REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001436
PARTE ACTORA: DONATINA D’ANDREA DE PEPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número
V-5.434.056.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, SIMON AMUNDARAY ROJAS y ONELIA DEL VALLE FREITES CAÑAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.692, 155.525 y 90.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO DONATO PEPE D’ANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.242.651.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA, EDWING ALBERTO VITALES CEBALLOS y DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.561, 45.979, 320.420 y 34.421, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD – (Pronunciamiento sobre la cuestión previa relativa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 CPC)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de Declaración de Indignidad mediante demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 2024, por la ciudadana DONATINA D’ANDREA DE PEPE contra el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D’ANDREA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado, previa distribución de ley.
En fecha 18 de diciembre de 2024, este Juzgado le dio entrada al expediente, y por auto de fecha 19 de diciembre de 2024,admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado. Asimismo se libró edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a fin que se hagan parte en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de su representado.
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de enero de 2025.
En fecha 28 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora retiró el edicto librado en fecha 19 de diciembre de 2024.
En fecha 29 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto proferido por el Tribunal en fecha 20 de enero de 2025. Y por auto de fecha 04 de febrero de 2025,el Tribunal negó dicha apelación por haber sido ejercida de manera extemporánea.
Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2025,la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de hecho. Y en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó publicación en prensa del edicto librado en fecha 19 de diciembre de 2024.
En fecha 12 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2025, este Juzgado advirtió a la representación judicial de la parte demandada que no hay materia sobre la cual decidir con respecto al recurso de hecho anunciado en fecha 07 de febrero de 2025.
En fecha 21 de febrero de 2025, la parte actora confirió poder apud acta, y asimismo ratificó todas las actuaciones realizadas desde la oportunidad de la interposición de la demanda. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y por cuanto entre las cuestiones previas promovidas, se encuentra la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, corresponde en consecuencia emitir pronunciamiento con respecto a dicha cuestión previa, tal como se procederá a continuación:
La cuestión previa relativa a la incompetencia se encuentra tipificada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente preceptúa lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Así las cosas, el primer punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con la supuesta incompetencia de este tribunal para conocer del presente juicio, ello en virtud de la alegada falta de estimación de la demanda, lo cual -a su juicio- genera dudas sobre si la misma debe ser conocida por un Juzgado de Municipio, o por un Juzgado de Primera Instancia.
Al respecto, este sentenciador observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Destacado de este Sentenciador)
Es decir, que, cuando el actor presenta su demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley, y una vez admitida, el demandado, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código adjetivo podrá rechazar la estimación cuando la considere exagerada o exigua y el Juez resolverá sobre la estimación en la sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la divergencia del demandado a la estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la presente causa versa sobre una acción de indignidad, la cual en principio no resulta estimable en dinero, al tener por objeto el estado y capacidad de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, siendo que la parte actora no estimó cuantía alguna en el presente caso, la impugnación a la cuantía formulada por la representación judicial de la parte demandada se traduce en una defensa de fondo, no pudiendo oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido, tales defensas no pueden enlazarse en la forma que las ha propuesto el demandado.
Sin embargo, debe advertirse que al momento de resolver en la definitiva sobre la impugnación de la estimación de la demanda puede sobrevenir como consecuencia de dicha impugnación, la incompetencia del Tribunal y en este caso el Juzgado al advertir tal circunstancia si fuere el caso se pronunciará sobre su competencia.
Es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa referente a la supuesta incompetencia de este juzgado para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, ya que la misma se fundamenta en un rechazo a la estimación de la demanda que constituye materia del mérito, que deberá analizarse y resolverse en sentencia definitiva. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2025, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzodel año dos mil veinticinco(2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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