REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2025.
214º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001297
PARTE ACTORA: Ciudadana YESENIA ZURAHIS MOCCO VIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.207.439.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN AURORA MARTÍNEZ CABRILES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.252.632.
PARTE DEMANDADA:Ciudadano MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V 3.177.076.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA LUISA MOTILLA DOMÍNGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 15.836.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
I
ANTECEDENTES

El presente proceso por RENDICIÓN DE CUENTASse inició mediante escrito de demanda presentada para su correspondiente distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2023, presentada por la abogada en ejercicio CARMEN AURORA MARTÍNEZ CABRILES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YESENIA ZURAHIS MOCCO VIÑA, contra el ciudadano MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS.
Realizada la distribución respectiva de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos en fecha 09 de enero de 2024.
En misma fecha, el Juzgado ut supra señalado, declaró por medio de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, INADMISIBLE in liminilitis la demanda incoada, por considerar el Juzgador que la referida demanda había incurrido en inepta acumulación de pretensiones.
En fecha 12 de enero de mismo año, la representación judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión, siendo oída en ambos efectos por el juzgado a cargo, en fecha 02 de febrero de 2024, ordenando su remisión a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole conocer del referido recurso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2024.
En fecha 28 de febrero de 2024, el Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 27 de mayo de mismo año, dictó sentencia declarando lo que de seguidas se transcribe:
“…Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogada Carmen Aurora Martínez Cabriles, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se REVOCA el fallo recurrido de fecha 09 de enero de 2024, que declaró Inadmisible In Limini Litis la demanda que por Rendición de Cuentas y Daños y Perjuicios, incoara la ciudadana YeseniaZurahisMocco Viña contra el ciudadano Miguel Roberto Torres Colls.
Tercero: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A-quo, emita pronunciamiento expreso sobre admisibilidad del presente asunto…”

En fecha 14 de junio de 2024, el Juzgado Superior, declaró DEFINITIVAMENTE FIRME su decisión, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado conocedor de la causa, siendo recibido por este en fecha 25 de mismo mes y año.
Mediante acta de fecha 02 de julio de 2024, la Dra. Anabel González González, Juez encargada del Tribunal Duodécimo de Primer Instancia, se inhibió de seguir conociendo de la presente demanda, y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Correspondiéndole previa distribución, a este Juzgado en fecha 08 de julio de 2024, abocándose quien aquí suscribe, en fecha 09 de julio de mismo año.
En fecha 17 de julio de mismo año, llegaron ante este Juzgado las resultas de la inhibición planteada por la Juez supra señalada, donde la misma fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo agregadas las mismas al presente expediente.
Por diligencia de 20 septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Despacho pronunciamiento sobre la admisibilidad ordenada por el Juzgado Superior.
En fecha 24 de septiembre de 2024, este Tribunal dictó Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 642, a los fines de que el actor de autos, reformara su demanda indicando con exactitud y concordancia las fechas y/o periodos bajo los cuales recae la rendición demandada.
En fecha 08 de octubre de mismo año, la parte actora, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, siendo admitida mediante auto dictado por este Despacho en fecha 14 de octubre del año en cuestión.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2024, la representación judicial de la pare actora, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la boletas de intimación del demandado de autos, siendo libradas en fecha 24 de octubre de mismo año.
Por diligencia suscrita por el ciudadano ROBERTO OCHOA, en su carácter de Alguacil Titular del este Circuito Judicial, de fecha 20 de noviembre de 2024, se dejó constancia en el expediente de la práctica de la intimación ordenada.
Por medio de diligencia de fecha 08 de enero del año 2025, presentada por el ciudadano MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA LUISA MONTILLA DOMÍNGUEZ, mediante la cual se le confirió poder Apud acta a la referida abogada.
Por escrito de fecha 08 de enero de 2025, la parte actora rindió las cuentas demandadas, solicitando con ello la suspensión del proceso de cuentas
En fecha 14 de enero de 2025, este Juzgado ordenó el resguardo de los libros de actas y los libros de rendición de cuentas, consignados por la parte demandada, y se instó a la apoderada demandada, a consignar los fotostatos que colidaran con el libro original, a los fines de su certificación y anexo al expediente.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo desde la fecha siguiente a la notificación del demandado de autos.
A través de diligencia de fecha 17 de enero de mismo año, la parte demandada consignó los fotostatos solicitados. En esta misma fecha, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 20 de enero de los corrientes, se instó a la representación judicial de la parte actora, a especificar con claridad las fechas para la realización del cómputo solicitado.
En fecha 21 de enero de 2025, el secretario de este Despacho, certificó las copias y dejó constancia en el expedientede haberlas agregado al expediente.
En fecha 27 de mismo mes y año, la abogada actora, solicitó nuevamente el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de noviembre de 2024, hasta el 08 de enero de 2025, siendo acordado por auto de fecha 30 de enero de 2025 y librado en misma fecha.
En fecha 30 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas y a la rendición de cuentas. Rechazando en el los hechos y el derecho invocado por la parte demandada, promoviendo en esta misma oportunidad pruebas testimoniales. Asimismo consigno a efectumvidendi el informe del contador independiente y declaración sucesoral de fecha 30 de enero de 2023.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2025, este Tribunal por error material involuntario, tomo por inválido el escrito presentado por la parte demandada en fecha 17 de enero de 2025.
En fecha 06 de febrero de 2025, la apoderada demandada, solicitó la revisión del auto que antecede. En esta misma fecha, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en la fecha que antecede, este Despacho revocó por contrario imperio el auto proferido por este Juzgado en fecha 03 de febrero de los corrientes, teniendo por válido el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 17 de enero de 2025, exceptuando lo referente a las cuestiones previas alegadas por la representación judicial señalada ut supra.
En fecha 12 de febrero de 2025, se agregó al expediente el escrito de pruebas promovido por la representación judicial del demandado.
En fecha 13 de febrero de 2025, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, y anexadas al expediente según escrito de fecha 30 de enero de 2025.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de los corrientes, fueron evacuadas las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada de autos.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2025, la Abogada actora, se opuso a la admisión de las pruebas.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2025, en el cual, negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Finalmente, por diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 07 de marzo de 2025,se solicitó la aclaratoria del lapso probatorio, y con ello, se considere el escrito presentado en fecha 30 de enero de 2025, comprendido dentro del lapso probatorio.
Ahora bien, en virtud que por error material involuntario, este Juzgado omitió pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, pasa a decidir de la siguiente forma:
II
MOTIVACIÓN

La reposición de la causa ocurre cuando el juez conocedor de la demanda, durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto sustancial, que sea esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas y ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Precisado el contexto acaecido en la secuela del juicio, quien suscribe como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. Bajo esa premisa y siendo el proceso estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción.
A razón de ello, en el presente caso por RENDICIÓN DE CUENTAS, se observa que llegada la oportunidad para la consignación de los medios de pruebas por las partes, la abogada CARMEN AURORA MARTÍNEZ CABRILES, apoderada judicial dela parte actora, presentó en fecha 30 de enero de 2025, su escrito de rechazo a las cuestiones previas y a la rendición de cuentas, propiciada por la parte demandada en su respectiva oportunidad, omitiendo este Juzgador, de forma errónea, tomarlas en cuenta por considerar que las mismas desembocaban, sobre las cuestiones previas a las cuales no se les dio trámite alguno, en virtud de haber sido opuestas fuera del lapso previsto, admitiéndose solamente las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2025.
Asimismo, se puede evidenciar, que la parte demandada de autos, por escrito de fecha 13 de febrero de los corrientes, se opuso a las pruebas documentales presentadas junto con el escrito de fecha 30 de enero de 2025, ejerciendo su derecho al control de la prueba.
Ante tal situación y al verificarse la subversión en la cual se encuentra sometida la presente causa, mal puede este jurisdicente dar consecución normal al juicio, pues contrariamente a ello, se estaría vulnerando flagrantemente entre otros, el debido proceso, la igualdad de las partes y el equilibrio en el litigio, principios que deben ser salvaguardados por el Juez como director del proceso.
Ello así, y siendo que la reposición de la causa no es un fin sino un medio adjetivo dirigido a corregir un vicio suscitado en el juicio cuando no pueda subsanarse de otro modo, es criterio de este Tribunal, dado que el presente proceso sustanciado en esta instancia, se encuentra vulnerando ciertos principios imperantes para su correcto desenvolvimiento, es por lo que, este juzgador considera procedente en derecho, que se decrete la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios consignados mediante escrito de fecha 30 de enero de 2025, por la parte actora, dejando salvadas las actuaciones concernientes a la admisión y evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada.
Asimismo, dado que la parte demandada, efectuó el control de la prueba oportunamente, no se estaría vulnerando el derecho de oposición contra la prueba. En virtud de ello, este Juzgador ordena pronunciarse por auto separado sobre la admisibilidad o no de las pruebas testimoniales y el mérito de autos presentado por la parte demandante, en escrito de fecha 30 de enero de 2025,de modo que si las mismas resultan admisibles, puedan ser evacuadas inmediatamente, por cuanto aún no ha fenecido el lapso de evacuación de las pruebas, y de esta forma, evitar alterar los lapsos procesales, corriendo los lapsos de los medios probatorios promovidos por las partes de forma paralela. Garantizando así, el derecho a la defensa, imperando los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si
el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. ASÍ SE DECIDE”.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SE REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios consignados por la parte actoramediante escrito de fecha 30 de enero de 2025.
SEGUNDO:Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7° de Primera Instancia en lo C.M.T.B. En la ciudad de Caracas a los diez (18) días del mes de marzo de 2025. 214° Años de Independencia y 166° Años de Federación.
EL JUEZ,

ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO.-
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.-
ARVD/JLCP/Elsy Pérez.
En esta misma fecha, siendo las dos(02:00 p.m.) horas de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.-