REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2017-000489.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEONARDO JAVIER DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.665.373.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS FERNANDO MUÑOZ RIVERA y ORLANDO GUERRA ESPITIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.367 y 50.021, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARYELIN ELENA GONZALEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.220.650.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.572.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano LEONARDO JAVIER DURAN, contra la ciudadana MARYELIN ELENA GONZALEZ SANDOVAL, en fecha 03 de abril de 2017, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2017, se admite la demanda.
En fecha 27 de abril de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 08 de mayo de 2017, el alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE CENTENO, dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 12 de mayo de 2017, el alguacil de este Tribunal, ciudadano OSCAR OLIVEROS, dejó constancia en el expediente que la parte demandada en la presente causa, se negó a firmar el recibo de citación.
El 22 de mayo de 2017, el Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado de la presente causa.
El día 26 de mayo de 2017, se procedió a librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2017, el abogado LUIS MUÑOZ, dejó constancia de la entrega de las expensa para el traslado del Secretario.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2017, se dejó constancia que el Secretario de este Juzgado se trasladarías para proceder con la notificación de la parte demandada.
El 03 de julio, mediante diligencia el abogado LUIS MUÑOZ, solicitó se practicara nuevamente el traslado del Secretario a los fines de notificar a la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2017, la ciudadana MARYELIN ELENA GONZALEZ SANDOVAL, se dio por citada de la presente demanda.
El día 11 de octubre de 2017, se celebró primer (1°) acto conciliatorio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada y de la representación del Fiscal del Ministerio Público. En ese acto, la parte actora insistió en la demanda.
El día 27 de noviembre de 2017, se celebró segundo (2°) acto conciliatorio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada y de la representación del Fiscal del Ministerio Público. En ese acto, la parte actora insistió en la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2017, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda oportunidad en la cual la parte actora insistió en la demanda, la parte demandada dio contestación a la demanda. En ese acto se dejó constancia de la inasistencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público.
El 10 de enero de 2018, la representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 15 de enero de 2018, y admitidas el día 22 de enero de 2018.
El día 24 de enero de 2018, el abogado ORLANDO GUERRA, presentó escrito en el cual indica que el 09/01/2018, realizo la consignación del escrito de promoción de prueba, siendo estas cargadas erróneamente, es por ello, este Tribunal en esta misma fecha dejó constancia de la recepción de las mismas y en virtud de la falla presentada en el Sistema Juris 2000, se recibieron de forma manual.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2018, este Tribunal ordenó la reposición de la causa en la etapa que se agreguen las pruebas promovida por la parte actora.
El 06 de febrero la parte actora se dio por notificado, y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero 2018, el abogado ORLANDO GUERRA, presentó escrito mediante el cual solicitó posiciones juradas.
El día 07 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la inadmisibilidad de la prueba de posición jurada presentada por la parte actora.
Este Tribunal en fecha 04 de abril de 2018, dictó sentencia interlocutoria en la cual se pronunció sobre las oposiciones juradas promovida por la parte demandante.
El 9 de mayo de 2018, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que se libró boleta de notificación a la parte demandada.
El abogado en fecha 15 de mayo de 2018, pago los emolumentos para la notificación de la parte demandada.
En fecha 01 de junio de 2018, el Alguacil de este circuito judicial ciudadano JULIO ARRIVILLGA RODRIGUEZ, dejó constancia de la notificación de la ciudadana MAYERLYN GONZALEZ.
El 8 de junio de 2018, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del 233 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha 13 de junio 2018, tuvo lugar el acto de testigo, en el cual por los apoderados judiciales de las partes actuante en la presente causa, solicitaron suspender la causa por treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en artículo 202 del código de Procedimiento Civil.
El 26 de julio de 2018, el abogado ORLANDO GUERRA sustituyó poder al abogado LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.413.
En fecha 09 de octubre de 2018, mediante diligencia suscrita por el ciudadano LEONARDO JAVIER DURAN HENRIQUEZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado LUIS MUÑOZ, solicitó la reanudación de la causa, se fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigos, posiciones juradas y se oficie al SAIME.
Este Tribunal en fecha 07 de enero de 2019, se pronunció sobre la diligencia del día 09/10/2018, mediante la cual ordenó realizar cómputo por secretaria, y asimismo fijó prórroga para la evacuación de las pruebas.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
De lo narrado anteriormente, se desprende que han pasado más de seis (06) año con cuatro (04) meses, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que, observa el Tribunal que el presente caso de DIVORCIO CONTENCIOSO se encuentra paralizado desde el mes de enero de 2019, es decir que se presenta, en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que, nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de marzo del año 2025. 214º y 166º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO
En esta misma fecha siendo las _________ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO
|