REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2025-000217.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ANA GERALDINE OVIEDO ESTACIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.774.969.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.617.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TEODORA LINDA RAMIREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.783.901.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 28 de febrero de 2025, presentada por la ciudadana ANA GERALDINE OVIEDO ESTACIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.774.969, debidamente asistida por el abogado ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.025.040, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.617, mediante la cual solicita el INTERDICTO CIVIL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Tribunal previo sorteo de Ley correspondiente.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte accionante en la presente causa, alega entre otras cosas en su libelo de la demanda lo siguiente:
“Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso de que en septiembre de 2024 la hermana del fallecido DAVID LA RIVA RUIZ, TEODORA LINDA RAMIREZ RUIZ, venezolana, soltera, cedula de identidad N° 8.783.901 con domicilio en el Estado Guárico, Anexo “E”, se hizo presente en el apartamento N°2 antes identificado y me ofreció en venta dicho apartamento en la cantidad de $40.000 mas no quiso recibir el alquiler de un año de atraso por ausencia de la madre fallecida, sino me pidió el desalojo del mismo, cosa que procedí a negarme, por lo que he pensado acudir próximamente a otros organismos públicos. También he de expresar que ante el acoso verbal y físico de parte de TEODORA LINDA RUIZ RAMIREZ amenazándome de que en 3 semanas seguidas me desalojaría del apartamento en referencia, me ha llenado de angustia y zozobra, todo lo cual consta explícitamente en el justificativo de testigos que acompañaremos a esta querella, arriba señalado.
CONCLUSIONES
Por todas y cada una de las razones expuestas y por cuanto de conformidad con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil vigente en adelante, nuestra representada ha sido perturbada en el inmueble dado en arrendamiento verbal, identificados con el Nro. 2 del edificio S S Esperanza identificado pedimos al tribunal se sirva decretar el Amparo a la Posesión. (…)”.
Planteados así los términos señalados por la parte accionante, esta Juzgadora considera prudente traer a colación el artículo 782 del Código Civil el cual señala lo siguiente:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Asimismo, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece:
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Del texto de los artículos 782 del Código Civil, y 700 del Código de Procedimiento Civil, se infiere, que la parte accionante tiene la carga de acreditar ante el Juez de la causa, la posesión legitima del bien y la ocurrencia de la perturbación delatada, ello, a fin que el Tribunal proceda a admitir la querella y decretar el amparo.
En el presente caso, la parte querellante junto a su escrito de demanda acompañó como prueba los siguientes instrumentos:
- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterna Oficina Inmobiliario Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital del N° 38, Tomo 07, Protocolo Primero, de fecha 28 de julio de 2006, el cual corresponde al título de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, que consta de cuatro (04) plantas con dieciséis (16) apartamentos para vivienda, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, y esta distinguida con el número seiscientos cuarenta y nueve (N°649), Manzana letra “M” del sector residencial en el plano de Parcelamiento de dicha Urbanización.
- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAVID LA RIVA RUIZ, y CARMEN DOLORES RUIZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.055.756, y V- 5.154.411, respectivamente.
- Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Publica Decima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, del N°58, Tomo 21, Folios 177 hasta 179, de fecha 01 de septiembre de 2021, el cual corresponde a Poder Especial otorgado por una ciudadana identificada como CARMEN DOLORES RUIZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.154.411, a otra ciudadana identificada como TEODORA LINDA RAMIREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.783.901.
En este orden, establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2023, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, Expediente N 23-0704, dejo sentado:
“Visto los medios de prueba presentados por las partes durante el iter procedimental, aprecia esta alzada que los mismos iban dirigidos a demostrar la cualidad de propietario y poseedor del bien inmueble objeto de litigio. Si bien cada medio de prueba tiene una valoración particular, es menester precisar que los mismos sean idóneos o conducentes, lo que a palabras de Ibarra (2005) se traduce en que deben ser medios probatorios cuya tenencia sea demostrar un hecho concreto. Pero no todo medio de prueba es idóneo o conducente para tales hechos, sino aquellos que tengan íntima relación con una determinada situación, especialmente en los casos donde se discuten hechos, en los que unos medios probatorios son más pertinentes que otros. De lo anterior, se colige pues cada medio probatorio debe ser indicado para demostrar una determinada situación, y dentro del caso que llego a esta alzada, al tratarse de una acción posesoria, el medio probatorio por excelencia es la prueba de testigo o testimonial. Y ASI SE DECIDE.-“. (Negritas y subrayado del Tribunal)
La misma Sala, mediante sentencia Nro. 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, (ratificada mediante sentencia Nro. 552, de fecha 3 de agosto de 2013, y sentencia Nro. 339, de fecha 08 de agosto de 2018), ha señalado:
“De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el mas mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien. Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señalo lo siguiente:
´..La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancia además de ser alegadas deben ser plenamente demostrada, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental solo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concreto.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legitima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido en contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesario para que prospecte la acción interdictar de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…´(Crfr. Cfallo de esta Sala Nro. RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente Nro. 2008-336, caso: Amalia Clemencia Cordido Santa contra Andres Von Fedak)
La presente acción de interdicto de amparo por perturbación, busca proteger al poseedor legítimo de un bien contra actos que alteren su posesión, como amenazas, molestias o limitaciones que impidan el ejercicio normal de su derecho posesorio, este interdicto exige tal, y como anteriormente fue descrito, demostrar que el poseedor ha sido perturbado en su posesión legitima y que dicha perturbación ha sido suficiente para justificar la protección judicial.
En este asunto, luego de verificado el material probatorio aportado por la accionante junto a su demanda, juzga quien aquí suscribe que, dichos documentos no constituyen prueba suficiente para acreditar la posesión y perturbación alegada. Aunado al hecho que, la misma parte actora en el cuerpo de su libelo manifestó no acompañar al mismo la prueba idónea para ello, a saber, el justificativo de testigos, siendo el momento de interposición de la demanda la oportunidad procesal pertinente para consignar a los autos la prueba fundamental de la misma. ASI SE DECIDE.
En armonía con lo anterior, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden acarrear la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso bajo examen nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, la accionante no acompañó junto a su escrito de demanda prueba alguna que, al menos hiciera presumir la posesión y perturbación por ella alegadas, ello hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción interpuesta por la ciudadana ANA GERALDINE OVIEDO ESTACIO, contra la ciudadana TEODORA LINDA RUIZA RAMIREZ, y así se determinará en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO CIVIL, interpuesta por la ciudadana ANA GERALDINE OVIEDO ESTACIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.774.969, , contra la ciudadana TEODORA LINDA RUIZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.783.901, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, el _______ día del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 214º y de la Federación 166°.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO.
PEDRO NIEТО
En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.-
EL SECRETARIO.
PEDRO NIETO
AMD/PN/Alan.-
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