REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2017-000014.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL TORRES LORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.326.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.831.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas CANDIDA AURORA RODRIGUEZ FLORES y YENIREE DEL CARMEN LUCES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.717.180 y 18.934.098, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas MANUELA VEITIA, ELIZABETH ARRIOJAS y VIDALIA MAXIMINA LEIVA DE SERVITA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.434, 29.135 y 16.5667 respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por RETRACTO LEGAL, incoado por el ciudadano MANUEL TORRES LORA, contra la ciudadanas CANDIDA AURORA RODRIGUEZ FLORES y YENIREE DEL CARMEN LUCES RODRIGUEZ, en fecha 10 de enero de 2017, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, se admite la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2017, este Juzgado dejo constancia que se libró compulsa a la parte demandada.
El día 03 de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal, ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, dejó constancia en el expediente que la parte demandada en la presente causa, se negó a firmar el recibo de citación.
El 16 de marzo de 2017, se procedió a librar Boleta de Notificación por el artículo 218 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2019, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
El 06 de junio de 2017, este Juzgado incorporo los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes actuantes en la presente causa.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
De lo narrado anteriormente, se desprende que han pasado más de siete (07) año con nueve (09) meses, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que, observa el Tribunal que el presente caso de RETRACTO LEGAL se encuentra paralizado desde el mes de junio de 2017, es decir que se presenta, en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que, nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de marzo del año 2025. 214º y 166º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO
En esta misma fecha siendo las _________ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO
AMD/PN/Kadiusca
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