REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000867
PARTE DEMANDANTE: ADRIAN JOB BETANCOURT GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.826.944.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:DARWING G. FERRER OLIVA, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN°265.723.
SUJETO A INTERDICCIÓN: CLARA ELENA GUERRERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.531.472.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
- I -
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadanoADRIAN JOB BETANCOURT GUERRERO, debidamente asistido por el abogado DARWING G. FERRER OLIVA, ambos identificados plenamente en el encabezado de la sentencia, la cual fue presentada en fecha 19 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a este Tribunal, previo sorteo de Ley.
Mediante Auto de Admisión de fecha 22 de julio de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, ordenando: PRIMERO: Abrir el juicio de interdicción, a la ciudadana CLARA ELENA GUERRERO MENDOZA.SEGUNDO:Notificar al Fiscal del Ministerio Público de Turno mediante boleta.TERCERO: Oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de que procedan a designar dos (02) facultativos para realizarle el examen Médico Psiquiátrico de la presunta entredicha, de conformidad con lo establecido en los artículos 740 y 733 del Código de Procedimiento Civil.CUARTO: Oír a cuatro (04) parientes cercanos o en su defecto, amigos de la familia que el solicitante tenga bien a presentar, en la oportunidad que fije este Tribunal por auto separado.QUINTO:Llevar a cabo el interrogatorio a la presunta entredicha, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 02 de agosto de 2024, compareció el ciudadano ADRIAN JOB BETANCOURT GUERRERO, otorgando poder APUD-ACTA al abogado DARWING G. FERRER OLIVA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN°265.723.
En esa misma fecha, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial del solicitante, consignando copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que sea librada notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2024, compareció el apoderado actor, a través de la cual solicitaque el interrogatorio de la ciudadana CLARA ELENA GUERRERO MENDOZA, sea realizado en el domicilio de la misma,debido a la incapacidad física presentada por la presunta entredichadevenido de la esclerosis lateral amiotrófica.
En fecha 07 de agosto de 2024, el Secretario del Tribunal JAN L. CABRERA PRINCE,dejó constancia de haberse librado boleta de notificación dirigida a la representación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante Auto de fecha 09 de agosto de 2024, este Tribunal acordóel traslado solicitado mediante diligencia de fecha 06 de agosto de ese mismo año, y en consecuencia, fijó para el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), la oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha en su domicilio. Asimismo, fijó para el undécimo día de despacho siguiente, el interrogatorio de los cuatro parientes inmediatos a saber: JUDITH MENDOZA DE GUERRERO(Madre), titular de la cédula de identidad N° V-23.690.106, a las (09:00 a.m); ELSY DEL CARMEN GUERRERO MENDOZA(Hermana), titular de la cédula de identidad N° V-16.083.524, a las (09:30 a.m); JUANA YNES GUERRERO MENDOZA(Hermana), titular de la cédula de identidad N° V-16.083.523, a las (10:00 a.m) y ELVIS ELOY GUERRERO MENDOZA (Hermano), titular de la cédula de identidad N° V-21.618.436, a las (10:30 a.m), en la sede de este Tribunal.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se llevó a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana CLARA ELENA GUERRERO MENDOZA.
En fecha 26 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, y consignó en un folio útil copia de la Boleta de Notificación, debidamente recibida y firmadaen fecha 25 de septiembre de 2024, por la FISCALÍA NONAGÉSIMA NOVENA (99°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2024, compareció el abogado DARWING G. FERRER OLIVA,consignando los fotostatos necesariosa los fines de librar oficio dirigido alServicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses(SENAMECF).
En esa misma fecha, se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos JUDITH MENDOZA DE GUERRERO, ELSY DEL CARMEN GUERRERO MENDOZA, JUANA YNES GUERRERO MENDOZAy ELVIS ELOY GUERRERO MENDOZA, titulares de la cédula de identidad N° V-23.690.106, N° V-16.083.524, N° V-16.083.523 y N° V-21.618.436, respectivamente.
Mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 2024, este Tribunal acordó librar Oficio dirigido alServicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses(SENAMECF), designando para ello como correo especial al abogado DARWING G. FERRER OLIVA. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró Oficio N° 330/2024.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2024, compareció el abogado DARWING G. FERRER OLIVA,consignando en el acto copia de recibido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forensesel oficio N° 330/2024, de igual forma, consigna Oficio N° 988/2024, emitido por el ente identificado ut supra, a través del cual informa los nombres de los facultativos designados para llevar a cabo el examen médico legal ordenado.
En fecha 08 de octubre de 2024, se recibe Opinión Fiscal, proveniente de la FISCALÍA NONAGÉSIMA NOVENA (99°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 14 de octubre de 2024, se libró Oficio N°381/2024,dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses(SENAMECF),a los fines de que fije oportunidad para llevar a cabo el examen Médico Psiquiátrico Forense de la ciudadana CLARA ELENA GUERRERO MENDOZA.En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se designó como correo especial al abogado DARWING G. FERRER OLIVA.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2024, compareció el abogado DARWING G. FERRER OLIVA, dejando constancia del retirodel oficio N°381/2024, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses(SENAMECF).
En fecha 11 de febrero de 2025, compareció la representación judicial del solicitante, y consignó mediante diligencia (Correo Especial), Informe Médico Psiquiátrico emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
-II-
Puntualizados los distintos hechos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, quien aquí sentencia observa:
Que el ciudadano ADRIAN JOB BETANCOURT GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-29.826.944, asistido por el abogado DARWING G. FERRER OLIVA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°265.723, solicita la declaratoria de Interdicción Civil de su madre, la ciudadana CLARA ELENA GUERRERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.531.472, ello en virtud de que la misma padece de Esclerosis lateral amiotrófica, siendo esta una patología neuro degenerativa crónica, irreversible e incapacitante la cualtiene como consecuencia la parálisis e incapacidad de quienes adolecen la misma, en razón de ello solicita a su vez ser designado como su tutor.
-III-
A los fines de demostrar los hechos alegados y los motivos por las cuales se vio en la imperiosa necesidad de solicitar la interdicción de su progenitora, el demandante aporto las siguientes pruebas conjuntamente con su escrito de solicitud y en las fases subsecuentes del proceso:
1.- Al folio cinco y seis (f.05 yf.06), rielan copias simples de las cédulas de identidad de losciudadanos CLARA ELENA GUERRERO MENDOZA y ADRIAN JOB BETANCOURT GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N°V-14.531.472 y N° V-29.826.944.
2.-Alos folios ocho y nueve (f.08 y f.09), rielanCartas de Residencia emitidas por la ciudadana AYRAM CABALLERO, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio C.T.V. ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Jardines del Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde hace constar que los ciudadanos CLARA ELENA GUERRERO MENDOZA y ADRIAN JOB BETANCOURT GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-14.531.472 y N° V-29.826.944, respectivamente, residen en esa edificación, específicamente en el Piso: 10, Apartamento 1, desde hace aproximadamente ocho (8) años.
3.- A los folios diez y once (f.10 y f.11) rielan copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos CLARA ELENA GUERRERO MENDOZA y ADRIAN JOB BETANCOURT GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N°V-14.531.472 y N° V-29.826.944.
A dichos documentales se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objetadas en el desarrollo del proceso, desprendiéndose de los mismos la identidad del solicitante, del sujeto a interdicción, así como el grado de parentesco que existe entre ambos.
-IV-
4.- Al folio siete (f.07), riela Informe Médico emitido por la Dra. YORMALIS FLORES, Neurólogo Clínico, MPPS N° 103.037, CMP 3.471 y RIF V-18804748-0, el cual es del tenor siguiente:
“Se trata de paciente femenino de 45 años de edad, natural y procedente la localidad, con antecedente de Enfermedad de la motoneurona: Esclerosis Lateral Amiotrófica, desde hace 10 años aproximadamente, cuando inicia EA dado por debilidad progresiva a predominio proximal en MsIs Derecho, que se generaliza hasta llegar a silla de rueda, posteriormente se asocia atrofia en MsSs bilateral, disfagia a sólido y disartria hasta llegar a anartria, con progresión de la enfermedad, el (sic) cual fue evaluada por múltiples médicos, indicando Riluzol el cual presento efectos secundarios, por lo que deciden omitir, solicitando el día de hoy evaluación por mi servicio para evaluación y conducta”.
5.- Del folio cincuenta y dos al folio cincuenta y cuatro (f.52 al f.54) del presente expediente, riela Oficio N°DEDMSF-065-25, de fecha 30 de diciembre de 2024, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), contentivo de las resultas del peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana CLARA ELENA GUERRERO MENDOZA, por las Psiquiatras Forenses Doctoras EVA GUEVARA y LUCÍA RODRÍGUEZ, a través del cual concluyeron lo siguiente:
“Posterior a la evaluación por Psiquiatría Forense se concluye que la evaluada presenta criterios para el diagnóstico de síndromes secundarios mentales o del comportamiento especificados asociados con enfermedades o trastornos clasificados en otra parte, caracterizándose por la presencia de síntomas del comportamiento que se consideran consecuencia fisiopatológica directa de una condición de salud no clasificada en los trastornos mentales y del comportamiento sobre la base de los antecedentes, el examen físico o los resultados del laboratorio. En este caso en particular ante la presencia de una enfermedad neurológica progresiva que afecta a las neuronas motoras en el cerebro y la médula espinal. Estas neuronas son responsables de controlar los movimientos voluntarios, como caminar, hablar y respirar. Es una patología, crónica, irreversible e incapacitante. Lo expuesto anteriormente impacta marcadamente a la persona que lo padece, modificando su manera de ser y limitando su independencia, llegando a no diferenciar entre el bien y el mal y no poder anticipar las consecuencias de sus actos. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas como se ha venido realizando.”
Siendo que dichas evaluaciones de carácter científico configuran una opinión técnica la cual permite esclarecer los hechos en relación a la pretensión contenida en el escrito libelar, lo cual es de suma importancia en estos procesos especialísimos, y en virtud de que los mismos no han sido objetados oportunamente conforme lo dispone la Ley, este Juzgado les otorga valor probatorio.
5.-De las declaraciones de los ciudadanos JUANA YNES GUERRERO MENDOZA, ELSY DEL CARMEN GUERRERO MENDOZA, JUDITH MENDOZA DE GUERRERO y ELVIS ELOY GUERRERO MENDOZA, titulares de la cédula de identidad N° V-16.083.523, V-16.083.524, V-23.690.106y V-21.618.436, respectivamente, las cuales cursan del folio treinta y uno al folio treinta y cuatro (f.31 al f.34), se evidencia que los mismos conocen a la presunta entredicha, de igual manera fueron contestes en afirmar que la misma padece de esclerosis lateral amiotrófica desde hace 10 años, que no puede valerse por sus propios medios y necesita de los cuidados proporcionados por sus familiares, y que ante la pérdida de sus capacidades motrices necesita se le designe un Tutor para realizar la venta deun inmueble de su propiedad. También se observa que a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar sus testimonios, debiéndosele otorgar valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a este Juzgador ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los declarantes y la razón de sus dichos lo cual hace que sus testimonios sean convincentes.
6.-Finalmente, en lo relacionado al interrogatorio realizado a la presunta entredicha, la ciudadana CLARA ELENA GUERRERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.531.472, la misma se encontraba en una silla donde permaneció inmóvil durante el transcurso de todo el interrogatorio, desde la cual respondió con dificultad a las preguntas que se le efectuaron, suministrando sus datos de identidad y afirmando no poder realizar por cuenta propia las actividades y labores cotidianas, asimismo, manifestó estar de acuerdo con el presente procedimiento de interdicción.
-V-
Ahora bien, determinado el contexto procesal, y estando dentro de la oportunidad de resolver la presente fase del procedimiento de interdicción planteado, este Despacho Judicial pasa a resolver el mérito del asunto bajo análisis bajo los siguientes términos:
El principio dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe ser entendido como aquel conforme al cual el Juez debe decidir con base a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El precepto aludido establece los límites de oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria desplegada por las partes, no obstante, en las causas de interdicción o inhabilitación civil este principio pierde rigidez pues las mismas gozan de un carácter de estricto orden público, además que el poder inquisitivo del Juez se encuentra debidamente amparado pudiendo ejercer cierta actividad en la búsqueda de la verdad con el fin de proteger al presunto indiciado y no ser un mero espectador del proceso.
En atención a ello debe quedar debidamente precisado que la interdicción civil es el proceso seguido contra un determinado individuo a fin de que se decrete la incapacidad de obrar de este por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso se encuentra previsto en el artículo 393 del Código de Civil, el cual dispone:
“Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual del defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Cabe señalar que, en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero si debe ser grave y habitual, de tal forma que quien lo padece debe verse privado de su propia voluntad y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo. Es preciso advertir que el objeto principal del proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.
De forma ineludibleal darse con lugar la interdicción, el individuo sujeto a esta se verá sometido al régimen de representación por parte de su Tutor, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un consejo de Tutela legalmente constituido.
Al respecto establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 733: Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734: si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indicado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evaluación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Ahora bien, en el presente caso que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano ADRIAN JOB BETANCOURT GUERRERO,solicito la interdicción de su progenitora, ciudadana CLARA ELENA GUERRERO MENDOZA, en virtud del padecimiento de la enfermedad denominada esclerosis lateral amiotrófica, que afecta las neuronas motoras en el cerebro y la médula espinal, patología la cual degenera de forma progresiva e irreversible sus capacidades físicas y mentales.
De las probanzas y documentos incorporados a las actas procesales que conforman la presente causa debe concluirse, sin lugar a ninguna duda, la veracidad de lo alegado por el solicitante en su escrito libelar, debido a que la ciudadana identificada utsupra, no puede valerse por sí misma en virtud de que sufre una patología neurodegenerativa, crónica e irreversible, de acuerdo a las afirmaciones realizadas durante la declaración de los testigos promovidos, de lo observado por este Tribunal a través del interrogatorio efectuado a la presunta entredicha y apoyado por el informe emitido por las expertas forenses EVA GUEVARA y LUCIA RODRÍGUEZ adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), respectivamente, las cuales señalan que la misma presenta criterios para el diagnóstico de síndromes secundarios mentales o del comportamiento especificados asociados con enfermedades o trastornos clasificados en otra parte, caracterizándose por la presencia de síntomas del comportamiento que se consideran consecuencia fisiopatológica directa de una condición de salud no clasificada en los trastornos mentales y del comportamiento, en este caso en particular ante la presencia de una enfermedad neurológica progresiva que afecta a las neuronas motoras en el cerebro y la médula espinal, limitando su independencia, llegando a no diferenciar entre el bien y el mal y no poder anticipar las consecuencias de sus actos, las cuales son características que la conviertenen una persona mentalmente incapacitada.
Dicho lo anterior, es criterio de este Tribunal que todas las pruebas evacuadas en la fase sumaria del procedimiento se complementan y adminiculan unas con otras llevando suficientes elementos de convicción a quien suscribe para determinar, prima facie, que la ciudadana CLARA ELENA GUERRERO MENDOZA, no puede valerse por sí misma, lo cual hace procedente y necesario declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL solicitada, y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que leconfiere la Ley, con vista a la averiguación sumaria instruida, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL dela ciudadana CLARA ELENA GUERRERO MENDOZA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.531.472, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia, se designa al ciudadano ADRIAN JOB BETANCOURT GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.826.944, quien es hijo dela entredicha, como TUTOR INTERINO.
De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “VEA” de circulación nacional. Del mismo modo, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copias certificadas de la decisión para la inscripción de la misma en el Registro Civil correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Notifíquese mediante boleta al Tutor designado, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2024-000867
ARVD/JLCP/Agamez.
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