REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000690.
PARTE ACTORA:Ciudadano ALEXANDER ERNESTO ESCALANTE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.314.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ y LICURGO ESTEBAN ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 72.764 y 58.457, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Ciudadana MARÍA ALEJANDRA RUIZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.196.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GUSTAVO ARNALDO RUIZ PÉREZ, JOSÉ GABRIEL RUIZ PÉREZ, EDDY MÉNDEZ NARANJO, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.958, 69.117, 32.121, 68.393 y 132.647, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN (AMPLIACIÓN DE SENTENCIA)
Capítulo I
ÚNICO
En atención alescrito presentado en fecha 05 de marzo de 2025, donde la representación judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO ARNOLDO RUÍZ PÉREZ, se dio por notificada de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2025, y asimismo solicitó a este Despacho, se sirva ampliar la sentencia interlocutoria con fuerza definitivaen cuestión, toda vez que según su decir, del contenido de ella debe precisarse la fundamentación jurídica y los efectos de la decisión adoptada por este jurisdicente, en cuanto a los siguientes puntos:
A. Cuál es el fundamento legal por el cual este Tribunal declaro la Inadmisibilidad de la Demanda en esta etapa del proceso, sin pronunciarse sobre el fondo de la misma.
B. Se declare la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, ya que la tasa del doce (12%) mensual pretendida por la parte actora excede a la establecida por el Banco Central de Venezuela siendo está totalmente ilegal y contraria a lo establecido en el Art. 1.746del Código Civil.
C. Se tome en cuenta la confesión de la parte actora, quien en las posiciones juradas ha reconocido que se le ha pagado en su totalidad el monto reclamado más los intereses correspondientes.
D. Se ordene el levantamiento de la medida sobre el inmueble afectado, en virtud del pago total y la falta de fundamento de la pretensión actoral.
E. Se imponga la condenatoria en costas a la parte actora por la interposición de una demanda infundada.
F. Se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y a una decisión motivada que permita ejercer las acciones correspondientes en resguardo de los derechos de mi representada.
G. Se sirva ordenar lo conducente para que esta solicitud sea resuelta en los términos y plazos previstos en la ley.
Verificada la notificación a las partes, quien aquí suscribe considera lo siguiente:
La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En este sentido, el legislador adjetivo estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia definitiva o interlocutoria, realice sobre la misma determinadas correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo que se decidió. Ahora bien, estas correcciones aludidas, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. No obstante, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente.
Se puede evidenciar, que el diligenciante, presentó el referido escrito el día en el cual se dio por notificado de la sentencia aludida, por lo que, este Juzgador observa que la presente solicitud se encuentra dentro del lapso estimado, por lo que se considera tempestiva la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se establece.-
Así tenemos que de la motiva y el dispositivo de la sentencia, se lee lo que de seguidas se transcribe:
“…Por lo tanto, siendo que en el presente caso el demandante pretende la ejecución de una obligación garantizada por hipoteca, pudiendo evidenciarse que el documento constitutivo de la misma no se encuentra debidamente registrado, razón por la cual considera este Sentenciador, que el demandante debió demandar el cobro de las sumas adeudadas mediante vía ejecutiva, y no mediante procedimiento intimatorio, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 661 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda, tal como se hará en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano ALEXANDER ERNESTO ESCALANTE GUTIÉRREZ contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RUIZ PÉREZ, todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas…”
(Cita textual)
En atención a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien suscribe, señala lo siguiente:
Con respecto al particular“A”, este Juzgador en la motiva de la decisión proferida por este Despacho en fecha 10 de febrero de 2025, precisó que; no estaban cumplidas las formalidades del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse el documento constitutivo de hipoteca debidamente registrado, indicando quien aquí suscribe, que el demandante debió demandar el cobro de las sumas que se adeudaban por la vía ejecutiva. En consecuencia, existiendo una disposición expresa de Ley, este sentenciador se vio forzado a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341ejusdem.
Por consiguiente, mal podríaeste Tribunal, pronunciarse sobre el fondo de la demanda, ya que existe una causal de invalidez en el proceso, que obliga al juzgador a circunscribirse al rechazo de la demanda y como efecto directo de este, omitir cualquier tipo de pronunciamiento sobre lo controvertido, aún en el estado en el que se encontraba la causa, razón por la cual este operador de justicia, excluyó el opinar, fundamentar y emitir un mandato decisorio sobre el juicio en cuestión, dado que el momento oportuno para el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es en la sentencia de mérito.
Así también, este jurisdicente al inicio de la motivación de su fallo, precisó el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 18 de mayo de 2001; dicho de otra manera, se aduce que, existiendo el derecho de acción ante los órganos jurisdiccionales de la administración de justicia, el ejercicio de este se encuentra condicionado por parte del justiciable al cumplimiento de condiciones, conocidas a su vez, como requisitos de admisibilidad de las distintas acciones, siendo cada uno de estos de orden público, por lo que, al percatarse el Juzgador del incumplimiento de estos elementos de existencia y validez de la acción, la hacen rechazable, pudiendo declararse inadmisible en cualquier estado y grado de la causa, de tal manera, este sentenciador se suscribió al criterio acogido por Nuestra Máxima Instancia Judicial, el cual cito: “Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”. Así queda establecido.-
Con referencia a lo solicitado en los particulares “B y C”, resulta oportuno mencionar que, mediante sentencia No. 802 del 14 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, analizó la figura jurídica de la aclaratoria, y la definió como:
“un mecanismo procesal a través del cual el juridicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato”
En ese sentido, la Sala ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia 14 de noviembre del 2003, en la cual precisó que:
“La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrirla sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste”.
(Subrayado de esta instancia)
Es por lo anteriormente expuesto, que quien aquí suscribe desestima lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en los particulares ut supra señalados, en virtud, que no corresponde a este operador de justicia tocar el fondo de la controversia, ni mucho menos, cambiar su criterio a petición de la parte, por cuanto el mecanismo jurídico de la aclaratoria de sentencia, permite al juzgador corregir errores, aclarar conceptos o suplir omisiones en una sentencia, sin alterar lo sustancial de la decisión.Y así se decide.-
Con relación al particular“D”, este Tribunal ordenará lo conducente sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2023, una vez la providencia objeto de la presente ampliación solicitada, se encuentre definitivamente firme, a los fines de garantizar las resultas del juicio, ello en virtud de que el levantamiento de la medida decretada, de forma precipitada podría lesionar los derechos de la parte interesada. Así se establece.-
Así también, para dar respuesta al particular “E”, la naturaleza de la resolución sometida a ampliación, impide la condenatoria en costas del demandante, por lo que resulta IMPROCEDENTEpara este operador de justicia lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Así queda establecido.-
Finalmente, en cuanto a los particulares “F y G”, queda resuelto el fallo objeto de la presente solicitud de ampliación, en los términos anteriormente establecidos y dentro del lapso correspondiente.Así se establece.-
Capítulo II
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia formulada por la representación judicial de la parte demandada en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara el ciudadano ALEXANDER ERNESTO ESCALANTE GUTIÉRREZ, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RUIZ PÉREZ., ambos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
Téngase el contenido del presente auto como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 10 de febrero de 2025, inserta a los folios 157 al 160 del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7° de Primera Instancia en lo C.M.T.B. En la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de 2025. 214° Años de Independencia y 166° Años de Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.-
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.-
|