REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000156
PARTE ACTORA: Ciudadano DOMINGO ANTONIO GRANADO ALCALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
V-6.174.554.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos apoderado judicial alguno, se hizo asistir por el abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.478 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 250.931.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YELITZA COROMOTO PAREDES RENGIFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
V-14.494.142.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GRANADO ALCALA, quien debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, procedió a demandar a la ciudadana YELITZA COROMOTO PAREDES RENGIFO, por INTERDICTO DE DESPOJO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se procedió a librar Despacho Saneador en fecha 24 de febrero de 2025, dado que la parte actora habría omitido determinar e indicar el domicilio procesal de la hoy demandada, razón por la cual se le concedieron cinco (5) días de despacho a fin que la parte interesada diera cumplimiento a lo presupuestado en el mencionado pronunciamiento, so pena de inadmisión de la demanda. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entre las argumentaciones fácticas que alega la parte actora en su escrito libelar, sostiene que es OCUPANTE desde el mes de enero del año 2010, de un inmueble ubicado en la Calle Cajigal, Sector San Andrés, Residencias San Andrés, Bloque 1, Etapa 1, Piso 07, Apartamento 07-01, parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital, donde convivió hasta el día sábado 11 de enero de 2025, fecha esta en la que la ciudadana YELITZA COROMOTO PAREDES RENGIFO, por vías de hecho cambió la cerradura de la reja que protege la entrada principal de dicho inmueble, causándole con dicho acto perturbación sobre la posesión consentida que venía ejerciendo sobre el inmueble de marras, trayendo como consecuencia se le lesionaran los derechos de propiedad de las bienhechurías realizadas por él, así como de los aportes de adquisición, reparación y/o ampliación del referido inmueble durante sus 15 años de permanencia ininterrumpida en el mismo.
Asimismo, alega la parte actora, que en un ardid jurídico fue despojado de la posesión que mantenía, razón por la cual se le habría cercenado su derecho de propiedad y materializado por ende en su contra un desalojo forzoso y arbitrario que conculcaría el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que sus más de 15 años de permanencia en el inmueble, se pueden evidenciar de la Constancia emitida por el Consejo Comunal “Nuestro Norte es el Sur”, la cual se anexa marcada con la letra “B”.
Que en virtud de lo anterior, procede a demandar a la ciudadana YELITZA COROMOTO PAREDES RENGIFO, por vía interdictal a fin que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en restituirle la posesión indicada conforme lo previsto en los artículos 772, 775, 782, 783, 784, 788, 789 y 794 del Código Civil.
Consigna asimismo constante de un (01) folio útil, copia simple de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Nuestro Norte es el Sur” signado con la letra “A”, donde se establece su residencia.
Por último, promueve el testimonio de las ciudadanas Lesddy Gamez García, Odaisi Cedeño Marcano y Johana Gámez, a los fines que se les tome declaraciones testimoniales sobre los hechos anteriormente narrados.
Así las cosas resulta necesario, a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión contenida en la demanda.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 783 y 771 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“…Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión…”.
“…Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
“…Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”.
De las normas supra transcritas se evidencia que, para la procedencia o admisibilidad de una querella interdictal de despojo deben verificarse los siguientes requisitos, a saber: 1) ser poseedor, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; 2) pedir la restitución de la posesión dentro del año inmediatamente siguiente a la ocurrencia del mismo, y 3) demostrar al Juez la ocurrencia del despojo.
Al respecto, el autor patrio Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala lo siguiente:
“…Los requisitos procesales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio:
1º La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual...omisis…
…en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espansa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona.
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar…”.
Más adelante, el referido autor argumenta lo siguiente:
“…El Código expresa que si el Juez encontrare suficiente la prueba”, es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalado por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribo sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión. Por lo que debe replantearse la discusión sobre el peligro de la aprueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales e inclusive, ante notarios y los jueces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerarlas como demostración suficiente del despojo y de la posesión...”.
Ahora bien, a fin de acreditar la ocurrencia del despojo, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de pruebas instrumentales, las cuales quien aquí sentencia procede a discriminar a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión del querellante en el presente caso:
• Copia simple de Carta de Residencia, expedida en fecha 17 de enero de 2025, por el Consejo Comunal “Nuestro Norte es el Sur”
• Copia simple de Constancia, expedida en fecha 17 de enero de 2025, por el Consejo Comunal “Nuestro Norte es el Sur”
La pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que alega ejercía sobre el inmueble señalado en la querella, toda vez que en su decir fue despojado de manera forzosa sin observancia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo su desalojo del inmueble ubicado en la Calle Cajigal, Sector San Andrés, Residencias San Andrés, Bloque 1, Etapa 1, Piso 07, Apartamento 07-01, parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a lo fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a este Juzgador a decretar liminarmente el amparo en la posesión del querellante.
En ese preciso sentido, es menester incorporar en el presente fallo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.”(Resaltado del tribunal)
En perfecta armonía con el anterior criterio jurisprudencial, en el caso sub litis este Juzgador observa luego de un análisis de las pruebas anteriormente discriminadas, que no existe instrumento probatorio que guíe el convencimiento de quien suscribe hacia la autoría y existencia del despojo alegado. Así se establece.-
En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados, concluye quien aquí decide que los instrumentos probatorios aportados por la querellante resultan insuficientes para la acreditación de la autoría del despojo sobre el inmueble cuya posesión reclama mediante el presente proceso. En consecuencia, el presente interdicto debe ser declarado inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la querella interdictal de DESPOJO incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GRANADO ALCALA, contra la ciudadana YELITZA COROMOTO PAREDES RENGIFO, identificadas al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-FALLAS-2025-000156
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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