REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AH12-V-1998-000005.-

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA REBECA FERRER FASENDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.661.618.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARÍA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, KAREM ALEJANDRA YÉPEZ GALINDO, YELITZA RONDON PEREZ, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NUÑEZ, IRENE MORILLO LÓPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, inscritos en el Inpreaboago bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 85.661, 86.832, 110.298, 119.895, 115.784 y 224.821, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL CECILIO LEÓN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula de identidad bajo el Nro. V-2.935.067.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.235.-


MOTIVO: PARTICIÓN.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente demanda por PARTICIÓN, incoada por la ciudadana MARÍA REBECA FERRER FASENDA, debidamente asistida por la abogada ANTONIA ARIAS GIL, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 37.038, contra el ciudadano ÁNGEL CECILIO LEÓN CEDEÑO, consignada ante el Tribunal de Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 1998, correspondiendo conocer a este Tribunal previo sorteo de Ley correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 1998, este Juzgado admitió la presente demanda (f. 19).
El apoderado judicial de la parte accionada presentó contestación y reconvención a la demanda el 02 de noviembre de 1998 (f. 40-44).
Este Tribunal por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 1998, admitió la reconvención de la parte demandada (f.59).
La representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención en fecha 01 de diciembre de 1998 (f. 60-64).
Este Despacho Judicial por auto dictado en fecha 27 de enero de 1999, ordenó agregar los escritos de pruebas promovidas por las partes (f. 66).
Posteriormente, el 25 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes (f. 244-245).
En fecha 10 de enero de 2000, el Juez Dr. PEDRO PABLO CALVANI ABBO, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 250).
Posteriormente el 05 de junio de 2000, este Tribunal convocó a los interesados a la celebración de un acto conciliatorio para el tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la ultimas de las notificaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (f. 254).
Este Despacho Judicial en fecha 13 de noviembre de 2000, libró boleta de notificación a la parte accionada del auto dictado el 05 de junio de 2000 (f. 256).
En fecha 22 de abril de 2002, el Juez Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 268).
Mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2002, el Juez Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la accionada del auto dictado el 04.12.2002, siendo librada la boleta de notificación respectiva el 09 de mayo de 2003 (f. 271-274).
Realizados los trámites respectivos para la notificación de la parte demandada, el 26 noviembre de 2004, este Despacho Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la partición de comunidad ordinaria (f. 278-283).
Efectuados los trámites correspondientes para la notificación de las partes, el 01 de marzo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó diligencia mediante la cual apeló del fallo dictado el 26.11.2004 (f. 284).
Mediante providencia judicial dictada el 04 de marzo de 2005, este Tribunal oyó la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos. En esa misma fecha se remitió el expediente mediante oficio Nro. 0393, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores (f. 290-191).
En fecha 06 de abril de 2005, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f. 292).
Efectuado el procedimiento correspondiente en Alzada, el Juzgado Superior Segundo dictó sentencia el 11 de agosto de 2005, y declaró 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada; 2) CON LUGAR la demanda por partición de comunidad; 3) ORDENÓ a partir el bien inmueble que pertenece a la comunidad ordinaria en un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana MARÍA REBECA FERRER FASENDA, y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano ÁNGEL CECILIO LEÓN CEDEÑO, sobre el bien inmueble objeto de partición; 4) ORDENÓ continuar con los trámites de la partición de conformidad con lo establecido en los artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil; 5) INADMISIBLE la reconvención intentada por el demandado; y, 6) ANULÓ la sentencia apelada (f. 465-499).
En fecha 10 de octubre de 2005, el Tribual de Alzada ordenó la remisión del expediente a este Despacho Judicial, siendo librado en esa misma fecha oficio de la mencionada remisión bajo el Nro. 05.0453; siendo recibido el 13 de octubre de 2005 (f. 503-505).
Realizados los trámites correspondientes para la designación de expertos solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada el 02.11.2005, el 25 de noviembre de 2005, se designó como partidor a la ciudadana ANDREINA IVONNE VETECOURT G., quien mediante diligencia presentada el 25 de noviembre de 2005, aceptó el cargo de partidora que le fue designada y se juramentó. Seguidamente, el 30 de noviembre de 2005, la mencionada partidora solicitó que se designe al ciudadano ANTONIO GARCÍA NAVARRO, como perito avaluador (f. 510-513).
En fecha 05 de diciembre de 2005, este Tribunal designó como perito avaluador al ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, quien compareció el 12 de diciembre de 2005, y presentó diligencia mediante la cual aceptó dicho cargo y se juramentó (f. 515).
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2008, compareció el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, y presentó el primer Informe de justiprecio de los bienes objeto de la presente causa; posteriormente, el 12 de agosto de 2009, compareció la ciudadana ANDREINA IVONNE VETECOURT G., y presentó su primer informe de partición (f. 534-565).
Realizados los trámites respectivos para la notificación del demandado, a los fines de que se impusiera respecto a el contenido del informe de partición presentado en fecha 07.05.2010, siendo todas ella infructuosa la notificación, se libró cartel de notificación el 01 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y, el 12 de abril de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 ejusdem (f. 573-590).
Mediante providencia judicial dictada el 16 de junio de 2011, este Despacho Judicial dio por concluida la presente partición de conformidad con lo establecido en el artículo 785 ejusdem (f. 595-598).
En fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribual dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Mirada, a los fines de que remitiera certificación de gravamen del bien inmueble objeto de partición; siendo recibida la respuesta de la mencionada oficina el 10 de marzo de 2014, mediante oficio Nro. 070-A (f. 705 y 753-754)
Efectuados los informes pertinentes para la actualización del justiprecio, el 11 de mayo de 2017, el ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, en su carácter de perito avaluador, presentó su último informe de justiprecio (f. 73-109 P.II).
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2025, compareció la ciudadana MARÍA REBECA FERRER FASENDA, asistida por el abogado RAIMUNDO ENRIQUE ORTA POLEO, parte actora; la ciudadana PATRICIA GIOVANNA LEÓN TORRES, en su carácter de apoderada del ciudadano ANGEL CECILIO LEÓN CEDEÑO, debidamente asistida por el abogado HECTOR ENRIQUE DÍAZ CRESPO, parte demandada; y, la abogada ALICIA JOSÉ LEÓN HERRERA, inscrita en el Inpreaboago bajo el Nro. 271.116, quien actúa en su propio nombre y representación, y quien comparece en su carácter de ocupante del bien inmueble, y presentaron escrito de transacción (f. 116-117 P.II).
El 24 de marzo de 2025, compareció la parte demandada y presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de transacción presentado el 17 de marzo de 2025.
En esta misma fecha la Juez de este Tribunal, Dra. ANDREINA MEJIAS DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).

De la lectura de las normas y criterio antes transcritos de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado o que esté debidamente asistido por un abogado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana MARÍA REBECA FERRER FASENDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.661.618, parte actora, debidamente asistida en dicho escrito de transacción por el abogado RAIMUNDO ENRIQUE ORTA POLEO, inscrito en el Inpreaboago bajo el Nro. 7982. Por su parte, la parte demandada, ciudadano ÁNGEL CECILIO LEÓN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula de identidad bajo el Nro. V-2.935.067, se encuentra debidamente representado en dicho escrito de transacción por la ciudadana PATRICIA GIOVANNA LEÓN TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.716.410, quien tiene facultades expresas según poder general que le fue conferido, otorgándole en el mismo facultades de administración y disposición, especialmente en lo relacionado en la presente causa; igualmente se le otorgó facultades para que pueda convenir, desistir y transigir, tal como consta en el instrumento poder debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2025, bajo el Nro. 44, tomo 4, del protocolo de transcripción del presente año, folio 385; siendo asistida por el abogado HECTOR ENRIQUE DIAZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.689, compareciendo el ciudadano ÁNGEL CECILIO LEÓN CEDEÑO, en fecha 24 de marzo de 2025, y convalidó la actuación de transacción efectuado por su apoderada; y, por otra parte, la abogada ALICIA JOSÉ LEÓN HERRERA, inscrita en el Inpreaboago bajo el Nro. 271.116, quien actúa en su propio nombre y representación, quien comparece en su carácter de ocupante del bien inmueble.
En este sentido, en virtud de que las partes en este proceso tienen plena capacidad de disposición, así como para transigir y fueron debidamente asistidas por abogados, se cumple así con los requisitos antes expuestos, en consecuencia, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1713 del Código Civil, en consecuencia se considera PROCEDENTE la transacción realizada por la ciudadana MARÍA REBECA FERRER FASENDA, parte actora, y la ciudadana PATRICIA GIOVANNA LEÓN TORRES, en representación de ciudadano ÁNGEL CECILIO LEÓN CEDEÑO, parte demandada, y la abogada ALICIA JOSÉ LEÓN HERRERA, inscrita en el Inpreaboago bajo el Nro. 271.116, quien actúa en su propio nombre y representación, quien comparece en su carácter de ocupante del bien inmueble, el día 17 de marzo de 2025, y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto las partes solicitaron en su escrito de transacción presentado el 17 de marzo de 2025, la suspensión de la medida decretada sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, este Tribunal acuerda la misma, y así se determinará en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 17 de marzo de 2025, entre la ciudadana MARÍA REBECA FERRER FASENDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.661.618, parte actora, debidamente asistida en dicho escrito de transacción por el abogado RAIMUNDO ENRIQUE ORTA POLEO, inscrito en el Inpreaboago bajo el Nro. 7982; y el ciudadano ÁNGEL CECILIO LEÓN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula de identidad bajo el Nro. V-2.935.067, representado en dicho escrito de transacción por la ciudadana PATRICIA GIOVANNA LEÓN TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.716.410, y asistida por el abogado HECTOR ENRIQUE DIAZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.689; compareciendo posteriormente el ciudadano ÁNGEL CECILIO LEÓN CEDEÑO, en fecha 24 de marzo de 2025, y convalidó la actuación de transacción efectuado por su apoderada; y, la abogada ALICIA JOSÉ LEÓN HERRERA, inscrita en el Inpreaboago bajo el Nro. 271.116, quien actúa en su propio nombre y representación, quien comparece en su carácter de ocupante del bien inmueble, se procede como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE LEVANTA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 06 de abril de 1998, y debidamente participada al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante oficio Nro. 551, de fecha 11 de mayo de 1998, y recibido por dicho Registro el 08.05.1998; sobre el bien inmueble que se describa a continuación: Apartamento Nro. 1-B, ubicado en el piso primero del Edificio Residencias Este 20, situado en la Urbanización Manzanares, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie de 110,49, metros cuadrados, y con los siguientes linderos NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur; ESTE: Hall circulación; y, OESTE: Fachada Oeste. Dicho inmueble perteneciente a los ciudadanos ANGEL CECILIO LEÓN CEDEÑO y MARÍA REBECA FERRER FASENDA, según consta de documento debidamente protocolizado ante el mencionado registro en fecha 16 de noviembre de 1984, bajo el Nro. 42, tomo 22, protocolo primero. Líbrese oficio anexándosele copia certificada de la presente providencia judicial y del escrito de transacción presentado el 17 de marzo de 2025.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _______________ (_____) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
Se requieren los fotostatos solicitados para proveer lo conducente.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-