REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2025-000262.
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIA MAGDALENA BRITO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.143.252.-
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ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JONAS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.552.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LENIN GONZALO COVA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.782.928.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: ACCIÓN REIVIDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 17 de marzo de 2025, fue presentada demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, contentiva de la pretensión que por ACCION REIVIDICATORIA incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA BRITO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.143.933, actuando en representación de la ciudadana INGRID ISABEL BRITO CACERES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.323.933, asistida en este acto por el abogado JONAS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.552 en contra el ciudadano LENIN GONZALO COVA FRANCO.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de presente demanda bajo los siguientes términos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario destacar que nuestro proceso civil contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consisten en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo dispone la Ley de abogados en sus artículos 3 y 4:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare al designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda de diferirá por cinco audiencia. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”
De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos distinguidos 298 del 29 de febrero de 2008; 1333 y 1325 de fecha 13 de agosto de 2008 y la Nº 1674 del 02 de diciembre de 2009; de igual manera, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal en su sentencia Nº RC-00448 del 21 de agosto de 2003, entre otras, emitieron criterio sobre la vedada representación en juicio de intereses ajenos por personas ajenas a la profesión de la abogacía.
Así, la Sala Constitucional en el señalado fallo N° 1333, estableció lo siguiente:
”La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho. De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 2014-000340, mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, ratificó que:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiriere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho (resaltado de la sala), salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil Venezolano, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación (resaltado de la sala), porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable (resaltado de la sala), ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Es por ello que, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido” o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1235 del 13 de agosto del 13 de agosto de 2008, expediente Nº 07-1800, caso: Iwona Szymañezak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala Nº 552 del 25 de octubre de 2011, expediente Nº 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR, C.A).
…Omissis…
Si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…”
Es así como en reciente sentencia, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 16 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, caso: Maritza Efigenia Solís vs Pedro León Casanova Ostos y Leiden Villazana De Casanova, ratificó:
“…En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional…” (Énfasis en la sala). Pues bien, en el sub iudice se observa que la demanda fue interpuesta por la ciudadana Maritza Efigenia Solís, titular de la cédula de identidad número V-9.120.085, quien actuaba como representante del ciudadano Gilberto Jesús Hernández Salazar, titular de la cédula de identidad número V-3.688.019, según poder que riela a los folios 2 y 4 del cuaderno de anexo número 1 asistida por el abogado José Ángel Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 39.499. Así las cosas, tal como quedó evidenciado de las actas que componen el presente asunto, la demanda fue interpuesta por una ciudadana que no posee el grado de la abogacía, lo cual, determina que no posee la capacidad de postulación para representar al ciudadano Gilberto Jesús Hernández Salazar. Además, conforme a la doctrina jurisprudencial citada en acápites anteriores, la asistencia de un abogado no es capaz de convalidar la presentación irríta del escrito libelar, en tal sentido, esta Sala se permite concluir que la juez de la causa actuó ajustado a derecho al inadmitir una demanda, pues, la misma resultó imperfecta desde su presentación. Frente a tal hecho, la posterior actuación del ciudadano Gilberto Jesús Hernández Salazar –después de admitida la demanda- no era capaz de redimir la írrita actuación presentada por quien intentó representarlo en juicio sin tener la capacidad para ello, pues, la actuación nació nula….” (Énfasis de este Tribunal)
De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio sostenido de la Sala Constitucional y Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a considerar que los actos realizados por aquellos que afirman ser apoderados que no son abogados en el libre ejercicio de su profesión no puede considerarse válidos, así como tampoco pueden ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; por no tener capacidad de postulación.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, encuentra este Tribunal que junto con el escrito libelar, la ciudadana MARIA MAGDALENA BRITO FRANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.143.252, para que represente y ejerza derecho de la ciudadana INGRID ISABEL BRITO CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.323.933, domiciliada actualmente en los Estados Unidos, quien acompaño instrumento de poder (inserto del folio 7 al 9), autenticado ante el Notario Público del Estado de Wisconsin, EEUU, en fecha nueve (09) de septiembre de 2024 otorgado en los siguientes términos:
“Yo, INGRD ISABEL BRITO CÁCERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este estado civil “Soltera”, titular de la cédula de identidad Personal V.- 6.323.933, portadora del Pasaporte Venezolano número 0711506026, por el presente documento declaro: Que confiero poder especial y especifico amplio y suficiente , amplio y suficiente en cuanto derecho menester a mi hermana la ciudadana MARIA MAGDALENA BRITO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.143.252, para que sin limitación alguna me represente y defienda mis intereses en todos los asuntos Judiciales y Extrajudiciales, para intentar y contestar toda las clases de demandas en especial la de (DESALOJO).”
Ahora bien, del parcialmente transcrito Poder, no consta que el ciudadano MARIA MAGDALENA BRITO DE FRANCO se haya identificado como abogada, como no consta en autos su condición de abogado. Es por ello, que el mencionado ciudadano, al actuar en representación de la ciudadana INGRD ISABEL BRITO CÁCERES, sin ser abogado, incurre en una indefectible falta de representación.
Pues como se sentó con anterioridad, para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con nombramiento anterior o posterior de su mandato; y siendo que la ciudadana INGRD ISABEL BRITO CÁCERES (accionante) confirieron poder en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana MARIA MAGDALENA BRITO DE FRANCO, siendo este último una persona que no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, generando una evidente capacidad insuficiente de representación en juicio.
Por lo tanto, el referido apoderado no tiene capacidad de postulación que pudiese subrogar en el abogado JONAS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.552, ya que la misma es exclusiva de los abogados en el libre ejercicio de la profesión, siendo la capacidad un requisito de orden público y de cumplimiento obligatorio para ejercer la representación en juicio.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional destaca que la falta de representación judicial de una de las partes es declarable de oficio por parte del Juez en cualquier estado y grado de la causa al ser una cuestión de eminente orden público. (Sentencia SCC N° RC-313 del 29 de junio de 2018 Exp.17-728).
Por lo que, en perfecto lineamiento con las normas y criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente trascritos y razonamientos anteriormente explanados, ineludiblemente concluye quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión incoada, la cual quedará expresamente establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión que por ACCION REIVIDICATORIA han incoado por incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA BRITO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.143.933, actuando en representación de la ciudadana INGRID ISABEL BRITO CACERES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.323.933, asistida en este acto por el abogado JONAS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.552 en contra el ciudadano LENIN GONZALO COVA FRANCO y la ciudadana antes señala por no tener MARIA MAGDALENA BRITO DE FRANCO capacidad de postulación acreditada en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ______________ (__________) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIEТО
En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO
AMD/PN/Bella*-
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