REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2025-000240.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS FERNADO PARADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.481.062.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ÁNGEL SOLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.924.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas GLORIMAR YAMILE MERCHAN FLORES Y ELINOR MARÍA VELASQUEZ FLORES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-6.661.032 y V-11.922.626, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente demanda por DAÑOS MORALES Y MATERIALES, incoada por el ciudadano LUIS FERNADO PARADA GARCÍA, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL SOLER, en contra de las ciudadanas GLORIMAR YAMILE MERCHAN FLORES Y ELINOR MARÍA VELASQUEZ FLORES, consignada por la Unidad y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2025, correspondiendo conocer a este Tribunal previo sorteo de Ley correspondiente.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, quien aquí decide observa de una lectura del libelo de la demanda, que la parte actora, alegó que en fecha 22 de agosto de 2023, suscribió contrato de arrendamiento con las demandadas, sobre un bien inmueble propiedad constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 15-44, ubicado en el piso 3, del edificio 15, del Conjunto La Meseta, ubicado en la Rosa, Guatire del estado Miranda, el cual manifiesta que es propiedad de las demandadas, según declaración definitiva sucesoral de fecha 02 de diciembre de 2015, Nro. 1590077298, y declaración sucesoral de fecha 07 de diciembre de 2015, Nro. 1590075033.
Que, finalizado el contrato de arrendamiento suscribió con las mencionadas ciudadanas un contrato privado de opción de compra venta sobre el mencionado bien inmueble, firmado el 03 de enero de 2024, y que, cancelada la última cuota del monto acordado no recibió recibo de pago firmado como anteriormente había recibido.
Que, posteriormente las demandadas se niegan a cumplir con su obligación de vendedoras, pues a su decir, manifiestan que aumentó el precio al doble de lo establecido en el contrato suscrito, y que por tales circunstancias realiza la presente demanda.
Así las cosas, este Tribunal debe en primer lugar pronunciarse en cuanto a su competencia para el conocimiento de la presente demanda, en el entendido que el principio del Juez natural, tiene gran importancia al momento de conocer un proceso, ya que el Tribunal cumple un rol fundamental al procurar establecer si tiene o no habilidad objetiva para la tramitación de las causa que le lleguen a su conocimiento; al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las causas interpuestas por los justiciables, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, está determinado por tres criterios a saber: materia, cuantía y territorio.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”

En este mismo orden de ideas, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49, el Derecho a la Defensa, la cual garantiza a todo sujeto de Derecho, ser juzgado por un Juez natural y competente, competencia está que se determina a través de la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008, expresó:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 47 y 60, 754 del Código de Procedimiento Civil, señalan que:
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando este trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”.-

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”. -

“Artículo 754: “…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”.

Conforme al supuesto de hecho de la norma antes descrita, la competencia por el territorio puede ser convenida por las partes intervinientes o participes de un contrato, en el caso de estos autos se desprende que el documento marcado con la letra “D”, contentivo de documento privado de opción de compra venta suscrito por las ciudadanas ELINOR MARÍA VELASQUEZ FLORES y YAMILE GLORIMAR MERCHAN FLORES, a nombre de EGLI DEL CARMEN VELASQUEZ y GLORIA ROSA FLORES DE VELASQUEZ, vendedores, y los ciudadanos LUIS FERNANDO PARADA GARCÍA y KATHERINE ANDREINA LEAL MANZANILLA, compradores, y del cual presuntamente derivan los daños reclamados en su demanda, establecieron en la cláusula séptima, lo siguiente: “para los efectos de este contrato, sus consecuencias y derivados, ambas partes elegimos como domicilio especial la ubicación del inmueble en la Jurisdicción de cuyos Tribunales convenimos en someternos”, es decir, ambas partes establecieron como jurisdicción los Tribunales ubicados en el estado Miranda, pues, el bien inmueble objeto a opción de compra venta se encuentra ubicado en la ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora, estado Miranda, por lo que, en garantía del orden público y del Juez natural, debe este órgano jurisdiccional establecer su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer y tramitar la demanda de DAÑOS MORALES Y MATERIALES, incoada por el ciudadano LUIS FERNADO PARADA GARCÍA, contra las ciudadanas GLORIMAR YAMILE MERCHAN FLORES Y ELINOR MARÍA VELASQUEZ FLORES, y declina su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por ser dichos Tribunales los establecidos por convenio expreso entre las partes para dirimir el conflicto surgido en ocasión al mencionado contrato de opción de compra venta, y ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de DAÑOS MORALES Y MATERIALES, incoada por el ciudadano LUIS FERNADO PARADA GARCÍA, contra las ciudadanas GLORIMAR YAMILE MERCHAN FLORES Y ELINOR MARÍA VELASQUEZ FLORES.
SEGUNDO: Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Líbrese oficio con las inserciones conducentes. Cúmplase.-
TERCERO: No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora del presente fallo, por lo que, una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal correspondiente. Líbrese Boleta.-

PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIUNO (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 214º y de la Federación 166°.
LA JUEZ



ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO,


PEDRO NIEТО

En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO
AMD/PN/AR.-