó lugar al acto de Nombramiento de Expertos, siendo designados los siguientes profesionales; por parte de la Representación de la República, la Licenciada Yvelisse Josefina Herrera Barrientos; por la recurrente, el Licenciado Pedro Roberto Mendoza Delfino, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado designó como Experto Contable al ciudadano Manuel Octavio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.806, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos Nº 19.647.
En fecha seis (6) de julio de 2017, a través de auto y siendo la oportunidad procesal, este juzgado fijó lugar el acto de Juramentación de Expertos, iniciando el lapso para la consignación del informe pericial correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (7) de agosto de 2017, los ciudadanos Licenciado Pedro Roberto Mendoza Delfino, Licenciada Yvelisse Josefina Herrera Barrientos y Licenciado Manuel Octavio Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.915.783, V-10.547.545 y V-5.564.806, respectivamente, bajo los números 55.929, 126.749 y 19.647, actuando cada uno en su carácter de expertos contables, consignan diligencia mediante la cual informan el inicio de la experticia contable.
En la misma fecha, los ciudadanos Licenciado Pedro Roberto Mendoza Delfino, Licenciada Yvelisse Josefina Herrera Barrientos y Licenciado Manuel Octavio Rodríguez, ya identificados en autos, consignan diligencia, a través de la cual solicitan prórroga de treinta (30) días para la culminación de la experticia contable solicitada.
En fecha ocho (8) de agosto de 2017, por medio de auto, este Órgano Jurisdiccional acuerda otorgar prórroga de diez (10) días de despacho a partir del lapso de evacuación inicialmente otorgado, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud del párrafo anterior.
En fecha dos (2) de octubre de 2017, se recibe del ciudadano Licenciado Pedro Roberto Mendoza Delfino, ya identificado en autos, escrito mediante el cual consigna evacuación de la Prueba de Experticia Contable, constante de veintitrés (23) folios y doce (12) anexos.
En fecha tres (3) de octubre de 2017, mediante auto, este Tribunal agregó a los autos el informe de Experticia Contable de la recurrente, Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A”, contentivo de veintitrés (23) folios útiles.
En fecha tres (3) de octubre de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del ciudadano César David Aular Souffront, en su carácter de Representante de la República, diligencia mediante la cual solicita la aclaratoria de experticia consignada en fecha dos (2) de octubre de 2017.
En fecha nueve (9) de octubre de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la ciudadana Rosa Caballero, actuando en su carácter de Apoderada Especial de la recurrente, diligencia a través de la cual solicita a este Juzgado que sea declarada la improcedencia de la solicitud de aclaratoria presentada por la Representación de la República.
En fecha diez (10) de octubre de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del ciudadano César David Aular Souffront, en su carácter de Representante de la República, diligencia mediante la cual manifiesta un error material en la solicitud de aclaratoria de la experticia contable, subsanando la referida diligencia, afirmando que el término correcto es “Ampliación del Informe de Experticia Contable.”
En la misma fecha, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la representación judicial de la República, diligencia mediante la cual consigna copias simples correspondientes a la pieza “1” de los folios “222”, “223”, del “226” hasta el “234” y desde el folio “236” hasta el folio “244”, y correspondientes a la segunda pieza, desde el folio “3” hasta el folio “17” y los folios “21” y “24”; a los fines de que sean certificados y posteriormente remitidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha once (11) de octubre de 2017, este Juzgado ordenó la certificación de las copias a que se refiere la solicitud del párrafo anterior y libró oficios para su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con copia para la Coordinadora Judicial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de cuarenta y un (41) folios útiles.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, a través de auto, este Tribunal en virtud de solicitud de ampliación de la Experticia Contable de fecha 10 de octubre de 2017 por parte de la Representación de la República, otorga a los expertos contables cinco (5) días de despacho, a los fines de dar respuesta a lo solicitado.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió diligencia de los ciudadanos Licenciados Pedro Mendoza Delfino, Yvelisse Herrera Barrientos y Manuel Rodríguez, en su carácter de expertos contables, a través de la cual consignan ampliación de Escrito de Experticia Contable, constante de seis (6) folios útiles.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017 este Juzgado agregó a los autos el Escrito de Ampliación de Escrito de Experticia Contable de la recurrente, Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A”, contentivo de seis (6) folios útiles.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la ciudadana Sandra Mendes Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 178.510, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, Escrito de Informes, constante de veintidós (22) folios útiles y sus anexos.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la ciudadana Rosa Caballero, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, Escrito de Informes, constante de veintiocho (28) folios útiles.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional agregó a los autos los Escritos de Informes de la Representación de la República y de la recurrente, Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A”, constantes de veintidós (22) y veintiocho (28) folios útiles, respectivamente.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la ciudadana Abogada Rosa Caballero, anteriormente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, Escrito de Observaciones a los Informes presentados por la Representación de la República, constante de nueve (9) folios útiles.
En fecha seis (6) de diciembre de 2017, este Juzgado, agrega a los autos el Escrito de Observación a los Informes presentados por los apoderados judiciales de la recurrente. Asimismo se dejó constancia que quedó suspendido el lapso para dictar sentencia hasta recibir las resultas correspondientes a la Apelación en un solo efecto, oída en fecha 21 de marzo de 2017.
En fecha treinta (30) de enero de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la representación judicial de la República, diligencia a través de la cual consigna copia certificada del expediente administrativo, contentivo de dos (2) carpetas, constantes de quinientos dieciocho (518) folios útiles y copia certificada del Registro de Información Fiscal (RIF) de la recurrente, Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A”.
En fecha treinta y uno (31) de enero, este Juzgado agrega a los autos la copia certificada del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIGG/ ASA/ 2016- EXP Nº 2013-313-00005, constante de 518 folios útiles y dos (2) carpetas, presentado por la abogada Sandra Mendes, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha once (11) de mayo de 2022, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió oficio N° 0876 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de expediente identificado con el alfanumérico AA40-A-2017-000925, constante de una (1) pieza de ciento veinticuatro (124) folios útiles, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la Sentencia Interlocutoria N° 006/2017 dictada en fecha ocho (8) de febrero de 2017, pronunciada por este Tribunal, en virtud de ello se pronunció de la siguiente manera:
“En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la decisión interlocutoria Núm. 006/2017 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de febrero de 2017, la cual se CONFIRMA. 2.- Se ORDENA al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título IV del mencionado Texto Orgánico. NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, conforme a lo expuesto en este fallo.”
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, este Órgano Jurisdiccional visto que en fecha seis (6) de diciembre de 2017 suspendió el curso de la causa hasta tanto constara en el presente expediente judicial las resultas de ley, y a los fines de garantizar el debido proceso, ordena emitir la presente notificación para así informar de lo dispuesto en la decisión apelada, dejando constancia que una vez consignadas todas las boletas de notificación en el expediente, se iniciará el lapso para dictar Sentencia Definitiva en la presente controversia.
Así las cosas, fueron notificados el Procurador General de la República, el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, el Fiscal General del Ministerio Público, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la recurrente, Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A”, en fechas 3/11/2022, 01/11/2022, 10/11/2022 y 14/8/2023, siendo consignadas en autos en fechas 3/11/2022, 2/11/2022, 15/11/2022 y 14/8/2023, respectivamente y en el mismo orden.
En fecha, trece (13) de marzo de 2023, se recibe resultado negativo de la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de que en fecha siete (7) de marzo del año en curso, el Alguacil Jhon Monsalve, titular de la cédula de identidad V-12.057.977, se trasladó al lugar de domicilio de la recurrente, Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A”, en la Urbanización El Rosal, Avenida Venezuela, Torre Atrium, piso 3, donde pudo constatar que la oficina se encuentra desocupada, por lo que no pudo hacer efectiva la notificación sobre la decisión apelada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (3) de octubre de 2019.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, este Órgano jurisdiccional, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Zamora del Estado Miranda, a fin de notificar a la recurrente, Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A”, de la sentencia N° 00580 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (3) de octubre de 2019.
En fecha ocho (8) de agosto de 2023, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió oficio N° 289, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, constante de once (11) folios útiles, resultado de la comisión ordenada por parte de este Juzgado a fin de notificar a la recurrente, Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A”, siendo el resultado negativo, por cuanto la referida empresa ya no funciona en la dirección establecida.
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la ciudadana Elina María Pou Ruan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 29.272, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A”, diligencia contentiva de un (1) folio útil, mediante la cual se da por notificada de la sentencia N° 00580 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (3) de octubre de 2019, asimismo indica como nuevo domicilio procesal: Avenida Eugenio Mendoza, edificio Torre La Castellana, piso 5, nivel 7, oficina única, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Bolivariano Miranda.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Consta en autos, que mediante Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-313, de fecha 10 de julio de 2013, fueron autorizados los funcionarios Nelson Contreras y Jésika Galíndez, a fin de realizar una investigación fiscal en materia al Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales comprendidos desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de diciembre de 2012, e Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012.
En fecha dos (2) de marzo de 2015, la contribuyente, Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A”, fue notificada del Acta de Reparo Fiscal Nº SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-313-000017, emitida en fecha 23 de febrero de 2015, por el Área de Fiscalización del Sector Tributos Internos Guarenas-Guatire, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se plasmaron una serie de objeciones conforme se detalla a continuación:
a) En materia de Impuesto Sobre la Renta.
La actuación fiscal determinó una diferencia por concepto de ingresos supuestamente omitidos sólo para los ejercicios fiscales 2010 y 2011, que condujo a modificar la renta neta gravable, generando una supuesta diferencia de impuesto a pagar por un total de Bs. 9.417.193,23, conforme quedó detallado en cuadro inserto en el Acta de Reparo:
Ejercicio fiscal Ingresos S/Declaración Ingresos S/ Fiscalización Diferencia Diferencia de Impuesto a Pagar
2010 Bs. 107.273.692,71 Bs. 121.591.126,87 Bs. 14.317.436,16 Bs. 2.740.365,95
2011 Bs. 181.684.326,72 Bs.198.903.085,41 Bs. 17.218.698,69 Bs. 6.678.827,28
2012 Bs. 195.390.280,00 Bs. 195.390.280,00 0 0
Total Bs. 9.417.193,23
b) En materia de Impuesto al Valor Agregado.
Según la actuación fiscal, la contribuyente, Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A”, incurrió en supuesta omisión de ventas y consecuentemente en omisión de débitos fiscales, lo cual quedó detallado en cuadro inserto en la página 20 y 21 del Acta de Reparo, que a continuación se reproduce:
PERIODO VENTAS GRAVADAS VENTAS EXENTAS TOTAL VENTAS SEGÚN FISCALIZACIÓN
ENE-12 Bs. 11.404.644,07 Bs. 3.416.398,26 Bs. 14.821.042,33
FEB-12 Bs. 13.133.574,29 Bs. 174.127,64 Bs. 13.307.701,93
MAR-12 Bs. 15.185.092,08 Bs. 343.062,79 Bs. 15.528.154,87
ABR-12 Bs. 18.299.137,84 Bs. 1.460.758,71 Bs. 19.759.895,55
MAY-12 Bs. 10.664.683,33 Bs. 333.054,92 Bs. 10.997.738,25
JUN-12 Bs. 14.400.758,33 Bs. 2.566.129,40 Bs. 16.966.887,73
JUL-12 Bs. 11.706.156,75 Bs. 1.325.272,92 Bs. 13.031.429,67
AGO-12 Bs. 5.073.135,42 Bs. 3.358.711,12 BS. 8.431.846,54
SEP-12 Bs. 7.276.516,25 Bs. 1.65.066,78 Bs. 8.891.583,03
OCT-12 Bs. 10.078.921,67 Bs. 4.084.742,69 Bs. 14.163.664,36
NOV-12 Bs. 9.968.491,00 Bs. 848.862,53 Bs. 10.817.353,53
DIC-12 Bs. 9.307.385,00 Bs. 5.255.450,95 Bs. 14.563.285,95
TOTAL Bs.136.498.496,03 Bs. 24.781.638,71 Bs.161.280.583,74
REBAJAS Y DEVOLUCIONES Bs. 2.580.862,00
TOTAL INGRESOS NETOS Bs. 158.699.722,74
INGRESOS S/ISLR Bs. 195.716.323,00
DIFERENCIA INGRESOS NO DECLARADOS IVA Bs. 37.016.600,26
DIFERENCIA DÉBITOS FISCALES IVA Bs. 4.441..992,03
Se evidencia del cuadro anterior, que la actuación fiscal consideró que el monto correcto a declarar como base imponible para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero de 2012 hasta el mes de diciembre de 2012, correspondía a la cantidad total de Bs. 195.716.323,00, y la cantidad declarada por la contribuyente de Bs. 23.485.958,76, como débitos fiscales totales la cantidad total declarada de Bs. 161.280.583,74, originándose, a juicio del Ente fiscal, una diferencia total en la base imponible objeto de reparo por Bs. 37.016.600,26 y una diferencia total en débitos fiscales por la cantidad de Bs. 4.441.992,03.
Denuncia la recurrente, que la diferencia determinada por la fiscalización surgió de la comparación entre la sumatoria de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012 y los ingresos reflejados en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio de 2012.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, la contribuyente, Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A”, presentó Escrito de Descargos por disentir en todas y cada una de sus partes de las objeciones fiscales plasmadas en el Acta de Reparo. Manifiesta la parte actora, que en esa misma oportunidad, presentó un cúmulo de pruebas conformado por 23 anexos, más un legajo contentivo de declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), facturas y demás soportes; todo ello, a su decir, consta en listado detallado al final de dicho Escrito de Descargos.
En fecha nueve (9) de octubre de 2015, dentro de la prórroga concedida por la Administración Tributaria, fueron agregadas al expediente pruebas adicionales, según consta en el acta de confrontación de documentos signada con el N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASA-2015-Exp. Nº 2013-313-3.
En fecha tres (3) de febrero de 2016, la contribuyente, fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI/RCA-STIGG-ASA-2016-EXP Nº 2013-313-0005, emitida por la Jefatura del Sector Tributos Internos Guarenas-Guatire, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó parcialmente el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-313-000417, de fecha 23 de febrero de 2015, en los siguientes términos:
a) En materia de Impuesto Sobre la Renta.
Para el ejercicio fiscal 2010, la Administración Tributaria procedió a revocar las objeciones levantadas por la actuación fiscal y únicamente impuso una multa por el incumplimiento del deber formal a que se refiere el literal “a” del numeral 1º del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a la obligación de llevar en forma debida y oportuna los registros contables por 25 unidades tributarias, reducidas a la mitad por efecto de la concurrencia de sanciones.
Para el ejercicio fiscal de 2011, la Administración Tributaria confirmó parcialmente las objeciones planteadas por la fiscalización, resultando así una diferencia de impuesto por Bs. 4.367.465,98, considerado por la Administración Tributaria como ingresos omitidos para el mencionado ejercicio, una multa por Bs 9.697.498,46 e intereses moratorios por Bs 3.646.724,91.
El reparo confirmado para el ejercicio fiscal 2011, es aquel referido a ingresos supuestamente omitidos en la Declaración de Rentas correspondientes al ejercicio fiscal 2011, provenientes del cobro de anticipos a cuenta de una obra denominada “Proyecto PETROCEDEÑO” que debía ejecutarse y se ejecutó dentro del lapso de un año, comprendido dentro de los ejercicios fiscales 2011 y 2012 y que debido a esto, la recurrente, sólo declaró como ingreso para el ejercicio fiscal 2011, la proporción correspondiente al porcentaje de construcción y avance de la obra al cierre del ejercicio de 2011, a su decir, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en lo que respecta a la atribución de ingresos, costos y gastos para los casos de ejecución de obras.
La representación legal de la contribuyente, refiere que la Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A”, optó por acoger el método de porcentaje de avance, por lo que al cierre del ejercicio fiscal 2011, del monto total facturado como anticipo de ese año, en ese sentido, aduce que consideró reconocer la cantidad de Bs. 1.968.316,27 por concepto de ingreso diferido de Bs. 21.292.185,13, los cuales fueron declarados como ingreso en el ejercicio económico 2012, ejercicio en el cual, a su juicio, concluyó la obra.
A juicio de la recurrente, la Jefatura del Sector Tributos Internos Guarenas-Guatire confirmó el falso supuesto en que incurrió la actuación fiscal al considerar que la contribuyente debía incluir la totalidad de los montos facturados como anticipos por la ejecución de la mencionada obra, y que además desconoció que la contribuyente debía reconocer únicamente los ingresos equivalentes al porcentaje de obra construido, en el ejercicio 2012, que ésta debía incluir como lo hizo, los ingresos que habían sido reflejados como ingresos diferidos en el ejercicio fiscal 2011.
b) En materia de Impuesto al Valor Agregado.
La Administración Tributaria procedió a confirmar la objeción relativa a “Débitos Fiscales Omitidos” por la cantidad de 4.441.992,03 para los períodos de imposición comprendidos entre el mes de enero y el mes de diciembre de 2012, el cual se originó por el falso supuesto en que, a su consideración, incurrió la actuación fiscal al cotejar el monto declarado como ingreso neto a los efectos del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2012 y el total de las ventas declaradas en el IVA, para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero y diciembre 2012.
Durante la sustanciación del sumario administrativo se señaló que la hoy recurrente, emitió dos (2) facturas por concepto de anticipo en virtud de la ejecución de la obra denominada Proyecto PETROCEDEÑO, aduciendo que tales facturas generaron su correspondiente IVA en el mes de noviembre de 2011, y consideró a su vez, que la temporalidad del hecho imponible de dicha exacción correspondía al momento de la facturación o pago, según como ocurrieran las cosas, por lo que, para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero a diciembre de 2012 no correspondía incluirlas nuevamente en ninguna declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, y consideró que pretender lo contrario, supondría gravar dos veces un mismo hecho imponible.
La representación judicial de la recurrente manifiesta que en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, objeto del presente recurso, no se ordena la liquidación de la diferencia de débitos fiscales supuestamente omitidos, por lo que presumen que la Administración Tributaria hizo una compensación entre el monto confirmado de Bs. 4.441.992,03 con el saldo de “retenciones acumuladas y no descontadas” de Bs. 8.740.785,09, según se muestra en cuadro incluido en la página cincuenta y seis (56) de la Resolución, lo cual, a su decir, es incorrecto porque el reparo es improcedente.
c) Multa. Concurrencia de Ilícitos.
La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, objeto del presente recurso, impone multa para el ejercicio fiscal 2010 por concepto de incumplimiento de deberes formales por 25 unidades tributarias y, una multa por contravención del 112,5 % para el ejercicio fiscal 2011 por Bs. 9.697.498,46. La multa por contravención impuesta fue en su término medio del 112.5 % según lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, para un total de Bs. 4.913.399,22, equivalente a 64.649,48 unidades tributarias, con base en el valor de la unidad tributaria de Bs. 76, actualizada monetariamente para la fecha de la Resolución, al valor de la unidad tributaria de Bs. 150 para un total de Bs. 9.697.498,46, conforme se desprende de las páginas cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la Resolución.
Concurrencia de ilícitos aplicada en la Resolución
En la Resolución impugnada la Administración Tributaria refiere haber aplicado la concurrencia de ilícitos, en base a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente ratione temporis, que establece:
Artículo 81: “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.” Lo cual lo reflejó según el siguiente cuadro:
IMPUESTO Y PERIODO ILÍCITOS
TOTAL
ART. 111 COT 2001 ART. 102, 2A aparte COT 2001
Impuesto Sobre la Renta
Ejercicio Fiscal 1/1/2010 al 31/12/2010
9.697.498,48
3.750,00
1.875,00
Impuesto Sobre La Renta Ejercicio Fiscal 1/1/2011 al 31/12/2011
9.697.498,46
TOTAL APLICANDO LA CONCURRENCIA 9.699.373,46
d) Intereses Moratorios
La Resolución objeto del presente recurso, impuso multa de intereses moratorios a la contribuyente para el ejercicio fiscal 2011 por Bs. 3.646.724,91 e infirió al respecto, que:
“(…) la procedencia para el cálculo de los intereses moratorios se limita a la existencia de créditos ciertos, líquidos, exigibles y de plazo vencido, por ello en todos los casos en que los créditos fiscales reúnan estas condiciones, serán perfectamente exigibles tales intereses moratorios. En tal sentido el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece lo siguiente:
Artículo 66: “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimientos previos de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo equivalente a 1.2 veces la tasa activa bancaria correspondiente, por cada uno de los ejercicios en que dichas tasas estuvieron vigentes.”
Intereses Moratorios= Impuesto x días de Mora x Factor.
Ejercicio fiscal Impuesto Fecha en que debió cancelar Fecha de cálculo Días de Mora Intereses Moratorios
2011 4.367.465,98 02/04/2012 18/11/2015 1.325 3.646.724,91
En virtud de lo anterior, y considerando que la contribuyente incurrió en distinto ilícitos tributarios, la Administración Tributaria, confirmó parcialmente el contenido del Acta de Reparo y emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, contra la cual, la hoy recurrente, interpuso el presente recurso contencioso tributario, objeto de decisión por parte de este Tribunal, argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la recurrente, en su escrito recursivo señaló lo siguiente:
Primeramente denuncian Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al considerar que, “Los reparos confirmados, tanto en el Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2011 como en el Impuesto al Valor Agregado para el ejercicio 2012, parten de un falso supuesto de hecho y de derecho, que es un vicio que acarrea la nulidad absoluta, el cual se evidencia en el Acto Reparo y en la Resolución Culminatoria de Sumario que lo confirmó.”
Que, “…tanto en la Resolución objeto del presente Recurso como en el Acta de Reparo que le sirvió de base, la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto en sus dos modalidades, dado que no sólo apreció erradamente los hechos, sino que también aplicó erradamente la normativa”.
Que, “En el Impuesto Sobre la Renta (ISLR), la Administración Tributaria desconoce la normativa aplicable y pretende erradamente incluir como ingresos gravables, anticipos de la obra denominada “Proyectos PETROCEDEÑO”, cobrados mediante dos (2) facturas, que aunque fueron incluidas correctamente como ventas en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes de noviembre de 2011, no constituyen ingresos gravables con el ISLR de nuestra representada para el ejercicio 2011, tomando en cuenta que la empresa optó por usar el método de porcentaje de avance de la obra, al cierre del ejercicio fiscal 2011, conforme lo prevé la normativa contenida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, en lo que respecta a la atribución de ingresos, costos y gastos para los casos de ejecución de obras que deben ejecutarse en un lapso menos de un año, comprendido entre dos ejercicios fiscales, en aplicación del artículo19 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.”
Consideran que, “En el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la Administración Tributaria también incurrió en un falso supuesto al señalar erradamente que nuestra representada no declaró la totalidad de las ventas efectuadas durante los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero y el mes de diciembre del año 2012, pues erradamente pretende que se vuelvan a incluir las ventas y los débitos vinculados a los anticipos de la obra denominada Proyecto PETROCEDEÑO, desconociendo que ellos fueron incluidos correctamente en la declaración mensual del IVA del mes de noviembre de 2011, tomando en cuenta que las reglas de la temporalidad del hecho imponible obligan a declarar tales anticipos y su correspondiente débito fiscal, al momento de su facturación, conforme lo prevé el artículo 13 numeral, 3 literal e) de la Ley del IVA y el artículo 32 numeral 3 de su Reglamento.”
Así las cosas, respecto al vicio en la causa, los apoderados judiciales de la recurrente, explanan con detalles el vicio de falso supuesto denunciado respecto de cada impuesto y cada período, a saber:
A) FALSO SUPUESTO RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL EJERCICIO FISCAL 2011.
En ese sentido arguyen que, “Como señalamos anteriormente, para el ejercicio fiscal 2011 la Administración Tributaria pretende erradamente incluir como ingresos gravables con el Impuesto Sobre la Renta (ISRL), anticipos que, aunque fueron incluidas como ventas en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes de noviembre de 2011, no constituyen ingresos gravables con el ISLR de nuestra representada para el ejercicio de 2011.
Dice la Resolución al respecto (…)
“(…) Aclarado el punto anterior, tenemos que Schneider Electric de Venezuela, C.A., alega la aplicación d los artículos 19 y 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el 38 de su norma reglamentaria, los cuales establecen la normativa relacionada para determinar los ingresos en los casos de obras de construcción que se realicen en un periodo mayor a un (1) año, estableciendo que en materia de Impuesto Sobre la Renta solo causó la cantidad de Bs. 1.968.316,27, todo ello producto de que “…para el ejercicio fiscal 2011 nuestra Representada emitió dos facturas a PETROCEDEÑO S.A., correspondiente al rubro de dos anticipos con ocasión a la ejecución del citado contrato y que procedió a reflejar en su contabilidad un ingreso de Bs. 21.292.185,13, los cuales serían declarados para el ejercicio económico 2012, en el cual debía concluirse la mencionada obra la (sic) cuantía de Bs. 21.292.185,13”
Aduce asimismo la representación judicial de la recurrente, que, “Las afirmaciones contenidas en texto parcialmente transcrito, evidencian una errada apreciación de los hechos del derecho aplicable, pues la correcta apreciación y valoración de los documentos suministrados si tienen pleno valor probatorio y demuestran que nuestra representada actuó ajustada a derecho respecto de las dos (2) facturas emitidas para el cobro a título de anticipos de la obra denominada proyecto PETROCEDEÑO, pues es absolutamente cierto que su período de ejecución era menor a un año y que ella fue ejecutada dentro del período previsto, el cual abarcaba dos ejercicios fiscales, es decir, parte del ejercicio fiscal 2011 y parte del ejercicio fiscal 2012.”
Que, “Es de destacar que nuestra representada, suscribió contrato de ejecución de obra Nº C-069-11-267. PAQU.02, con la sociedad mercantil PETROCEDEÑO S.A, el cual tenía por objeto, la ejecución del “Paquete 2. Ingeniera, Fabricación y Suministro de ocho Casetas Eléctricas para Macollas del Área Sur”, y cuyo tiempo de ejecución, conforme se desprende del anexo B del mencionado Contrato, era de un (01) año.
Que, “Además del contrato de obra y de las pruebas que fueron presentadas durante la fase sumaria, (sic) el resultado de la experticia contable que será promovida y evacuada en la etapa procesal correspondiente, permitirá a este Tribunal constatar con meridiana claridad que las dos (2) facturas de los anticipos, que generaron su correspondiente IVA y fueron incluidas en la declaración mensual de noviembre de 2011, fueron imputadas correctamente en su proporción de acuerdo al método de porcentaje de avance de la obra en cada uno de los ejercicios fiscales, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.”
Que, “En efecto, quedará demostrado el falso supuesto en el cual incurrió la Administración Tributaria al considerar que hubo ingresos omitidos en la Declaración de Rentas correspondientes al ejercicio fiscal 2011, pues al ser anticipos facturados a cuenta de la ejecución de una obra cuya duración comprendía dos periodos fiscales, éstos podían ser declarados como ingresos en proporción al porcentaje de construcción o avance de la obra o declarados en su totalidad en el ejercicio en que terminara la obra, tal y como lo prevé la normativa legal aplicable.”
Del mismo modo refiere la recurrente, “El artículo 19 de la LISLR, prevé unas normas especiales para la atribución de ingresos y costos de las empresas que se dediquen a la construcción, a saber:
“Artículo 19.-
En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un periodo mayor de un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en proporción a lo construido en cada ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinará la proporción de lo construido en el ejercicio gravable. Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán en su totalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aquél en que se determinen dichos ajustes.
Si las obras de construcción fueren iniciadas y terminadas dentro de un periodo no mayor a un (1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.” (Subrayado y negrilla nuestro)”
Que, “Conforme a lo expuesto, para determinar los ingresos brutos provenientes de la construcción de obras debe considerarse si la obra será ejecutada en un período que exceda de un año, o bien si aquella inicia y culmina dentro de un período no mayor a un año, siempre que comprenda parte de dos ejercicios fiscales del contribuyente.”
Que, “Luego, habiendo distinguido que en el presente asunto la obra debía ejecutarse dentro de un año y siendo que la ejecución de tal obra comprendió dos ejercicios fiscales el 2011 y el 2012, nuestra representada optó, como le permite la normativa aplicable por acoger el método de porcentaje de avance, así los ingresos ordinarios derivados del contrato se reconocen en los estados de resultado durante el periodo en el cual se lleva a cabo la ejecución del contrato y los costos se reconocen como gastos del año en los estados de resultado cuando estos son incurridos.”
Que, “Es de destacar que, cuando los ingresos facturados o aprobados, exceden los ingresos que deben reconocerse por la aplicación del método de porcentaje de avance, se registra un ingreso diferido, el cual se incluye en el rubro de facturación anticipada de proyectos incurridos.”
Que, “Así las cosas se observa que para el ejercicio fiscal 2011, nuestra representada emitió dos facturas a PETROCEDEÑO S.A., correspondiente al cobro de dos anticipos con ocasión a la ejecución del citado contrato. Ahora bien, como quiera que para el caso de contratos o proyectos y/o servicios, la contribuyente utiliza el método de porcentajes y avance de la obra, al cierre del ejercicio fiscal 2011, del monto total facturado como anticipo en ese año, nuestra representada únicamente reconoció la cantidad de Bs. 1.968.316,27, por conceptos de ingresos recibidos de dicho contrato, ello, hemos de insistir, en virtud del porcentaje de obra construido para ese ejercicio; de igual forma procedió a reflejar en su contabilidad un ingreso diferido de 21.292.185,13, los cuales serían declarados para el ejercicio económico 2012, en el cual debía concluirse la mencionada obra.”
Que, “Sentado lo anterior, resulta sencillo comprender que la errada apreciación parte del hecho de que las cantidades declaradas como ventas en los periodos fiscales comprendidos entre los meses de enero a diciembre de 2011, arrojaron un monto superior al ingreso neto declarado en el Impuesto Sobre la Renta, y es que, aun cuando tales facturas generaron el IVA correspondiente, desde el punto de vista del ISLR, la contribuyente o estaba obligada a reconocer la totalidad de los montos facturados como ingresos de ese ejercicio, ya que, como se indicó previamente, ella únicamente debía incluir dentro de sus ingresos los montos correspondientes al porcentaje de construcción de la obra para el cierre del ejercicio fiscal 2011, el cual, en este caso, ascendía a la cantidad de 1.968.316,37, mientras que los restante Bs. 21.292.185,13, debían ser declarados, a los efectos del ISLR dentro de los ingresos percibidos para el ejercicio fiscal 2012.”
Que, “No obstante lo expuesto, en el supuesto totalmente negado de que este Tribunal considere que la contribuyente debió declarar la totalidad del ingreso proveniente del mencionado Proyecto y pagar el ISLR, correspondiente en el ejercicio 2011, quedará a salvo el derecho de nuestra representada de sustraer de su declaración del ISLR de 2012 el ingreso declarado como partida no deducible por la cantidad de 21.292.185,13, pues lo contrario, supondría gravar dos veces el mismo enriquecimiento.”
B) FALSO SUPUESTO RESPECTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA LOS PERÍODOS MENSUALES COMPRENDIDOS ENTRE ENERO Y DICIEMBRE 2012.
La contribuyente, infiere que, “…en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la Administración Tributaria también incurrió en un falso supuesto al señalar erradamente que nuestra representada no declaró la totalidad de las ventas efectuadas durante los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero y el mes de diciembre del año 2012, pues erradamente pretende que se vuelvan a incluir las ventas y los débitos vinculados a los anticipos de la obra denominada Proyecto PETROCEDEÑO, desconociendo que ellos fueron incluidos correctamente en la declaración mensual del IVA del mes de diciembre de 2011, tomando en cuenta que las reglas de la temporalidad del hecho imponible obligan a declarar tales anticipos y su correspondiente débito fiscal, al momento de su facturación, conforme lo prevé el artículo 13 numeral 3 literal e) de la Ley del IVA y el artículo 32 numeral 3 de su Reglamento.”
Que, “Las afirmaciones contenidas en texto parcialmente transcrito, evidencian una errada apreciación de los hechos y del derecho aplicable, pues la correcta apreciación y valoración de los documentos suministrados sí tienen pleno valor probatorio y demuestran que nuestra representada actuó ajustada a derecho respecto de las dos (2) facturas emitidas para el cobro a título de anticipos de la obra denominada Proyecto PETROCEDEÑO, pues es absolutamente cierto que los anticipos ellos (sic) fueron incluidos correctamente en la declaración mensual del IVA del mes de noviembre de 2011, tomando en cuenta que las reglas de la temporalidad del hecho imponible obligan a declarar tales anticipos y su correspondiente débito fiscal, al momento de su facturación, conforme lo prevé el artículo 13 numeral 3, literal e) de la Ley del IVA y el artículo 32 numeral 3 de su Reglamento.”
Que, “Afirmar que las pruebas presentadas fueron valoradas y que “no aportan a esta instancia argumentos válidos para desvirtuar el reparo efectuado por la fiscalización, por cuanto carecen de los soportes correspondientes”, es la más prueba (sic) más fehaciente (sic) del incumplimiento del deber que tiene esa Administración Tributaria de buscar la verdad de los hechos, pretendiendo desvirtuar, descalificar y menospreciar la actividad probatoria cumplida, que no puede ni le corresponde suplir el deber que tiene la Administración de apreciarlas y valorarlas correctamente.”
Que, “Asombra que en una etapa posterior a la fiscalización, en la que se supone que la Administración tiene el deber de revisar las actuaciones de la fiscalización, ésta insista en desconocer la inclusión de las facturas correspondientes a los anticipos en el mes de noviembre de 2011, y confirme el reparo que se fundamentó en la mera comparación entre la sumatoria de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012 y los ingresos reflejados en la Declaración de Impuesto la Renta del ejercicio de 2012, actuación a todas luces ilegal y desconocedora de situaciones que, sin mediar omisión de ingresos u omisión de débitos fiscales, pueden generar esas diferencias, como es el caso de nuestra representada.”
Que, “La actuación fiscal indicó, a modo de conclusión, en la página 21 del Acta de Reparo, lo siguiente:
“(…) La fiscalización determinó que la diferencia surge, al cotejar los libros de ventas con la declaración de Impuesto Sobre la Renta, se observa que la contribuyente no declaró ventas gravadas (sic) por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMIS (37.016.600,26), en consecuencia para la fiscalización dicha venta se efectuó y se omitió en la declaración.
(…)
La contribuyente incumplió con su obligación tributaria al no declarar la totalidad de las ventas de su actividad económica, ya que éstas son totalmente gravadas por la Ley de Impuesto al Valor Agregado y no realizó los ajustes necesarios en los periodos en el que el débito fiscal no fue declarado. Por lo tanto la fiscalización procede a incluir dentro de los ingresos gravados, un ajuste a los débitos, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs 4.441.992,03), (sic) Debiendo la contribuyente modificar y realizar declaraciones sustitutivas para los periodos afectados al Impuesto al Valor Agregado (…)” Destacado nuestro”
Que, “Nuevamente indicamos que esa diferencia surge por la inclusión de los ingresos facturados y cobrados a título de anticipo en el mes de noviembre de 2011, correspondiente al contrato de ejecución de obra con la sociedad mercantil PETROCEDEÑO S.A., y en tal sentido se presentaron los siguientes casos:
1.- Desde el punto de vista de ISLR, y conforme a la normativa aplicable en materia de atribución de ingresos y costos para el caso de obras ejecutadas entre dos ejercicios fiscales, nuestra representada optó por acoger el método de atribución de ingresos en proporción al porcentaje de construcción de la obra. La aplicación de este método condujo a que:
1.1. Para el ejercicio fiscal 2011, nuestra representada emitiese dos (2) facturas por concepto de anticipos por la ejecución de la mencionada obra, y que conforme de la mencionada obra, y que conforme al mencionado método únicamente procediera incluir dentro de los ingresos gravables la cantidad de Bs. 1.968.316,27, monto que correspondía con el porcentaje de obra atribuible al cierre de ese ejercicio fiscal 2011.
1.2. Para el ejercicio fiscal 2012, nuestra representada debía incluir como ingresos gravables del ejercicio la cantidad de Bs. 21.292.185,13, es decir procedía el reconocimiento de ingresos que habían sido reflejados como ingresos diferidos para el ejercicio 2012, año en el cual culminaba la ejecución de la mencionada obra.
2. Desde el punto de vista del IVA, se observa que:
2.1. Para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero de 2011 al mes de diciembre de 2011, nuestra representada emitió las dos (2) facturas por concepto de anticipo en virtud de la ejecución de la obra denominada Proyecto PETROCEDEÑO, y tales facturas generaron el IVA correspondiente y fueron incluidas en la declaración mensual de noviembre de 2011.
2.2. Corolario de lo expuesto es que, para los períodos impositivos comprendido entre el mes de enero de 2012 al mes de diciembre de 2012, no correspondía efectuar registro ni declaración alguna de esas facturas a las que asocia el ingreso percibido desde el punto de vista del ISLR. Una interpretación en contario (sic) supondría desconocer que tales facturas emitidas en el mes de noviembre de 2011 generaron su correspondiente IVA en esa oportunidad y supondría igualmente gravar dos veces un mínimo de hecho imponible desnaturalizando la esencia del impuesto.”
Que, “…no es cierto que la contribuyente haya omitido declarar la totalidad de las ventas para los periodos fiscales comprendidos entre el mes de enero de 2012 al mes de diciembre de 2012, pues hemos de insistir, que esa errada interpretación parte de una mera comparación numérica entre los montos reflejados en los Libros de Ventas y declaraciones de tales periodos y los ingresos declarados en el Impuesto Sobre la Renta, lo cual evidencia que en ningún momento la actuación fiscal se adentró en los hechos y particularidades del caso, las cuales fueron claramente expuestas por nuestra representada en su debida oportunidad, de manera que, la objeción aquí comentada evidencia claramente que hubo un análisis incompleto del asunto que nos ocupa.”
Que, “…un análisis conjunto de la totalidad de las pruebas que cursan en el expediente administrativo, aunada a la actividad probatoria que se desplegará ante esta instancia jurisdiccional, todo ello a la luz de las consideraciones de hecho y de derecho antes esbozadas, permitirá concluir a este Tribunal, sin lugar a ningún género de dudas, que las objeciones fiscales aquí comentadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta por estar todas fundamentadas en falsos supuestos de hecho.”
COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE.
Que, “…en la Resolución Culminatoria objeto del presente Recurso, no se ordena la liquidación de la diferencia de débitos fiscales supuestamente omitidos, lo cual nos hace presumir que la Administración Tributaria hizo una compensación “automática” entre el monto confirmado de Bs. 4.441.992,03 con el saldo de “retenciones acumuladas y no descontadas” de Bs. 8.740.785,09, según se muestra en cuadro incluido en la página 56 de dicha Resolución, denunciamos la ilegalidad de dicha compensación, que solo procede con deudas líquidas y exigibles, luego es nula en tanto que se trata de una supuesta deuda que no tiene firmeza, que no es líquida ni exigible, por ser objeto del presente recurso judicial, y así lo solicitamos que sea declarado por este Tribunal, bien sea en la sentencia definitiva o mediante medida cautelar innominada, cuya solicitud presentaremos oportunamente.
SANCIONES IMPROCEDENTES
IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR RESULTAR TAMBIÉN IMPROCEDENTE LA CAUSA PRINCIPAL QUE LA GENERA.
En este punto, la recurrente arguyó que, “Mediante la Resolución objeto del presente Recurso, la Administración Tributaria impuso multa por contravención, en virtud de la supuesta diferencia de tributos determinada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2011. Así, se procedió a aplicar en su término medio del 112,5 %, la sanción por contravención tipificada en el artículo 111 del COT de 2001, equivalente a multa comprendida entre un 25% hasta un 200% del tributo omitido, en ausencia de circunstancias agravantes o atenuantes, para un total de Bs. 4.913.399,22, equivalente a 64.649,48 unidades tributarias, con base en el valor de la unidad tributaria de Bs. 76, actualizada monetariamente para la fecha de la Resolución, al valor de la unidad tributaria de Bs. 150, para un total de Bs. 9.697.498,46.”
(…)
Que, “En efecto, la disposición por contravención debe ser aplicada ante el supuesto de una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, situación que no se verificó en el caso de marras, por cuanto el Impuesto Sobre la Renta fue debidamente calculado y pagado en la oportunidad correspondiente.”
Que, “Así, cuando la norma refiere a una disminución ilegítima, alude a una conducta antijurídica, y en este sentido, se reitera que la conducta de nuestra representada ha sido apegada a derecho.”
Que, “…esta imposición de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, constituye una extralimitación de la Administración Tributaria en el uso de su potestad sancionatoria, pues desconoce que no se ha verificado el supuesto de hecho tipificado en la norma para su procedencia, todo como consecuencia de una errada aplicación del derecho, en unión a una distorsión de los hechos, sin dejar a un lado la falta de apreciación de los alegatos expuestos en sede administrativa y de la documentación que reposa en el expediente administrativo, lo que, sin lugar a dudas confirmaba la improcedencia de la objeción levantada por la actuación fiscal, por ello, reiteramos que, al no ser procedente la causa principal los accesorios corren la misma suerte, lo cual nos conduce a disentir y a rechazar de la imposición de la misma.”
IMPROCEDENCIA DE LA MULTA PORQUE EL REPARO FUE FORMULADO CON FUNDAMENTO EXCLUSIVO EN LOS DATOS SUMINISTRADOS EN LA DECLARACIÓN PRESENTADA, POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 171 NUMERAL 3 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Que, “Aun cuando estimamos que ha quedado suficientemente demostrada la improcedencia de la pretensión de la Administración Tributaria por las consideraciones que ya han sido suficientemente esbozadas, en el supuesto totalmente negado de que este Tribunal no sea del mismo criterio, consideramos que la multa impuesta está viciada de nulidad por basarse la Administración Tributaria en el falso supuesto de derecho al no considerar la eximente de responsabilidad sancionatoria prevista en el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, aplicable por razones de vigencia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5% (sic) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco aplicará pena alguna en los casos siguientes:
(…)
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; (…)” (Subrayado nuestro)
Que, “Como se deprende de la norma supra citada, la Ley exime al contribuyente de la aplicación de sanción cuando los reparos o ajustes provengan de los datos suministrados por éste en su declaración, ello por cuanto el legislador ha considerado que no existe disminución ilegítima de ingresos tributarios ni defraudación, cuando el ajuste se deriva de la información suministrada, tal como ocurre en este caso, en el cual el reparo se originó exclusivamente de los datos aportados en las declaraciones de rentas, considerando que la actuación fiscal y la Resolución objeto del presente reparo (sic) que confirmó el reparo, se basó en una mera comparación entre la sumatoria de cifras de las declaraciones del IVA de enero a diciembre de 2011 y los ingresos reflejados en las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios 2011 y 2012.”
(…)
Del mismo modo la recurrente, en sus alegatos, hace mención de fallo dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 15 de diciembre de 2000, caso J.F. Mecánica Industrial, C.A., en el cual señala la eximente de responsabilidad basándose en el artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta 1994, numeral 3, la cual establece que se exime de la multa cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.
(…)
De igual manera aduce con respecto a la eximente de responsabilidad, Sentencias Nº 1825 de fecha 19 de julio de 2006 y 7 de julio de 2010, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DEL VALOR AJUSTADO DE LA UNIDAD TRIBUTARIA PARA CUANTIFICAR SANCIONES PECUNIARIAS POR ILÍCITOS COMETIDOS EN AÑOS ANTERIORES.
Que, “Aun cuando estimamos que la sanción impuesta es improcedente por las razones suficientemente esbozadas en los puntos que anteceden, consideramos que, en el supuesto totalmente negado de que este Tribunal no comparta su procedencia, la validez de aquélla (sic) también estaría comprometida esta vez por lo que respecta a la forma de cálculo de la misma, al devenir de la aplicación de una norma inconstitucional, que permite la aplicación del valor ajustado de la Unidad Tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en años anteriores.
Que, “Ahora bien, respecto de la multa impuesta a nuestra representada para el ejercicio fiscal 2011, se observa que la Administración Tributaria del año 2015, equivale a Bs. 150,00, a objeto de imponer las sanciones pecuniarias por concepto de ilícitos cometidos con anterioridad, es decir, cuando el valor de la Unidad Tributaria era equivalente a Bs. 76,00.”
(…)
Que, “esa disposición contraviene el contenido del artículo 24 Constitucional, pues aquel dispone que ninguna norma podrá tener efecto retroactivo, con la sola excepción de que imponga menor pena, lo cual constituye una garantía fundamental en materia penal. Por tanto, la aplicación del mandato contenido en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT de 2001, constituye una violación al Texto Constitucional, al aplicar una unidad tributaria posterior, para el pago de sanciones de hechos ocurridos con anterioridad…”
(…)
Que, “…solicitamos respetuosamente a este Tribunal que en ejercicio del control difuso que sobre la Constitución tienen los jueces de la República, desaplique el referido Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario…”
(…)
Que, “…consideramos improcedente pretender exigir el pago de sanciones pecuniarias impuesta (sic) sobre la base del valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2015, por cuanto ello vulnera el principio de la irretroactividad de las normas, toda vez que se pretende aplicar hacia el pasado la Providencia que ajustó el valor de la referida Unidad Tributaria…”
(…)
INTERESES MORATORIOS IMPROCEDENTES
En este punto, la Representación judicial de la recurrente, estimó que, “Con relación a esta pretensión de la Administración Tributaria, reiteramos que nuestra representada dio el fiel cumplimiento a su obligación en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2011, por lo que disentimos totalmente de la imposición de estos accesorios, vale decir, multa e intereses moratorios, puesto que, al no configurarse una deuda real a favor de la Administración Tributaria, no resultaría procedente la indemnización por mora prevista en el artículo 66 del COT, aplicable rationae temporis.”
Que, “…conforme a la noma prevista en el referido artículo 66, la obligatoriedad del pago de intereses de mora solo surge en aquellos casos en que exista incumplimiento o falta de pago de la obligación tributaria dentro de los lapsos establecidos legalmente para ello, y debe, necesariamente, existir una obligación válida y configurarse un daño al patrimonio público que deba ser resarcido.”
Que, “…los intereses de mora persiguen como fin enervar la pérdida patrimonial ocasionada al acreedor (Fisco Nacional) por la “…impuntualidad del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones…”. Es decir, constituyen una indemnización, producto del atraso del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria principal, en cuanto al cumplimiento de la prestación pecuniaria que constituye el tributo.”
Que, “…para que proceda el pago de intereses de mora es requisito indispensable que se configure un perjuicio patrimonial al sujeto activo de la obligación tributaria (Fisco Nacional) que deba ser resarcido, situación que no se configura en el presente caso, pues, insistimos, al no existir diferencia en el pago del impuesto, mal podría exigirse el pago de intereses de mora alguno.”
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Que, “Conforme a lo dispuesto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, la interposición del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, no suspende los efectos jurídicos de los actos administrativos de contenido tributario que mediante ese medio de impugnación se someten a la revisión del órgano jurisdiccional competente, sin embargo, reconoce expresamente la posibilidad de que los mismos sean suspendidos a instancia de parte- como excepción justificada a la regla general de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos-cuando su materialización por parte del sujeto activo pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho, de modo tal que la disposición in comento, constituye un indudable reconocimiento del poder cautelar que constitucionalmente tienen atribuidos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, género del cual forman parte los jueces contencioso tributarios, todo ello, en aras de asegurar la garantía de la tutela judicial efectiva…”
(…)
Apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris)
Que, “Para la adopción de cualquier medida cautelar exige que el solicitante acredite el derecho con base en el que funda su pretensión y este es el alcance y sentido que debe darse al contenido dl artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la solicitud de a medida cautelar se debe acompañar “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(…)
“La multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, constituye una extralimitación de la Administración Tributaria en el uso de su potestad sancionatoria, al desconocer que no se ha verificado el supuesto de hecho tipificado en la norma para su procedencia, todo como consecuencia de una errada aplicación del derecho, en unión a una distorsión de los hechos, sin dejar a un lado la falta de apreciación de los alegatos expuestos en sede administrativa y de la documentación que reposa en el expediente administrativo.”
Peligro del daño (periculum in damni)
Que, “La jurisprudencia en el Contencioso Tributario ha delineado algunos requisitos para considerar que se configura el precitado requisito, como son:
(1) El daño debe ser cierto (Sentencia de la CPCA 18/04/85, caso TAMOI) y (S. CPCA. 21/03/92, caso Insid, C.A.) no meramente temido (S. CSJ/SPA 05/08/92);
(2) Debe provenir del Acto cuya suspensión se solicita (S. CSJ/SPA del 16/07/92.”
Que, “Al respecto es necesario señalar que la norma no exige que se trate de un daño irreparable o de difícil reparación, por lo que solo es necesario que sea grave.”
(…)
Que, “De manera que, en lo atinente al periculum in mora, insistimos en que, en el presente caso, se configura claramente la existencia de aquél, por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría pagar un tributo indebido aunado a unas multas e intereses moratorios que, a nuestro modo de ver, resultan totalmente improcedentes…” (…)
En ese sentido, la recurrente, hace alusión a Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, Nº 02-2634, de fecha 15/07/2003, caso Acción de Nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra las normas contenidas en los artículos 31, 67, 69 y el Grupo XXI del Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto de 2002, Nº 4352, Extraordinario).
II
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA RECURRENTE
La Sociedad Mercantil SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A., presentó los siguientes medios de prueba:
1) Autos del Proceso. La recurrente manifiesta que invocan el mérito favorable que se desprende de los autos del proceso y, entre otras pruebas documentales que fueron presentadas en sede administrativa y del contrato que se acompañó al presente recurso contencioso tributario, que sustentan los argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos en su momento.
2) Expediente administrativo. Arguye la contribuyente que el contenido del expediente administrativo constituye prueba fundamental de la veracidad de los alegatos esgrimidos y la improcedencia de la pretensión fiscal.
3) Experticia contable. Considera la recurrente que promueven la prueba de la experticia contable sobre los libros, asientos, comprobantes y registros contables y facturas necesarias para desvirtuar lo pretendido por la Administración Tributaria.
III
DE LOS INFORMES
REPRESENTACIÓN DE LA RECURRENTE.
La representación judicial de la Sociedad Mercantil SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A., ratificó en su Escrito de Informes, todos los puntos esgrimidos en sus alegatos, los cuales se encuentran insertos en la segunda (2°) pieza del expediente judicial desde el folio ciento setenta y cinco (175) al doscientos tres (203).
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.
En la oportunidad procesal para la presentación de Informes, la ciudadana, Sandra Mendes Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.510, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Escrito de Informes, que rielan en la segunda (2°) pieza del expediente judicial, desde el folio ciento cincuenta (150) al ciento setenta y cuatro (174), mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:
“DE LA DEFENSA DE ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Que, “Analizados como han sido los hechos y los alegatos expuestos por la recurrente, esta representación judicial de República ratifica los fundamentos del acto administrativo recurrido, en virtud de lo cual considera que el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A., debe ser declarado Sin Lugar, por lo que, para desvirtuar los alegatos de nulidad formulados por la recurrente, esta representación pasa a exponer los argumentos de su defensa en los siguientes términos:
DE LA INEXISTENCIA DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
En este punto la representación de la República esbozó lo siguiente: “Los apoderados de la recurrente aducen que en el acto impugnado se considera, erróneamente, que su representada ha debido declarar, a los fines del impuesto sobre la renta, el monto total correspondiente al cobro de anticipos relacionados con un “contrato de obra” denominada Proyecto PETROCEDEÑO, anticipos sobre los cuales se emitieron dos (2) facturas por parte de la contribuyente durante el ejercicio fiscal 2011, toda vez que la compañía decidió declarar los anticipos correspondientes al mencionado contrato mediante el “método de porcentaje de avance de la obra”, ya que a su criterio, se trata de un contrato de proyectos y/o servicios.”
(…)
Que, “…a los fines de demostrar la improcedencia de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la recurrente, esta representación judicial de la República, considera necesario transcribir las disposiciones en materia de disponibilidad de la renta establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. En este sentido, el artículo 5 de la referida Ley, dispone:
“Artículo 5. Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la no enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior, se considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de créditos y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda.
En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en contrario…” (Destacado nuestro).
Por su parte, el artículo 19 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establece que,
“Artículo 19. En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en proporción a lo construido en cada ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinará la proporción de lo construido en el ejercicio gravable. Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán en su totalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aquél en que se determinen dichos ajustes.
Si las obras de construcción fueren iniciadas y terminadas dentro de un período, no mayor de un (1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.”
Que, “De las normas transcritas se evidencia que la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece, como regla general, que los enriquecimientos se consideran disponibles sobre la base de lo causado, es decir, cuando se realizan las operaciones que los producen y, excepcionalmente, se considera, para determinados tipos de renta, que la misma se encuentra disponible, bien cuando se produce el pago o abono en cuenta, o bien cuando las mismas se devengan.”
Que, “…la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece excepcionalmente que en los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, los enriquecimientos se determinen en proporción a lo construido en cada ejercicio y no sobre la base de lo causado.”
Que, “De las definiciones transcritas se observa que ambas asocian el vocablo obra a la construcción de edificaciones o de infraestructura, así como a la preparación del terreno en donde las mismas se construirán.”
Que, “En relación con la actividad realizada por la contribuyente de autos, cabe destacar el contenido del Clasificador de Actividades Económicas, publicado en el Portal Fiscal www.seniat.gob.ve, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0066 del 01 de octubre de 2013, el cual, si bien es cierto no es aplicable al ejercicio fiscal objeto de reparo, no es menos cierto que sirve como parámetro para su consideración, en lo que respecta a la actividad desplegada por la recurrente, en cuanto a las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta, nacidas durante el ejercicio fiscal 2011.”
(…)
Siguiendo con ese mismo orden de ideas, el Fisco Nacional, argumentó, que, “De acuerdo con el referido Clasificador de Actividades Económicas, y a diferencia de lo alegado por los apoderados judiciales de la recurrente, la fabricación y suministro de casetas eléctricas, se encuentra incluida dentro de las realizadas por un industria manufacturera y no dentro de las actividades de la construcción.”
Que, “Cabe resaltar que la instalación y mantenimiento de las casetas eléctricas, como actividades distintas de su fabricación, pueden llegar a considerarse, según el referido Clasificador, como una actividad especializada de construcción, únicamente cuando tales actividades de instalación y mantenimiento se efectúan como parte del proceso de construcción; es decir si son desarrolladas u ofrecidas por el mismo contratista como parte de la construcción de la obra y no de manera aislada, como la presente compañía, dado que el Clasificador persigue la identificación, a efectos meramente estadísticos, de la actividad económica desarrollada por una empresa, a los fines de su clasificación.”
Que, “… como hemos demostrado suficientemente en este punto, la sociedad mercantil SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A., jamás se ha dedicado a la construcción de obras, sino de manera principal a ofrecer servicios de creación y mantenimiento de redes y circuitos eléctricos, tal y como lo hacen saber en su sitio web oficial, www.schneider-electric.com.co/es/about-us/company-profile/schneidr-venezuela-jsp, donde describen el trabajo que ofrecen en los siguientes términos:
“En 1994, se crea Schneider Electric en Venezuela, ofreciendo productos y soluciones de las marcas Merlin Gerin, Square D y Telemecanique., ampliando las actividades a la fabricación y comercialización de tableros en media y baja tensión, centros de control de motores.
En 1999 Schneider Electric Venezuela S.A. es el nuevo nombre de la empresa.
En 2004, las operaciones son trasladadas a la sede de Guatire, a la vez que se emprende una nueva forma de hacer negocios, confiando a socios estratégicos nacionales la fabricación de tableros y soluciones en media y baja tensión.
Simultáneamente, se crea el Centro de Información al Cliente, para brindar una respuesta rápida y eficaz a los requerimientos de los clientes.”
Que, “De la simple lectura de la descripción que da la propia compañía de sus oficios, se puede deducir que son una entidad que en su mayor parte se enfoca en prestar sus servicios y soluciones a sus clientes, por lo que mal podría considerarse su actividad como de construcción de obras, y en consecuencia, darle a sus enriquecimientos el tratamiento señalado en el artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.”
(…)
Que, “ Ahora bien, demostrada como ha quedado que la actividad efectuada por la recurrente se encuentra lejos de ser calificada como de construcción de obras, resulta errado haber diferido los ingresos provenientes de su actividad, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se consideraban disponibles desde el mismo momento en que se causaron, por lo que debieron declararse en su totalidad en el ejercicio fiscal 2011, encontrándose por tanto ajustada a derecho la objeción fiscal efectuada por el Área de Fiscalización del sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire…”
(…)
Que, “…los apoderados judiciales de la recurrente pretenden dar una lectura distinta a los hechos, debido a que intentan justificar su errada actuación mediante la promoción de pruebas que finalmente, por sí solas, no enervan o destruyen los fundamentos jurídicos del reparo formulado; en estos términos optan por promover una experticia contable, en la que solicitan de los expertos un análisis contable de las operaciones derivadas del cobro de los anticipos pagados con ocasión a la ejecución del Proyecto PETROCEDEÑO, ello con la finalidad de tratar de convalidar el tratamiento contable dado a sus cuentas, lo que posteriormente conllevó a los expertos a emitir un juicio de valor en el que indirectamente aprueban y justifican el tratamiento fiscal dado a las cuentas de la empresa recurrente, ya que dichos expertos consideran que un anticipo es un pasivo y en consecuencia no se debió haber declarado como ingresos en el periodo fiscal 2011, afirmación, que- a nuestro juicio- es incorrecta, debido a que, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en este caso hubo operaciones que produjeron el enriquecimiento.”
Que, “Esto último se puede constatar a través de elementos aportados por la misma empresa recurrente, tales como: la emisión de las facturas, el cobro de los anticipos y la suscripción del contrato, por lo que, se trata de operaciones con las cuales se produjo un enriquecimiento que no fue debidamente reportado.”
Asimismo arguye, que, “…tenemos el hecho de que en el informe pericial se certifica que la empresa recurrente efectuó un tratamiento contable a sus cuentas, acorde al método de porcentaje que establece el artículo 19 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello con la finalidad de tratar de demostrar ante ese digno Tribunal, que ese era el tratamiento correcto y adecuado al caso de la recurrente, circunstancia ésta que no correspondía ser valorada ni certificada por un experto contable, ya que es un tema jurídico y no contable.”
Que, “Consideramos que la respuesta de los expertos es una opinión parcializada que busca justificar y convalidar el que la empresa recurrente hubiera aplicado el método de porcentaje de avance establecido en el artículo 19 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta a sus cuentas, ya que al criterio de éstos, la recurrente “no ejecuta una prestación de servicios”, queriendo de este modo hacer ver que lo correcto es considerar que la actividad desplegada por la contribuyente es “una construcción de obras”, lo cual nos lleva a señalar nuevamente que tanto en el informe pericial, como en la ampliación del mismo, se emitieron juicios de valor que no son compatibles con las funciones para las que fueron designados los expertos contables, lo que genera que la experticia evacuada carezca de eficacia probatoria.”
Que, “…es necesario resaltar que en este caso lo importante no es determinar si la compañía realizó o no las operaciones contables adecuadas para la declaración de ingresos mediante el método de porcentaje de avance, aquí lo fundamental es comprender que la compañía no es una constructora de obras y por ende no podía utilizar el referido mecanismo para declarar sus ingresos, ya que, como bien lo reflejó la actuación fiscal en su reparo, ese tratamiento no era el adecuado a su caso.”
Que, “…observa esta representación judicial de la República que el diferimiento indebido de los enriquecimientos obtenidos por la recurrente, forma parte de una planificación fiscal estructurada para postergar en el tiempo el impacto de la tributación, produciendo importantes perjuicios al Tesoro Nacional y, por ende, a las actividades desarrolladas por el Estado Venezolano.”
Que, “En consecuencia, con fundamento en la extensa argumentación desplegada en este punto, esta representación judicial de la República, considera que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASA/2016-EXP Nº 2013-313/0005 de fecha 02 de febrero de 2016, emanada del Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire, adscrito a la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se encuentra viciada de nulidad, tal como alegan los apoderados judiciales de la recurrente…”
(…)
DE LA PROCEDENCIA DE LAS SANCIONES
Que, “Al respecto, esta representación judicial de la República observa que en el presente caso ha quedado evidenciado que no se trata de simples errores de interpretación de disposiciones legales cometidos de buena fe por la recurrente, sino, muy al contrario, de una planificación fiscal bien estructurada dirigida a postergar en el tiempo el impacto de la tributación, produciendo importantes perjuicios al Tesoro Nacional y, por ende a las actividades desarrolladas por el Estado Venezolano, por lo cual resultaría improcedente la aplicación de la multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, al quedar comprobada la disminución ilegítima de ingresos tributarios.”
IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA EXIMENTE PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
(…)
Que, “…esta representación fiscal de la República, observa que tal eximente es aplicable únicamente en los casos en que las objeciones fiscales se efectúen con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración, lo cual evidentemente no ha ocurrido en el presente caso, dado que los fiscales actuantes solicitaron a través de Actas de Requerimientos, gran cantidad de información, así como explicaciones particulares, lo cual se evidencia en cada uno de los puntos objetados en el Acta de Reparo.”
(…)
CONSTITUCIONALIDAD DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
Que, “Al respecto estimamos que es necesario, en primer lugar, citar el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
“Artículo 94.
Las sanciones aplicables son:
(…)
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vidente (sic) para el momento del pago.(…)”
Que, “De la simple lectura del contenido de la citada disposición, se evidencia que el valor de la unidad tributaria que debe utilizarse para el cálculo de las sanciones, debe ser el vigente para el momento del pago de las multas, lo cual busca mantener el equilibrio económico en materia sancionatoria, que evite el establecimiento de desigualdades en la aplicación de las multas, como consecuencia de la variación de la unidad tributaria, produciéndose, por tanto, en toda su extensión los efectos disuasivos derivados de la indemnización monetaria de las sanciones.”
Así las cosas, la representación judicial de República, en su argumentación, cita extractos de trabajo elaborado por la economista Adriana Bermúdez, titulado “Aspectos Económicos de la Reforma del Código Orgánico Tributario Venezolano del año 2001”, el mismo forma parte del informe especial elaborado para la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional de Venezuela (OAEF), el cual fue tomado en cuenta para la referida reforma, y que a su vez sirvió de referencia a la Representación de la República para basar su criterio en el presente punto.
En sintonía con lo anterior, aduce que, “Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta representación judicial de la República considera, a diferencia de lo alegado por los representantes judiciales de la recurrente, que la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no transgrede el texto constitucional, puesto, que, tal y como se evidencia tanto como de la jurisprudencia citada, como del informe que sirvió de fundamento de su incorporación en el Código Orgánico Tributario del 2001, la misma pretende, en atención a disposiciones constitucionales, mantener la igual aplicación en términos económicos, de las multas establecidas en términos porcentuales, evitando que el simple transcurso del tiempo y el fenómeno inflacionario, se constituyan en incentivos para el incumplimiento del ordenamiento jurídico tributario.”
Que, “…considera improcedente, la petición de desaplicación por control difuso del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, puesto que, como ha quedado demostrado, la misma se encuentra ajustada al orden constitucional…”…
(…)
PROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.
En este punto, la representación judicial de la República, sostuvo que, “… demostrada como ha quedado la procedencia de las objeciones fiscales efectuadas por el Sector Tributos Internos Guarenas-Guatire, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), proceden igualmente los intereses moratorios calculados con fundamento en lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario…”
(…)
La representación judicial de la República concluye con la solicitud del petitorio siguiente, “…solicita muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, declare SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A.”
En virtud de los argumentos expuestos por las partes este Juzgado dijo vistos, para dictar sentencia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe señalarse que estando el asunto en etapa de sentencia definitiva y no habiendo sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado formulada por la parte recurrente, resulta inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud. Así se establece.
En virtud de ello y planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal deduce que del análisis que se realizó al acto administrativo impugnado, de los alegatos planteados por la recurrente y los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la República, ésta se circunscribe en verificar si proceden o no los siguientes puntos:
I. Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal del año 2011, y en materia de Impuesto al Valor Agregado para el ejercicio fiscal del año 2012.
II. Procedencia o no de la eximente de responsabilidad penal tributaria.
III. Constitucionalidad o no del Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT.
IV. De la procedencia o no de los intereses moratorios
I.- Falso Supuesto de hecho y de derecho en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2011 y en materia de Impuesto al Valor Agregado para el ejercicio fiscal de enero a diciembre del año 2012 en la Resolución impugnada por considerar que el ente exactor incurrió en el aludido vicio en sus dos modalidades al apreciar erradamente los hechos y por consiguiente aplicar erradamente la normativa, y en su escrito de defensa, alegó lo siguiente:
“En el Impuesto Sobre la Renta (ISLR), la Administración Tributaria desconoce la normativa aplicable y pretende erradamente incluir como ingresos gravables, anticipos de la obra denominada “Proyectos PETROCEDEÑO”, cobrados mediante dos (2) facturas, que aunque fueron incluidas correctamente como ventas en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes de noviembre de 2011, no constituyen ingresos gravables con el ISLR de nuestra representada para el ejercicio 2011, tomando en cuenta que la empresa optó por usar el método de porcentaje de avance de la obra, al cierre del ejercicio fiscal 2011, conforme lo prevé la normativa contenida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, en lo que respecta a la atribución de ingresos, costos y gastos para los casos de ejecución de obras que deben ejecutarse en un lapso menos de un año, comprendido entre dos ejercicios fiscales, en aplicación del artículo19 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.”
(…)
“En el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la Administración Tributaria también incurrió en falso supuesto al señalar erradamente que nuestra representada no declaró la totalidad de las ventas efectuadas durante los períodos impositivos…”
Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, estima que,
“Los apoderados de la recurrente aducen que en el acto impugnado se considera, erróneamente, que su representada ha debido declarar, a los fines del impuesto sobre la renta, el monto total correspondiente al cobro de anticipos relacionados con un “contrato de obra” denominada Proyecto PETROCEDEÑO, anticipos sobre los cuales se emitieron dos (2) facturas por parte de la contribuyente durante el ejercicio fiscal 2011, toda vez que la compañía decidió declarar los anticipos correspondientes al mencionado contrato mediante el “método de porcentaje de avance de la obra”, ya que a su criterio, se trata de un contrato de proyectos y/o servicios.”
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no, relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.).
Considerando lo anterior, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
• La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).
• Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Resaltado nuestro).
• Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”. (Resaltado nuestro).
Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron los adecuados para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
A fin de determinar lo alegado por las partes, este Juzgado aprecia de la revisión del expediente que el procedimiento iniciado y concluido por la Administración Tributaria tiene su base legal en las disposiciones del Código Orgánico Tributario 2001, por lo que se trata del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria.
De esta manera, el procedimiento de fiscalización y determinación (artículos 172 y siguientes del citado Código) como garantía del contribuyente, está referido al conjunto de etapas que deben cumplirse cuando la Administración Tributaria fiscaliza o audita el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales, es decir, analiza, coteja con los libros del contribuyente o responsable lo declarado por dichos sujetos pasivos, realizando lo que se denomina auditoria o fiscalización de fondo, en la cual, necesariamente los funcionarios de la Administración analizan los elementos de la base imponible del tributo declarado, cumpliendo etapas como son las siguientes:
a.- Emisión de Providencia Administrativa autorizante; b.- La de investigación, la cual obliga la emisión de un acta fiscal o de reparo y la notificación del Acta que contiene los reparos formulados; c.- La apertura del lapso para el allanamiento o aceptación y cumplimiento por parte del contribuyente; d.- En caso de negativa por parte del investigado, el plazo para los descargos; d.- El lapso probatorio; e.- La emisión de la resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.
Las disposiciones contenidas en los artículos 178 y 191 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicables ratione temporis al caso bajo análisis, establecen lo siguiente:
Del procedimiento de Fiscalización y Determinación
Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
Artículo 179. En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.
Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Identificación del contribuyente o responsable.
c) Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
d) Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
e) Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.
f) Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 191. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el articulado ut supra, se observa que cursan en el expediente, judicial y administrativo, los elementos probatorios siguientes: Providencia Administrativa N°SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-65, de fecha 24 de abril de 2013 debidamente notificada al contribuyente SCHNEIDER DE VENEZUELA, C.A., con lo cual fueron autorizados los funcionarios que allí se mencionan para dar inicio al Procedimiento de Fiscalización y determinación Tributaria; Actas de Requerimientos Nros. SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-165-1, de fecha 25/04/2013; SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-313-03, de fecha 04/09/2013; SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-06, de fecha 03/12/2013; SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-09, de fecha 16/12/2013; SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-11, de fecha 27/01/2014 y SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-13, de fecha 23/05/2014, Actas de recepción de documentos Nros. SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-165-02, de fecha 2/5/2013, SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-04, de fecha 11/9/2013; SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-07, fecha 9/12/2013; SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-12, de fecha 30/1/2014; SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-14, fecha 29/5/2014, Acta de Reparo en materia de ISLR e IVA N° SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-17, fecha 02/3/2015, para los ejercicios fiscales enero 2011 a diciembre 2012; Escrito de Descargos en respuesta al Acta de Reparo, en tiempo hábil, Auto de inicio del lapso para evacuación de pruebas, solicitud de prórroga para el lapso de evacuación de pruebas, auto de prórroga del lapso para evacuación de pruebas, (16/9/2016/, Acta de Confrontación de Documentos N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASA-2015-EXP N° 2013-313-3, de fecha 9 de octubre de 2015, constante de 225 documentos presentado como pruebas; Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASA-2016-EXP N° 2013-313-0005, de fecha 2 de febrero de 2016, 3-14, a través de la cual confirmó parcialmente el contenido del Acta de Reparo por omisión de ingresos en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 01/01/2010 por la cantidad de 672.533,42 al 31/12/2010 y por Bs. 11.455.606,37 del 01/01/2011 al 31/12/2011 y confirmó el reparo en materia de IVA para el período fiscal diciembre 2012 y por incumplimiento de los Libros de Contabilidad.
De acuerdo a lo expuesto por la jurisprudencia citada lo observado en autos, este juzgado deduce que los hechos si existieron, quedaron plasmados en las actas que conforman el procedimiento de fiscalización y a través de las actas de requerimientos (las cuales fueron consignadas a través de varias solicitudes de requerimientos, que dejan de manifiesto ausencia de diligencia por parte de la empresa recurrente), por lo tanto el denunciado vicio en su modalidad de supuesto de hecho no procede, por cuanto se evidencia que los mismos si existieron al momento de su calificación.
De lo anterior se deduce de acuerdo al principio de legalidad y de reserva legal, que tanto el supuesto de hecho o ilícito tributario como la sanción impuesta deben estar previstos por la Ley, de tal manera que la conducta antijurídica de la contribuyente, no controvertida, de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, se encuentra expresamente contemplada por la Ley, así como la sanción aplicable, esto es en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, arriba transcrito, el cual fue aplicado por la administración tributaria, razón por la cual considera quien aquí juzga que en el caso bajo estudio no se ha violado el principio de legalidad desestimándose por lo tanto el falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por supuesta mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo. Así se decide.
Ahora bien, la recurrente en su escrito recursivo, denuncia falso supuesto en sus dos modalidades respecto al Impuesto Sobre la Renta en el ejercicio fiscal 2011, por considerar que la Administración Tributaria desconoce la normativa aplicable y pretende erradamente incluir como ingresos gravables, anticipos de la obra denominada PETROCEDEÑO, cobrados mediante dos (2) facturas, que aunque fueron incluidas correctamente como ventas en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado (IVA correspondiente al mes de noviembre de 2011, no constituyen ingresos gravables con el ISLR, y al mantener su posición que utilizó el referido beneficio fiscal a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento en los casos de ingresos, costos y gastos para los casos de ejecución de obras que deban ejecutarse en in lapso de menor de un año, comprendido en dos ejercicios fiscales.
A este respecto, este Tribunal considera necesario transcribir el artículo 19 y 23 de la Ley de ISLR y artículo 38 de su Reglamento:
“Artículo 19. En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en proporción a lo construido en cada ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinará la proporción de lo construido en el ejercicio gravable. Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán en su totalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aquél en que se determinen dichos ajustes.
Si las obras de construcción fueren iniciadas y terminadas dentro de un (1) período no mayor de un (1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.”
“Artículo 23. (…)
Parágrafo Quinto. En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, el costo aplicable será el correspondiente a la porción de la obra construida por el contratista en cada ejercicio.
Si la duración de la obra fuere menor de un (1) año, y se ejecutare en un período comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual que los ingresos, podrán ser declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual se termine la construcción.
Artículo 38. Reglamento de Ley de ISLR. El costo de los bienes adquiridos y producidos por el contribuyente será determinado así:
(…)
Parágrafo Cuarto. Los costos de las obras en construcción que se inicien y terminen dentro de un lapso no mayor de un año que comprenda parte de dos ejercicios gravables, podrán ser aplicados en su totalidad al ejercicio en que se terminen las obras, si el contribuyente opta por declarar en el mismo ejercicio la totalidad de los ingresos. Asimismo, el contribuyente podrá optar por declarar los costos aplicables según el Parágrafo anterior, si en cada uno de los ejercicios gravables declara ingresos en proporción a lo construido.”
Con base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado observa que en autos consta informe de experticia contable (folios 63 al 123), segunda (2°) pieza de expediente judicial, suscrita por los ciudadanos, Licenciados en Contaduría Pública: Pedro Mendoza Delfino, Yvelisse J. Herrera Barrientos y Manuel Rodríguez, (…), la cual fue autorizada por designación efectuada mediante auto de este Tribunal de fecha 29 de junio de 2017, siendo debidamente juramentados estos expertos mediante auto de fecha 06 de julio de 2017, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 458 del Código de Procedimiento Civil.
Al haberse traído a los autos la experticia aludida, habiendo solicitado una ampliación por la parte a quien se opuso, y siendo el caso que la misma amplía el criterio de quien aquí decide, con base en los criterios técnicos que de ella se desprenden y le otorga una mayor convicción sobre el fondo de la controversia; este Tribunal acoge los razonamientos y conclusiones que de ella emana y les otorga valor probatorio conforme lo establecen el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, en los términos que se plantean de seguidas, a los efectos de decidir el fondo de la presente causa, de lo cual se aprecia en el vuelto del folio 1740 del expediente administrativo y del resultado de la experticia contable que los expertos determinaron con respecto al Método de Porcentaje de Avance de lo cual se transcribe textualmente lo siguiente:
“B) Respecto del Impuesto Sobre la Renta.
1. Que los expertos expliquen la forma de declarar ingresos en obras menores a un año pero que abarcan dos ejercicios contenidos en el artículo 19 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal reparado.
Para dar respuesta a este particular, los expertos pasan a revisar lo contemplado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta en sus artículos 19 y 23, así como el Reglamento en su artículo 38, los cuales contemplan las normas especiales para el tratamiento fiscal de los ingresos y costos de las empresas que se dediquen a la construcción…
(…)
De la norma transcrita, se puede inferir que cuando se está en presencia de una obra en proceso, cuyo período de ejecución abarque dos ejercicios fiscales y que el tiempo de ejecución de la obra no sea mayor de un año, los contribuyentes podrán elegir declarar la totalidad de los costos asociados a la obra, en el ejercicio que se termine la misma, es decir, se comienza una obra en junio de 2006 y se termina en mayo de 2007, el contribuyente puede decidir que al igual que los ingresos todos los costos causados por la ejecución de la obra en el año 2006 (año 1) se declare en su totalidad en el año 2007 (año 2), conforme a la metodología expresa en este artículo, siempre y cuando el tiempo de ejecución de la obra NO sea mayor de una (sic) año.
(…)
3. Que dejen constancia que la empresa imputó los ingresos, costos y gastos, correspondientes al referido contrato de ejecución de obra N° C-069-11-267. PAQU.02, conforme al “método de porcentaje de avance”, entre los ejercicios fiscales de 2011 y 2012.
(…)
…se puede concluir que la empresa imputó los ingresos, costos y gastos, correspondientes al referido contrato de ejecución de obra N° C-069-11-267. PAQU.02, conforme al “método de porcentaje de avance”, entre los ejercicios fiscales de 2011 y 2012, en función de lo estipulado en el contrato de obra cuya duración es un año que abarca dos ejercicios fiscales.
4.- Que dejen constancia que la empresa imputó como ingresos gravables la cantidad de 1.968.316,27, monto que correspondía con el porcentaje de obra atribuible al cierre de ese ejercicio fiscal 2011.
(…) …los expertos procedieron a revisar la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta forma DPJ-99026 número 1290481143 presentada el 30 de marzo de 2012, así como los papeles de trabajo de la conciliación de la renta que sirvieron de base para preparar la referida declaración (…) de los cuales se desprende que efectivamente fueron declarados como ingresos gravables la cantidad de Bs. 1.968.316,27 que se corresponde con el 3 por ciento de los ingresos facturados del ejercicio 2011, difiriendo como ingresos para el ejercicio 2012 la cantidad de Bs. 21.292.185,13.
5.- Que dejen constancia que para el ejercicio fiscal 2012, nuestra representada incluyó el ingreso diferido de Bs. 21.292.185,13.
(…)… los expertos procedieron a revisar la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta forma DPJ-99026 número 1390517693 presentada el 27 de marzo de 2013 (…), así como los papeles de trabajo de la conciliación de la renta que sirvieron de base para preparar la referida declaración, de los cuales se desprende que efectivamente fueron declarados como ingresos gravables la cantidad de Bs. 18.778.221,61 que fueron incluidos dentro de los ingresos brutos generados por la recurrente según su declaración de rentas por la cantidad de Bs. 198.297.185,00 provenientes de los ingresos facturados del ejercicio 2011, de donde se había diferido como ingreso para el ejercicio fiscal que termina el 31 de diciembre de 2013 la cantidad de 2.513.963,52 producto de que se firmó una extensión de seis meses de prórroga del contrato para terminar la obra en el 2013 en fecha 30 de agosto de 2012 (…) por lo que los ingresos generados en el 2011 se declararon en tres ejercicios fiscales, a saber 2011, 2012 y febrero de 2013.
6.- Que dejen constancia que los asientos contables relacionados con las partidas de ingresos y egresos del referido contrato, demuestran que la obra fue culminada en el ejercicio 2012, y que la obra se ejecutó dentro del período de un año, previsto en el Anexo B del contrato.
Para dar respuesta a este particular y en base a las respuestas , 3, 4 y 5 se deja constancia que la recurrente tiene registrado en su contabilidad los asientos contables relacionados con las partidas de ingresos y egresos del referido contrato, demuestran que la obra fue culminada en el ejercicio 2013 y no como se plantea en este petitorio que fue en el ejercicio 2012, tal como, se desprende de la extensión del propio contrato firmado entre las partes, por lo que los ingresos generados en el 2011, fueron declarados como ingresos gravables de la siguiente manera:
Año 2011 Bs. 1.968.316,27
Año 2012 Bs. 18.778.221,60
Año 2013 Bs. 2.513.963.52
(Folio ochenta y uno (81) al ochenta y seis (86) de la segunda (2°) pieza del expediente judicial).
Luego de la lectura y análisis de los artículos transcritos, esta Juzgadora estima necesario traer a colación lo establecido por la Norma Internacional de Contabilidad (NIC), la cual es un conjunto de estándares contable internacionales, emitidos por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), por sus siglas en inglés, que establece los principios y normas contables que deben seguir las empresas en la preparación y presentación de sus estados financieros. Estas normas buscan promover la transparencia, comparabilidad y calidad de la información en todo el mundo.
En relación al Método de Porcentaje de Avance de una obra, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC 11- Contratos de Construcción) es la Norma Internacional que aborda específicamente el reconocimiento de los ingresos y costos asociados a contratos de construcción. Este instrumento legal establece los principios contables que deben aplicarse para determinar cuándo y en qué cantidad se deben reconocer los ingresos y costos relacionados con contratos de construcción en los estados financieros.
Ahora bien, en el artículo 19 de la Ley de impuesto Sobre la Renta, ya transcrito anteriormente, aplicada ratione temporis en el presente caso, el legislador lo presenta como un mecanismo para determinar la renta gravable generada para la construcción de obras, permitiendo a los contribuyentes reconocer progresivamente los ingresos y costos asociados a una obra a medida que avanza su ejecución, según lo pactado en el contrato de que se trate, en lugar de esperar que dicha obra esté finalizada para reconocer la totalidad de esos ingresos y costos que pueda generar, es decir, es un beneficio fiscal.
De allí se desprende que para que el administrado o contribuyente pueda aplicar este método y obtener este beneficio, deberán cumplirse los supuestos a que se refiere la norma in comento, a saber:
1.- la obra debe estar debidamente registrada en los libros contables del administrado.
2.- debe llevarse un control detallado del avance físico y financiero de la obra.
3.- Se deben cumplir con los requisitos establecidos en la normativa fiscal para la aplicación de este método.
4.-la obra debe tener un plazo de ejecución determinado y estar sujeta a un contrato formal.
5.- el contribuyente debe presentar la documentación requerida por la autoridad tributaria para respaldar el avance de la obra y los ingresos y costos asociados.
En conexión con lo anterior, y como ya se evidenció en párrafos anteriores, la experticia contable determinó que en efecto la contribuyente reflejó en los asientos correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 la cual concluyó en este respecto lo siguiente: “(…) los expertos procedieron a revisar la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta forma DPJ-99026 número 1390517693 presentada el 27 de marzo de 2013, así como los papeles de trabajo de la conciliación de la renta que sirvieron de base para preparar la referida declaración, de los cuales se desprende que fueron declarados como ingresos gravables la cantidad de Bs. 18.778.221,61 que fueron incluidos dentro de los ingresos brutos generados por la recurrente según su declaración de rentas por la cantidad de Bs. 198.297.185,00 provenientes de los ingresos facturados del ejercicio 2011, de donde se había diferido como ingreso para el ejercicio 2012 la referida cantidad de Bs. 21.292.185,13, trayendo esto como consecuencia que se dejaron para declarar como ingresos diferidos para el ejercicio fiscal que termina el 31 diciembre de 2013 la cantidad de 2.513.963,52 producto de que se firmó una extensión de seis meses de prórroga del contrato para terminar la obra en el 2013 en fecha 30 de agosto de 2012 (se anexa copia como anexo 12), por lo que los ingresos generados en el 2011 se declararon en tres ejercicios fiscales a saber 2011, 2012 y 2013, por haberse ejecutado la obra contratada entre septiembre de 2011 y febrero de 2013.”
Sin embargo, este Tribunal observa de las actas procesales que forman el expediente administrativo (vuelto del folio 1717, folio 1718) que, “El contribuyente SCHNIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A. en su Declaración Definitiva de Rentas, según planilla No. 1490481143, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, declaró por concepto de Ingresos Netos la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 181.684.386,72) la fiscalización luego de realizar las investigaciones pertinentes determinó que los ingresos reales obtenidos por el contribuyente ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.198.903.085,41) surgiendo una diferencia de Ingresos no Declarados por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS DEICIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.218.698,69) (…), la fiscalización mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/STIGG/AF-FF-2013-165-01, de fecha 25/04/2013, solicitó las Declaraciones Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 01-01-2011 hasta 31-2-2011, los Libros Legales (Diario, Mayor e Inventario), soportes y demás registros contables que soportaran los ingresos, costos, deducciones y rebajas declaradas por el contribuyente entregando a la fiscalización los recaudos solicitados, lo cual se evidencia en el Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/STIGG/AF-FF-2013-165-02, de fecha 02/05/2013.
De la revisión efectuada a tales recaudos y a fin de ofrecer al contribuyente la posibilidad de aclarar tal situación, se levantó el Acta de requerimiento (…)…donde se le solicitó justificar de manera clara y precisa la diferencia encontrada por la fiscalización entre la sumatoria de las Declaraciones de impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición desde Enero (sic) 2010 hasta Diciembre (sic) 2010, ambos inclusive, y los ingresos reflejados en la Declaración de Impuesto Sobre a (sic) Renta, la cual asciende a… Para lo cual manifestó en “CARTA EXPLICATIVA” donde expone lo siguiente: “…por motivos ajenos a nuestra voluntad hasta el momento no hemos podido dar respuesta al requerimiento solicitado por ustedes... tales motivos responden a una falla que no hemos logrado solventar (…) tal como se evidencia en el Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/STIGG/AF-FF-2013-04, de fecha 11-09-2013. Posteriormente trascurridos cincuenta y ocho (58) días hábiles aproximadamente, fue levantada Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/STIGG/AF-FF-2013-313-06, de fecha 03-12-2013, donde se ratifica la solicitud especificada en Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/STIGG/AF-FF-2013-313-03, de fecha 04-09-2013, siendo respondida a través de otra “CARTA EXPLICATIVA “según Acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/STIGG/AF-FF-2013-313-07, de fecha 03-12-2013 donde indica “no es posible consignar los soportes que justifiquen las diferencias solicitadas debido a que dicha información se encuentra en los archivos muertos de la empresa la cual debemos ubicar en los almacenes de la misma.
Se levanta Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/STIGG/AF-FF-2013-165-13, de fecha 23/05/2014, donde se le exige justifique las diferencias antes indicadas, respondiendo según Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/STIGG/AF-FF-2013-14, de fecha 29-05-2014 indicando que las diferencias se deben a varios errores cometidos por ellos entregando copia de un libro en idioma diferente al español.”.
De todo lo cual este Tribunal obtiene el convencimiento de que la empresa recurrente no actuó con la diligencia debida a fin de justificar las diferencias existentes entre la declaraciones presentadas con las fiscalizadas, puesto que la Administración Tributaria solicitó en varias oportunidades a través de actas de Requerimientos los alegatos a que hubiera lugar como soporte de las declaraciones presentadas frente a las diferencias localizadas por en dicha fiscalización.
Del mismo modo, en escrito de Descargos en respuesta al Acta de Reparo, vuelto del folio 1722, esta operadora de justicia observó que la contribuyente arguyó, con respecto al punto denunciado, que “nuestra Representada emitió dos (2) facturas para el cobro de anticipos del Proyecto PETROCEDEÑO cuyo período de construcción abarcaba dos ejercicios fiscales, por lo que si bien tales facturas generaron su correspondiente IVA desde el punto de vista ISLR tales cantidades en su totalidad no necesariamente constituían ingresos gravables para para ese ejercicio 2011, puesto que la obra se culminó en el ejercicio fiscal 2012 y la empresa optó por usar el método de porcentaje de avance de la obra al cierre del ejercicio fiscal 2011 del monto total facturado como anticipo en ese año, conforme a la normativa aplicable en la Ley del ISLR y su Reglamento.”
Luego de analizar las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo, la base legal referida al Método de Porcentaje de Avance y la jurisprudencia y doctrina citada, este Juzgado resuelve que no están cubiertos los supuestos para que opere el beneficio invocado por la recurrente, puesto que la condición sine qua non para que proceda es que el tiempo de ejecución de la obra no exceda de un (1) año, y en el caso que nos ocupa y de acuerdo a la experticia contable que reposa en autos, realizada por Contadores Públicos debidamente juramentados, quienes concluyeron que los ingresos generados en el 2011 se declararon en tres ejercicios fiscales, a saber 2011, 2012 y 2013, y no en dos ejercicios, como afirma la recurrente, excede evidentemente el tiempo determinado que condiciona dicho beneficio; por las razones que anteceden, este Tribunal desestima la denuncia formulada relativa al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho con respecto al ejercicio fiscal enero a diciembre de 2011 en Materia de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Operadora de justicia concluye, en base los análisis realizados, que al no cumplir la empresa recurrente con los supuestos que establece el artículo 19 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para que opere el beneficio del Método de Porcentaje de Avance, se ordena a la Administración Tributaria recalcular los montos respecto del Impuesto al Valor Agregado para los períodos mensuales comprendidos entre enero y diciembre de 2012 y por consiguiente también deberá la Administración Tributaria, recalcular el Impuesto Sobre la Renta, período fiscal 2011, tomando en cuenta las consideraciones aquí decididas en alusión al referido beneficio fiscal, el cual afecta los períodos objeto de la presente controversia . Así se decide.
IV. Procedencia o no de la eximente de responsabilidad penal tributaria, artículo 171.3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta/2007.
Argumentó la recurrente a su favor: “Aun cuando estimamos que ha quedado suficientemente demostrada la improcedencia de la pretensión de la Administración Tributaria por las consideraciones que ya han sido suficientemente esbozadas, en el supuesto totalmente negado de que este Tribunal no sea del mismo criterio, consideramos que la multa impuesta está viciada de nulidad por basarse la Administración Tributaria en el falso supuesto de derecho al no considerar la eximente de responsabilidad sancionatoria prevista en el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, aplicable por razones de vigencia…” (…)
Frente a sus dichos, la Representación fiscal, esbozó: “…esta representación fiscal de la República, observa que tal eximente es aplicable únicamente en los casos en que las objeciones fiscales se efectúen con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración, lo cual evidentemente no ha ocurrido en el presente caso, dado que los fiscales actuantes solicitaron a través de Actas de Requerimientos, gran cantidad de información, así como explicaciones particulares, lo cual se evidencia en cada uno de los puntos objetados en el Acta de Reparo.”
Conforme a lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si en el caso objeto de estudio se configura la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria preceptuada en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón de su vigencia temporal, en los términos siguientes:
Artículo 171.- Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomado como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
(…)
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración (…). (Destacados de este Juzgado).
De la disposición examinada, quien aquí decide aprecia que las circunstancias mencionadas, están orientadas a dispensar la obligación del contribuyente o responsable por los ilícitos tributarios que hayan cometido.
Al respecto, se deduce que de la aplicación de la citada norma, lo fundamental es que de la investigación no surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal actuante en el cuadro de conciliación que realice de la declaración respectiva, deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de información que provenga de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. [Vid., entre otras, las sentencias números 01704 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; 01909 del 22 de noviembre de 2007, caso: Glassven C.A.; y 00496 del 26 de abril de 2011, caso: C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)].
En el caso de autos, se evidencia que las sanciones de multa formuladas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASA/2016-EXP 2013-313-0005 objeto de impugnación, fueron impuestas -como ya se ha mencionado- por haberse originado una disminución ilegítima de ingresos tributarios, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos fiscales comprendidos entre el mes de enero de 2011 al mes de diciembre 2012 y, en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012, constituyendo estos hechos contravenciones, cuyas sanciones están previstas en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En razón de lo expuesto, observa este Juzgado que las aludidas objeciones, fueron formuladas a través de información solicitada por la fiscalización mediante actas de Requerimientos Nos. SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-165-1, de fecha 25/04/2013; SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-313-03, de fecha 04/09/2013; SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-06, de fecha 03/12/2013; SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-09, de fecha 16/12/2013; SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-11, de fecha 27/01/2014 y SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-13, de fecha 23/05/2014, a través de las cuales este Juzgado observó que la Administración Tributaria solicitó a la recurrente los originales de facturas y otros documentos a fin de que ésta justificara y/o sincerara los montos omitidos según el procedimiento de fiscalización y determinación obtenido; actas de recepción de documentos Nros. SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-165-02 de fecha 02/05/2013; SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-313-04 de fecha 11/09/2013; SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-313-07, de fecha 09/12/2013; SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-313-10, de fecha 20/12/2013; SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-313-12, de fecha 30/01/2014; SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-313-14, de fecha, 25/05/2014; del mismo modo, se evidencia también del expediente administrativo, actas de constancias Nros. SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-313-05, de fecha 11/09/2013; SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-313-08, de fecha 09/12/2013 y SNAT-INTI-GRTI-STIGG-AF-FF-2013-313-15, de fecha 29/05/2014, en las que se refleja que la recurrente NO consignó la totalidad de lo solicitado y trata de justificar esta ausencia con cartas explicativas, lo cual no fue reconocido por el ente fiscal.
Por ello, observó esta Operaria de justicia, que en el caso de autos cuando la Administración Tributaria procedió a revisar la determinación contenida en las declaraciones presentadas por la contribuyente, por efecto de la investigación fiscal llevada a cabo, lo hizo apoyándose en elementos distintos a los suministrados por la recurrente en su declaración presentada, en consecuencia, se desestima la solicitud de aplicación de la eximente de responsabilidad penal por no enmarcarse en el presupuesto de hecho previsto en el artículo 171, numeral 3, de Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007. Así se decide.
V.- Constitucionalidad o no del Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT.
La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, en este punto mantuvo lo siguiente, “Ahora bien, respecto de la multa impuesta a nuestra representada para el ejercicio fiscal 2011, se observa que la Administración Tributaria del año 2015, equivale a Bs. 150,00, a objeto de imponer las sanciones pecuniarias por concepto de ilícitos cometidos con anterioridad, es decir, cuando el valor de la Unidad Tributaria era equivalente a Bs. 76,00.”
También sostienen en su escrito de informes que, “…solicitamos respetosamente a este Tribunal que en ejercicio del control difuso que sobre la Constitución tienen los jueces de la República desaplique el referido Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.”
Po su parte, la representación de la República sostuvo lo siguiente: ““De la simple lectura del contenido de la citada disposición, se evidencia que el valor de la unidad tributaria que debe utilizarse para el cálculo de las sanciones, debe ser el vigente para el momento del pago de las multas, lo cual busca mantener el equilibrio económico en materia sancionatoria, que evite el establecimiento de desigualdades en la aplicación de las multas, como consecuencia de la variación de la unidad tributaria, produciéndose, por tanto, en toda su extensión los efectos disuasivos derivados de la indemnización monetaria de las sanciones.”
La empresa recurrente, solicitó como puede evidenciarse, la desaplicación por control difuso del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en razón que –a su decir- vulnera el Principio de Irretroactividad de las Leyes contenido en el artículo 24 Constitucional, debiendo haber sido aplicada por la Administración Fiscal el valor de la Unidad Tributaria vigente para el acaecimiento de hechos sancionados, ello en cumplimiento del deber de sujeción de todos los órganos públicos a la Constitución.
Así las cosas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario considera necesario mencionar que el denominado Control Difuso de Constitucionalidad de las Leyes establecido en el artículo 334 Constitucional, es la obligación que tienen todos los Tribunales de la República de aplicar la Justicia Constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial efectiva y reforzada de los derechos y garantías consagrados en nuestra Norma Suprema, incluso de aquellos derechos que no figuren expresamente en ella –la Carta Magna-, y en virtud de la cual los Jueces en caso de incompatibilidad entre una norma de carácter legal o sublegal y la Constitución deben aplicar ésta con preferencia, incluso de oficio.
De lo anterior, observamos que el llamado Control Difuso de la Constitucionalidad de las Leyes es también un límite para los jueces, pues no podemos ir más allá de lo que nos indique la norma constitucional y más aún, lo que prescriban las leyes ajustadas al orden constitucional.
Ahora bien, con respecto a la constitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1426 de fecha 11 de noviembre de 2008 estableció lo que de seguidas se trascribe:
“(…) el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:
“Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa… Omissis…
Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido. (…)”
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
(…)
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.). Omissis
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador.
En tal sentido, este Juzgado Superior reitera el pronunciamiento expuesto por nuestra Máxima Instancia Judicial.
Asimismo, se considera importante resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trascrita impone dos situaciones disímiles, a saber: (i) “(…) el valor de la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva (…)”; y (ii) “(…) distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (…)”.
Con base a los planteamientos jurisdiccionales citados y aplicados al caso que nos ocupa, este Juzgado observa, luego del análisis tanto del acto administrativo, como las actas que reposan en el expediente judicial y la normativa aplicable al caso, en vigencia del tiempo, que para la fecha de la emisión del acto administrativo, la empresa recurrente no presentó voluntariamente las declaraciones de las cuales la Administración Tributaria a través de la fiscalización objetó omisiones en la fiscalización en cuanto a los ejercicios fiscales en materia de Impuesto Sobre la Renta, Débitos fiscales omitidos en cuanto a Impuesto al Valor Agregado e incumplimiento de deberes formales; al contrario fue objeto de un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, aunado, que a la presente fecha no se observa la materialización de dicho pago, y en ese sentido, la intención del legislador es evitar que el monto de la sanción no pierda su valor en el tiempo, por lo tanto considera quien aquí juzga que mal podría invocar que se haya vulnerado el mencionado artículo 24 Constitucional.
Para ahondar un poco más en cuanto al referido artículo 94 ejusdem, más recientemente, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la sentencia Nº 00815 del 04 de junio de 2014, caso: Tamayo &Cía. C.A., que:
“…Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal)
En reforzamiento con el criterio anterior y en concordancia con la sentencia arriba examinada, este Tribunal estima pertinente traer a colación los criterios fijados por la Sala Político Administrativo, según el cual las penas pecuniarias deben ser pagadas al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente en la oportunidad de efectuarse el pago efectivo de las mismas (Vid., entre otras, sentencias números 0063, 00199, 01004 y 00139, de fechas 21 de enero de 2010, 10 de febrero, 27 de julio de 2011 y 11 de febrero de 2016, casos: Majestic Way; Aserradero El Tablazo, C.A; Nicolás Alta Peluquería, C.A; y Agencia Ferrer Palacios, C.A., respectivamente).
De este modo, se concluye que no existe razón para declarar la procedencia del vicio alegado por el contribuyente, visto que efectivamente tal como lo dispuso la Administración Tributaria, al momento de formular el reparo correspondiente, aplicó lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Por consiguiente basado en los criterios jurisprudenciales y el ordenamiento jurídico anteriormente transcrito, resulta improcedente el vicio alegado, y visto que en autos no consta materialización de pago, éste deberá hacerse con el monto de la Unidad Tributaria, vigente para la fecha de hacerse efectivo dicho pago. Así se decide.
V.- Multa e intereses moratorios.
La representación judicial de la empresa “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A” objetó las sanciones de multas impuestas y los intereses moratorios determinados a su representada al considerar que al no configurarse una deuda real a favor de la Administración Tributaria, no resultaría procedente la indemnización por mora, prevista en el artículo 66 del Código orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, no obstante, este Juzgado, que habiendo sido desestimadas en la presente controversia las denuncias formuladas por quien recurre y siendo que ésta no logró convencer a quien aquí decide para enervar las objeciones fiscales formuladas, resultan en consecuencia, las sanciones de multas impuestas, con las consideraciones resueltas en puntos anteriores y los intereses moratorios a que haya lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los argumentos jurídicos precedentemente expuestos y analizados, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Jesús Sol Gil, Elina Pou Ruan, Nathalie Rodríguez P., Rosa Caballero P. y Rodrigo Lepervanche, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.968.330, V-6.910.645, V-12.484.013, V-16.030.357 y V-9.558.914, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 45.169, 29.272, 91.969, 111.400 y 219.075, en el mismo orden, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC DE VENEZUELA, S.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ ASA/2016-EXPNº2013-313/0005, emitida por la Jefatura del Sector Tributos Internos Guarenas-Guatire, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 2 de febrero de 2016, notificada en fecha 3 de febrero de ese mismo año a un empleado de la empresa, por lo que surtió efecto el quinto (5°) día hábil siguiente, por la cantidad de mil ochocientos setenta y cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.875,00), por concepto de multa del ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2010 al 31/12/2010; y por la cantidad de cuatro millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.367.465,98), nueve millones seiscientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 9.697.498,46) y tres millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos veinticuatro Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.646.724,91), por concepto de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto al Valor Agregado, Multa e Intereses, respectivamente, del ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2011 al 31/12/2011; para un monto total de diecisiete millones setecientos trece mil quinientos sesenta y cuatro Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 17.713.564,35), actualmente Bolívares cero (0,00 Bs.)., en consecuencia:
1.-Se Confirma la Resolución impugnada así como la sanción aplicada, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
2.- Se Ordena dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Tributario.
3.- Se Ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, conforme a lo indicado para el caso concreto en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la sociedad mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC DE VENEZUELA, S.A.”. Líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres de la tarde (03:00pm).-
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
Asunto: AP41-U-2016-000049
RIJS/JEAN/lf
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