REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000194
Vista la anterior demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, presentada en fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por los ciudadanos JAIME FELICIANO GÓMEZ SALCEDO Y JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR CHIRINOS, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losN° 129.387 y 263.244, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA PUENTES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidadN° V-14.575.341, contrael ciudadano OSCAR HUMBERTO PUENTES JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.586.542, se evidencia que:
Puntualizada la pretensión de la parte actora, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”; y en tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo la institución del Despacho Saneador.
En el caso de marras, quien aquí suscribe, pudo evidenciar, que existe un error subsanable, debido a que del contenido precedente delescrito libelar en su primera parte CAPITULO l, “DE LOS HECHOS”,asimismo, de la solvencia de Sucesoral N° 1720501, de fecha 20 de mayo de 2021, con Registro de Información Fiscal Sucesoral N° J-50053915-0, de la de cujus FLORALBA JAIME RODRIGUEZ (†), se evidencia la condición de heredero del ciudadano MAURICIO PUENTES JAIME, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.801.194.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Operador de Justicia observa que no se encuentra conformado el litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de instaurar válidamente el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, ello en virtud de que la presente demanda fue incoada por los abogadosJAIME FELICIANO GÓMEZ SALCEDO Y JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR CHIRINOS, quienes ejercen de forma exclusiva la representación judicial de la ciudadana ADRIANA PUENTES DE GONZÁLEZ, tal y como se desprende del poder otorgado en Madrid, España, en fecha 27 de septiembre de 2024 el cual riela del f.07 al f.09, y en vista de que la dicha demanda fue interpuesta únicamentecontra el ciudadano OSCAR HUMBERTO PUENTES JAIMES, se logra dilucidarque el ciudadano MAURICIO PUENTES JAIME, en su condición de coheredero quien tiene un legítimo derecho dentro del proceso, no se encuentra como parte alguna en la presente causa, razón por la cual resulta ineludible la integración del mismo, a los fines de resguardar sus derechos y garantías constitucionales, todo ello en beneficio de que la presente causa sea admitida y sustanciada conforme a derecho, evitando de esta forma el quebrantamiento de normas de rango constitucional que pudieren ocasionar reposiciones futuras.
Ante los planteamientos expuestos supra, es necesario que las confusiones sean aclaradas y precisas, para que no exista ningún tipo de incongruencia en la causa petendi, permitiendo entonces que se trate de una demanda adecuada, y correlativa, que en consecuencia sea admitida, conforme a lo establecido en la Ley; por lo que este Juzgador de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 642, procede a dictar el presente DESPACHO SANEADOR, INSTANDOa la parte accionante a realizar la integración del ciudadano MAURICIO PUENTES JAIME, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.801.194, coheredero de la de cujus FLORALBA JAIME RODRIGUEZ (†), a los fines de instaurar válidamente la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD. A cuyo efecto se le conceden CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, a fin de que la parte interesada de cumplimiento a lo presupuestado en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda.CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
ARVD/JLCP/Agamez.
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