REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nro. AP11-V-FALLAS-2024-001257.-
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PROMOTORA 8104, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1995, anotada bajo el Nro. 48, Tomo 19-A-Pro., RIF Nro. J-303544576.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARLEN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.283.131, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 322.267.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 26747976, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de abril de 2021, bajo el Nro. 39, Tomo 43-A-Sdo, RIF Nro. J-50096473-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO (DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL).
-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del juicio que por DESALOJO (DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL), incoada por la abogada MARLEN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 322.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 8104, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 26747976, C.A, en fecha doce (12) de noviembre de 2024, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa, previa distribución.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2024, este Juzgado, admitió la demanda por el TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ORAL, ordenando el emplazamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES 26747976, C.A, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en auto su citación.
En fecha 21 de noviembre de 2024, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada.
El 22 de enero de 2025, el alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE F. CENTENO, dejó constancia en el expediente de no haber podido realizar la citación a la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2025, este Juzgado ordena la citación por cartel de la sociedad mercantil INVERSIONES 26747976, C.A, el cual se debió publicar en los diarios VEA y ULTIMA NOTICIAS, en esta misma fecha se libró el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consigno la publicación de los carteles ordenados.
En fecha 06 de marzo de 2025, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia haber fijado el cartel de citación en los inmuebles indicados.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo del presente año, la abogada MARLEN CAMPOS, anteriormente identificada, expone: “teniendo la facultad expresa para ello, como se evidencia del poder que cursa en autos, desisto del presente procedimiento”.
Este Tribunal Segundo de Primera instancia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia en la presente causa:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH.000187, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto Jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada”.
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello de ser necesario. En este sentido, se observa que la abogada MARLEN CAMPOS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 8104, C.A., parte actora, consignó diligencia en fecha diez (10) de marzo de 2025, formulando el desistimiento del procedimiento. Esta sentenciadora, en virtud de constatar que se cumplieron con los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de autocomposición procesal, ya que la representación judicial de la parte actora, abogada MARLEN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.283.131, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 322.267, tiene facultad expresa de plantear el referido desistimiento, este Juzgado imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la representación judicial de la parte actora, en atención al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA Y DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la abogada MARLEN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.283.131, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 322.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 8104, C.A., en fecha diez (10) de marzo de 2025, en la demanda por DESALOJO (DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL), incoada por la la sociedad mercantil PROMOTORA 8104, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 26747976, C.A, en el expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado Nº AP11-V-FALLAS-2024-001257.-
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ____ días del mes de marzo del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO,
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO,
AMD/PN/ Jennifer
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