REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000860.

DEMANDANTES: FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO SANTIAGO, JUAN ALFREDO MOSQUERA BARRIOS, JAIRO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, ALIX TERESA MÉNDEZ PÉREZ Y CLISANTO ANTONIO VIELMA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.863.799, V-3.970.150, V-14.574.966, V-10.875.370 y V-3.904.277, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.412.

DEMANDADO: GERMÁN ANDRÉS DELGADO Y GLADIMIR CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros V-3.721.415 y V-6.856.701, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NESTOR J. CONTRERAS SALAZAR Y RAMÓN SOLORZANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.343 y 143.020, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION RENDICIÓN DE CUENTAS)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar y sus recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2024, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 01 de agosto de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos GERMÁN ANDRÉS DELGADO Y GLADIMIR CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros V-3.721.415 y V-6.856.701, respectivamente, e instando consignar los fotostatos a los fines de citar a la parte demandada. (f. 62-63).
En fecha 13 de agosto de 2024, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO SANTIAGO, JUAN ALFREDO MOSQUERA BARRIOS, JAIRO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, ALIX TERESA MÉNDEZ PÉREZ Y CLISANTO ANTONIO VIELMA BENITEZ, confirieron poder apud acta al abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.412. (f.65-67). Asimismo, la representación judicial de la parte actora, consignó dos (02) juegos de fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada. (f.69).
En fecha 14 de agosto de 2024, el secretario de este Tribunal, dejó constancia que se libró compulsa a los ciudadanos GERMÁN ANDRÉS DELGADO Y GLADIMIR CHACÓN. (f.70).
El 11 de octubre de 2024, el Alguacil titular de esta Circunscripción Judicial, ciudadano IBRAHIN DAAL, consignó acuse de recibo de la citación debidamente practicada de los ciudadanos GERMÁN ANDRÉS DELGADO Y GLADIMIR CHACÓN. (f.71-76).
En fecha 24 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda. (f.78-82)
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, este Tribunal admitió la reforma de la demanda de la parte actora. (f.83)
El 30 de octubre de 2024, la parte demandada, ciudadanos GERMÁN ANDRÉS DELGADO Y GLADIMIR CHACÓN, confirieron poder apud acta, a la abogada MERCEDES DEL CARMEN MEDINA BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.843. (f.87-89).
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2024, los ciudadanos GERMÁN ANDRÉS DELGADO Y GLADIMIR CHACÓN, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado RAMÓN A. SOLORZANO C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.020, opuso cuestiones previas. (f.91-94).
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, consignó escrito de subsanación. (f.97-98).
En fecha 17 de diciembre de 2024, los ciudadanos GERMÁN ANDRÉS DELGADO Y GLADIMIR CHACÓN, debidamente asistidos por los abogados NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR Y RAMÓN SOLORZANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.343 y 143.020, respectivamente, realizaron oposición y contestación a la demanda de rendición de cuentas. (f.100-116).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de enero de 2025, este Tribunal se pronunció con respecto a la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarando subsanada la cuestión opuesta. (f.117-120).
En fecha 21 de enero de 2025, los ciudadanos GERMÁN ANDRÉS DELGADO Y GLADIMIR CHACÓN, confirieron poder apud acta, a los abogados NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR Y RAMÓN SOLORZANO CONTRERAS, antes identificados. (f.122-124).
En fecha 05 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, da contestación a la oposición de la parte demandada, de fecha 17 de diciembre de 2024.
Este Tribunal Segundo de Primera instancia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia en la presente causa:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la parte actora en su libelo de demanda, que los ciudadanos GERMÁN ANDRÉS DELGADO Y GLADIMIR CHACÓN, incumplieron a su rendición de cuentas en la administración de los ingresos de la Sociedad Civil Unión de Choferes Rosales-Valle-Coche, de manera detallada y con los soportes bancarios respectivos de los movimientos y gastos de conformidad con lo Estatutos de la Organización. Demandan LA RENDICIÓN DE CUENTAS, como en efecto lo hacen ante este Tribunal, las siguientes cantidades:
“(…) PRIMERO: Los cánones de arrendamiento de los dos (2) locales desde el mes de octubre de 2021 hasta la presente fecha y que fueron estipulados en la actualidad la suma de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($400), y que ascienden a la suma de TREINTA Y TRES MIL SEICIENTOS DOLARES AMERICANOS ($33.600) o su equivalente en moneda nacional conforme a la nueva expresión monetaria establecida en el Decreto Ejecutivo Nacional N° 4553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021.

SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($210.000), por concepto de pago de explotación de ruta por los vehículos foráneos desde octubre de 2021 hasta junio de 2024 o su equivalente en moneda nacional conforme a la nueva expresión monetaria establecida en el Decreto Ejecutivo Nacional N° 4553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021.

TERCERO: La suma de TRES MIL SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($3.068), por concepto de inscripciones de choferes desde octubre 2021 hasta la presente fecha y que están fijadas en CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($40) o su equivalente en moneda nacional conforme a la nueva expresión monetaria establecida en el Decreto Ejecutivo Nacional N° 4553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021.

CUARTO: Los intereses del uno por ciento (1%) de mora mensual desde el momento de su retención hasta el definitivo pago y que asciende a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 2.466,68).

QUINTO: La suma de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA CON CUARENTA CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS ($74.740,40) por concepto de los honorarios profesionales de abogados calculados al treinta por ciento (30%), o su equivalente en moneda nacional conforme a la nueva expresión monetaria establecida en el Decreto Ejecutivo Nacional N° 4553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021.

SEXTO: Las Costas y Costo del presente juicio de RENDICION DE CUENTA.”

Fundamento la parte actora, su pretensión en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los Estatutos de la Organización.
-III-
Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, de seguidas pasa esta sentenciadora a emitir un pronunciamiento sobre la oposición a la RENDICIÓN DE CUENTAS realizada por la parte demandada y al respecto lo hace en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2024, presentado por los ciudadanos GERMÁN ANDRÉS DELGADO GONZÁLEZ Y GLADIMIR CHACÓN MEDINA, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR Y RAMÓN SOLORZANO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.343 y 143.020, manifestaron formalmente la oposición sobre el carácter con el que se interpuso la demanda de rendición de cuentas, expresando textualmente lo siguiente:
“(…) Conforme a lo anterior, nosotros, GERMÁN ANDRÉS DELGADO GONZALEZ Y GLADIMIR CHACÓN MEDINA carecemos de cualidad para sostener el presente juicio que se nos ha incoado. Ciertamente, la cualidad e interés para sostener el juicio que por rendición de cuentas los actores han incoado, lo tiene la propia Sociedad Civil Unión de Choferes Rosales-Valle-Coche quien la ejerce a través de su Junta Directiva que la conforma, la cual no ha sido demandada de manera alguna, tal como lo evidenciamos supra fehacientemente a los literales A), B) y C) y así, queda alegado.

Ahora bien, pareciera que el interés de la parte actora es la rendición de cuentas de nuestra gestión personal como personas naturales, en cuyo caso, si ese fuera el caso estaríamos en presencia de una litis consorcio pasiva necesaria, siendo el hecho cierto y se evidencia de los autos, que los actores no han llamado a juicio a la Sociedad Civil Unión de Choferes Rosales-Valle-Coche quien tendría un interés, sin embargo, ello tampoco sería posible porque quien podría solicitar esa rendición de gestión realizada es solo y únicamente la Asamblea de dicha Sociedad Civil, lo que en consecuencia, regirían los mismos principios supra alegados para con nuestros representados y en consecuencia estaríamos igualmente ante una falta de cualidad en la persona del actor, para el caso de autos en la persona de los ciudadanos actores que han propuesto la írrita demanda, lo cual, por ser una cuestión de orden público, el Tribunal que conoce, debe pronunciarse de oficio y así también queda alegado.

Con lo anterior también entendemos y afirmamos, que en el presente juicio además de la falta de la parte demandada para sostener el juicio, la parte actora representada en los ciudadanos que han propuesto la demanda, carecen también de la cualidad para pedir "rendición de cuentas" a la Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión de Choferes Rosales-Valle-Coche como a nosotros como personas naturales, pues es la propia asamblea de socios de la referida Sociedad, quien posee tal cualidad y así queda alegado (…)”

En fecha 05 de marzo de 2024, el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, antes identificado, sobre la oposición de rendición de cuentas expuso textualmente lo siguiente:

“(…) Visto el escrito de Contestación de demandada presentado en fecha 17 de
diciembre de 2024, procedo a realizar las siguientes observaciones:

Alegada la falta de cualidad de los demandados de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, me permito indicar que los demandados son los únicos miembros de la junta directiva de administración para los periodos que se les solicita rendición de cuenta, por ser el presidente y Tesorero de la misma y obvio que son los llamados a presentar los Informes Económicos respectivo.

Alegar que como falta de cualidad pasiva, el que su domicilio procesal sea la sede de la Sociedad Civil Unión de Choferes Rosales-Valle-Coche, es ilógico, ya que es donde laboran y actúan como representantes de la sociedad.

Por otro lado, la personalidad jurídica de la sociedad civil en el derecho venezolano está representada por sus miembros que en un momento dado son los que ejercen su representación y por ende son los llamados a rendir cuenta a sus asociados.
Así lo prevé el Artículo 673 Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tabilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.

Artículo 676: En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella (…)”


Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la oposición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 673 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, nos establece el procedimiento judicial DE CUENTAS, dicha normativa establece que el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una fase que se tramitará por la vía de cuentas, donde la parte demandada presenta las cuentas, la parte actora manifestará su conformidad o no, de estar conforme se procede como en ejecución de sentencia y de no estar conforme se fija la oportunidad para el nombramiento de expertos; y la otra, donde la parte demandada se opone a la demanda alegando haber rendido las cuentas, se suspende el juicio de cuentas y se tramitará por la vía del juicio ordinario.
De igual forma, la parte demandada en este tipo de juicio tiene oportunidad de oponerse bajo las siguientes causales:

1. Discutiendo que las cuentas requeridas corresponden a un periodo distinto al que la parte actora atribuye en su libelo.
2. Que corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
3. Que ya las rindió.

En este sentido, el artículo 675, dispone que en caso de que no prospere la oposición, en virtud que no apareciere apoyada con prueba escrita, el juicio de cuentas se suspende y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; asimismo, cuando la oposición no apareciere apoyada con prueba escrita o el Juez no la encontrare fundada, se ordenará al demandado presentar cuentas en un plazo de treinta (30) días.
Finalmente, el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, regula la oportunidad para que el accionante realice las observaciones una vez presentada la rendición de cuenta solicitada y el procedimiento en caso de que no haya acuerdo sobre la misma.
Con respecto al tema que nos ocupa expresa el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos tercera edición, Pág. 331, expresó:
“(…) Varias situaciones pueden presentarse en cuanto a la oportunidad para que el demandado rinda las cuentas, dependiendo de la conducta procesal de las partes:
(Omissis )

d. Que el demandado formule oposición a la demanda de rendición de cuentas y siendo admitida se ordene la suspensión del juicio de cuentas y se fije oportunidad para la contestación de la demanda. En tal caso puede ocurrir:
( Omissis )

2) Que el demandante se conforme con la decisión. La oportunidad para rendir las cuentas quedará diferida y dependerá de lo que disponga el fallo definitivo del procedimiento ordinario, y, si conforme al mismo se establece para el demandado la obligación de rendirlas, en el mismo fallo deberá establecerse la oportunidad para que sean rendidas las cuentas. Dicha oportunidad no podrá ser otra que el plazo de treinta días de despacho siguientes a la fecha en que el fallo quede definitivamente firme.”

En el mismo sentido, el autor Patrick J. Baudin L., en su obra Código de Procedimiento Civil segunda edición, Pág. 1.163, cita sentencia de la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:

“(…) Cualquiera que sea la situación jurídica que ocurra en el acto de contestación, el juicio especial de rendición de cuentas contará siempre de dos períodos o estados distintos: uno preparatorio, destinado a la presentación de las cuentas ; y el otro estado, en el cual se efectúa el examen, aprobación u objeción de dichas cuentas, hasta que las mismas queden aprobadas por convenio entre las partes, o se deje resuelta la situación por sentencia definitiva que resuelva las objeciones propuestas entre ellas . -sentencia SCC, 14 de Diciembre (sic) 1989, Ponente Magistrado Adán Febres Cordero, juicio Ercilia Morin Cloralt de Bracamonte Vs. Carmen E. Cloralt, O.P.T. 1989, N 12, pág. 143 y ss.; R&G 1989, Cuarto Trimestre, Tomo CX (110), N 928-89, pág. 618 y ss”

Criterios doctrinarios estos que comparte quien aquí decide y en aplicación al caso que nos ocupa, queda claro que, en los juicios de rendición de cuentas, si bien es cierto, que ante la oposición presentada por la parte demandada, bajo los parámetros antes referidos, la causa continuará bajo el procedimiento ordinario, no obsta que en caso de la misma sea declarada sin lugar, y a los fines de cumplir con la finalidad de dicho juicio, el Tribunal ordenará la correspondiente rendición de cuentas, en las condiciones de modo, lugar y tiempo pertinentes.
En este sentido, por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por los ciudadanos GERMÁN ANDRÉS DELGADO GONZÁLEZ Y GLADIMIR CHACÓN MEDINA, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR Y RAMÓN SOLORZANO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.343 y 143.020, fue apoyada con prueba escrita aunado al hecho que cumple con las causales anteriormente señaladas, tal y como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se dan los presupuestos legales establecidos para considerar fundada la oposición a la rendición de cuentas, lo que determina que el presente asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario, siendo forzoso DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA, y por tal motivo, se suspende el juicio de cuentas, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de la notificación que de las partes se haga del presente fallo, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.
- IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada ciudadanos GERMÁN ANDRÉS DELGADO Y GLADIMIR CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros V-3.721.415 y V-6.856.701, respectivamente, en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada en su contra por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO SANTIAGO, JUAN ALFREDO MOSQUERA BARRIOS, JAIRO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, ALIX TERESA MÉNDEZ PÉREZ Y CLISANTO ANTONIO VIELMA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.863.799, V-3.970.150, V-14.574.966, V-10.875.370 y V-3.904.277, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se suspende el juicio de cuentas, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de la notificación que de las partes se haga del presente fallo, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, _____ de marzo de 2025. Años: 214º y 166º.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DÍAZ
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.
AMD/PN/David Licona.-