REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. AP11-V-FALLAS-2024-000512
PARTE ACTORA: ELIS CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.402.802.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL H. GARRIDO OCHOA, OLIVER RIT PIÑERO CORONEL y ANA BRIZEIDA CELIS LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.973, 125.318 y 319.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.987.108, V-24.041.377 y V-33.163.501, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZÁLEZ, SUTA TULIA CÁRCAMO DE AVENDAÑO y ELIBETGRE CAROLINA CARACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.380, 27.211 y 121.957, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO - (CUESTIÓN PREVIA 11°).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, consignada ante la Unidad y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2024, correspondiendo conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia.
En fecha 13 de mayo de 2024, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, quien correspondió conocer al principio la presente causa, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda (f. 61-68).
El 20 de mayo de 2024, compareció la parte actora y presentó poder apud acta conferido a los abogados ANIBAL H. GARRIDO OCHOA, OLIVER RIT PIÑERO CORONEL y ANA BRIZEIDA CELIS LEDEZMA. Posteriormente, la representación de la parte actora presentó diligencia apelando del fallo dictado el 13.05.2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia (f. 69-76).
Por auto dictado el 27 de mayo de 2024, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia oyó a ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante, correspondiendo conocer de la mencionada apelación al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de mayo de 2024 (f. 77-80).
En fecha 11 de junio de 2024, la Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la presente causa (f.148-149).
Posteriormente, previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.153).
En fecha 12 de agosto de 2024, el Tribunal de Alzada declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 13.05.2024, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, REVOCÓ el fallo del Tribunal a-quo y ordenó la admisión de la demanda. Subsiguientemente, el 03 de octubre de 2024, fue remitido el expediente mediante oficio 2024-230, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, el 09 de octubre de 2024 (f.168-180).
En fecha 14 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de recusación contra la Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia (f. 182-187).
El 15 de octubre de 2024, la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia, emitió descargo de la recusación planteada por la representación judicial de la parte actora, y el 18 de octubre de 2024, se libró oficios Nos. 392-24 y 391-24, el primero dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que se designe al Tribunal que va a conocer de la Recusación planteada; y el segundo dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, para que la causa sea redistribuida en virtud de la recusación (f. 188-193).
En fecha 23 de octubre de 2024, el presente expediente fue distribuido a este Tribunal Segundo de Primera Instancia (f. 194).
Por auto dictado el 29 de octubre de 2024, este Despacho dio entrada y admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento oral (f. 195-196).
La representación judicial de la parte actora, el 05 de noviembre de 2024, presentó reforma de demanda, la cual fue admitida por este Tribunal el 11 de noviembre de 2024 (f. 199-214).
El 02 de diciembre de 2024, compareció voluntariamente la parte demandada y presentó escrito de cuestión previa (f. 224-227).
En fecha 22 de enero de 2025, la parte demandada presentó escrito de ampliación a la cuestión previa (253-255).
La representación judicial de la parte actora, el 23 de enero de 2025, presentó escrito de oposición a la cuestión previa (f. 256-264).
Por auto dictado el 30 de enero de 2025, este Juzgado admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en ocasión a la incidencia de cuestión previa, y fijó al tercer (3er) día de Despacho siguiente para su evacuación (f. 265).
En fecha 03 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de confesión (f. 266-276).
El 05 de febrero de 2025, tuvo lugar la prueba de inspección judicial promovida por la accionada (f. 277-279).
La representación judicial de la parte demandada presentó en fecha 06 de febrero de 2025, escrito de promoción de prueba de experticia (f. 280-281).
ACTUACIONES PIEZA II:
Mediante auto dictado el 10 de febrero de 2025, este Tribunal NEGÓ la prueba de experticia promovida por la accionada (f.2).
En fecha 10 de febrero de 2025, la ciudadana RASEC ANAIS BARRIOS MERCADO, en su carácter de experto fotográfico designada en la prueba de inspección judicial, presentó escrito de informe fotográfico (f. 3-16).
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA. ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada en su escrito de cuestiones previas, presentado el 02 de diciembre de 2024, opuso la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Manifestó que lo solicitado por la parte actora en su libelo es distinto al derecho que le corresponde como arrendataria de un local comercial. Argumentó que la accionante busca subrogarse en la venta total del inmueble que, a su decir, está excluido de todos los contratos de arrendamiento.
Adujo la demandada que la pretensión objeto de la acción incurre en el hecho ilícito establecido en el artículo 1185 del Código Civil. Igualmente manifiesta la existencia de una maquinación fraudulenta, la cual, a su decir, se puede verificar en la reforma de la demanda, por cuanto la actora en dicho escrito no solicita la prueba de inspección sobre el bien inmueble a fin de determinar las dependencias del mismo, lo cual solicitó en su escrito libelar originario.
Por su parte, la actora en su escrito de contradicción de la cuestión previa, alegó que la demandada realiza en su escrito de cuestión previa, una ilegal e inepta acumulación al promover la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues manifiesta que lo que hace es fundamentarse en un supuesto y negado fraude procesal, lo cual indica que no tiene nada que ver con la cuestión previa. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que haya incurrido un hecho ilícito con la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la excepción opuesta, previo análisis al material probatorio aportado a los autos en ocasión a la incidencia:
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: La representación judicial de la parte demandada, ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, en su escrito de cuestión previa presentado el 02 de diciembre de 2024, promovieron prueba de inspección judicial, la cual, previa admisión, fue evacuada el 05 de febrero de 2025, en cuya acta, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dejó sentado de lo siguiente:
“AL PRIMERO: se deja constancia que el inmueble se encuentra constituido por un local, donde se realiza actividad de venta de ropa y lencería. Se evidencia al costado del local una puerta de acceso. AL SEGUNDO: Con la asistencia del experto designado, se procede a dejar constancia fotográfica del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. AL TERCERO: En este estado, la representación judicial de la parte actora interviene a fin de manifestar: “Me opongo al particular tercero por cuanto lo que pretende el promovente no se hace constar con una inspección judicial, porque existe apreciaciones de hechos y confrontaciones que ameritan conocimientos especiales como documentos, linderos, medidas, es decir, lo que se pide no esta a la vista del Juez. En consecuencia se está se está ante una promoción inapropiada de inspección judicial.” Es todo. En este estado la representación judicial de la parte demanda interviene: “Me niego, rechazo y contradigo la oposición propuesta por los siguientes hechos: primero: el libelo de la demanda no estableció linderos, ni posición, ni ubicación del local, por consíguete partiendo de la pretensión ilegitima el objeto de la presente inspección es determinar que se pretende adquirir más allá de los hechos que le corresponden al arrendatario. Segundo: Es evidente y perceptible que el local objeto de inspección ocupa un área determinada indefinidamente de lo que corresponde de la totalidad del inmueble al punto que no hay comunicación entre el local arrendado con el resto de la totalidad del inmueble lo cual se verificará al momento de inspección inspeccionar el inmueble”. En este estado, el Tribunal deja constancia que se pronunciará respecto a las intervenciones de las partes serán resueltas al momento del pronunciamiento del mérito de la incidencia. En este estado, se procede a dejar constancia al particular TERCERO: se deja constancia que el local donde se encuentra constituido el tribunal forma parte de uno mayor dimensión, el cual tiene una puerta de acceso a un costado, cuya área posterior es destinada a depósito de mercancía, sin comunicación entre el local y el área posterior interna. En cuanto al particular CUARTO: se deja constancia que se entendió evacuado con el particular segundo. Se ordena al experto designado su evacuación a través de imágenes fotográficas. Es todo. Concluida como ha sido la presente inspección se ordena el retorno del Tribunal a su sede, siendo las 11 y 48 am. Es todo, se terminó.”.
Previo al análisis y valoración de la descrita probanza, debe este Tribunal determinar la improcedencia en derecho de la oposición formulada por la parte actora al particular tercero de la citada Inspección, toda vez que los argumentos esgrimidos en dicha oposición no están destinados a cuestionar la legalidad o pertinencia de la prueba; aunado a que los hechos que se pretenden acreditar en dicho particular pueden ser verificados a través de los sentidos de esta sentenciadora. Así se decide.
Resuelta la oposición, este Tribunal conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a la Inspección evacuada, constituyendo plena prueba cada uno de los hechos allí descritos, y de la cual se desprende que el inmueble donde se constituyó el Tribunal, corresponde a un local que forma parte de un inmueble de mayor dimensión, cuya área posterior es destinada a depósito de mercancía, sin comunicación entre el local y el área posterior interna del inmueble de mayor dimensión. Así se decide.
En sintonía con la probanza antes analizada y valorada, se verifica de los contratos de arrendamiento consignados por la demandante junto a su escrito de demanda originario que, el objeto de la relación locativa que vincula a las partes litigante, se refiere a un “Local comercial, sin incluir la casa donde está ubicado”. Misma descripción del inmueble arrendado hizo la propia accionante ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), según consta de la documental por ella aportada junto al escrito de demanda originario marcado como “D”, al identificar el inmueble arrendado como “Local comercial”. Así se establece.
Conforme a lo antes establecido, se debe precisar que la actora pretende subrogarse en la venta que hiciera el demandado PEDRO ALONSO BORROTO a los también demandados MOHYAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUD de la totalidad del inmueble constituido por una casa y el lote de terreno donde está construida, la cual quedó documentada en el contrato protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2023, bajo el No. 2023-497, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado9 con el No. 216.1.1.8.8747 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, cursante a los folios 54 al 59 de la pieza I del presente expediente, del cual sólo posee en su condición de arrendataria una porción, a saber, un local. Así se establece.
Ante ello, cabe determinar que ha sido reiterado y pacífico el criterio establecido respecto al derecho de retracto legal arrendaticio de aquellos arrendatarios que poseen una porción de un inmueble ante la venta total o global del inmueble del cual forma parte el poseído en arrendamiento.
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, si bien, no dispone expresamente una norma como la contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual señala que el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda o local arrendado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 240 de fecha 13 de abril de 2016, ratificada en sentencia número 122 del 10 de marzo de 2022, interpreta los artículos 38 y 39 de la Ley especial de locales comerciales referentes al retracto legal arrendaticio para este tipo de inmuebles y al efecto dispuso los siguiente:
“Claramente, la Ley especial no contiene disposición expresa que derogue aquella contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto del retracto legal arrendaticio, como así lo interpreta la Sala, por ello, puede colegirse -sin temor a equívocos- que de conformidad con el criterio supra referido, no nacerá el derecho de preferencia ofertiva, en aquellos casos en los que el propietario del inmueble en el que se encuentre el local arrendado, decida enajenarlo de manera global, es decir, incluyendo la parte arrendada, siendo la razón de la excepción, que en estos casos, el arrendatario no ocupa la totalidad del inmueble, sino una parte de éste. Así se precisa”.
En ese orden, la misma Sala en sentencia de fecha 26 de abril de 2024, en el expediente No. 2024-000092, estableció:
“En este sentido, partiendo de las transcripciones anteriormente reseñadas, debe señalarse que en los casos donde el arrendatario no ocupa la totalidad del inmueble, no nace el derecho a la preferencia ofertiva, esto en vista de que el arrendador decida enajenar el inmueble de manera global.
Como corolario de lo anterior, la Sala observa de la sentencia recurrida que en el caso bajo estudio la arrendadora (antes propietaria) del inmueble ciudadana ALIDA SAPKOWSKI SANTANA enajenó la totalidad del inmueble, y como quiera que la parte demandante no lo ocupa íntegramente, sino solo en parte, sin que este pueda ser objeto de enajenación individual, sino como parte del todo, el arrendatario no tenía el derecho a la preferencia ofertiva ni al retracto legal arrendaticio, por lo que el juzgador de alzada decidió ajustado a derecho cuando declaró la inadmisión de la demanda para ejercer dicho retracto”.
En aplicación de los criterios antes descritos, se evidencia que en el presente caso existe un vicio que indudablemente afecta la válida constitución de la relación procesal y que la hace inexistente, a saber, la ausencia del derecho de acción (retracto legal arrendaticio) invocado por la demandante, ya que como anteriormente se determinó, posee en su condición de arrendataria un local que constituye solo una porción del inmueble de mayor dimensión que fue objeto de venta en su totalidad, situación esta que habilita al demandado, como en efecto lo hizo, a través de la cuestión previa planteada, a controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo el vicio en el que incurrió la demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también a quien suscribe a determinarlo, aun de oficio, por ser materia de orden público.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada por la misma Sala en fallo N° 1896 de fecha 01 de diciembre de 2008, estableció:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).”
A fin de la resolución de la incidencia que dio origen a este pronunciamiento, es imperativo indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso.
Al efecto, dispone la citada norma:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”.
Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos supuestos jurídicos en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.
Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de la acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, si bien, el Juzgado Superior que conoció del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda sentenciada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en principio conoció de este asunto, ordenó la admisión y tramite del presente juicio, como en efecto así lo hizo este Tribunal una vez recibidos los autos; ante la cuestión previa planteada y por consiguiente la incidencia surgida en el proceso, esta sentenciadora está llamada y habilitada conforme a lo antes explanado, a determinar que la aquí accionante carece de cualidad activa para el ejercicio del retracto legal arrendaticio de la totalidad del inmueble del cual forma parte el local por ella arrendado, toda vez que dicho derecho está reservado únicamente al arrendatario que ostente la posesión de la totalidad del inmueble que fue enajenado, constituyendo ello un vicio que indudablemente afecta la válida constitución de la relación procesal y que atenta contra el orden público, a saber, la ausencia del derecho de acción (retracto legal arrendaticio) invocado por la demandante. Así se establece.
Ante el vicio antes detectado, el cual afecta gravemente la validez y legitimidad del presente asunto, y por consiguiente atenta contra el derecho fundamental contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “El Debido Proceso”, con el fin de garantizar un administración justa y eficiente, sin dilaciones innecesarias, y por lo tanto, un procedimiento que desde su inicio se encuentra infectado de nulidad, debe esta Juzgadora, determinar la procedencia en derecho de la cuestión previa propuesta; y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la demanda por resultar contraria al orden público, tal y como en efecto así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de retracto legal arrendaticio intentada por la ciudadana ELIS CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, contra los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, todos antes identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ____ días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO
PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
PEDRO NIETO
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