REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto No. AP11-V-FALLAS-2025-000247
PARTE DEMANDANTE: CiudadanaMARTHA JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de IdentidadNº
V-5.580.480.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ VERDU VERDU, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.629.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (S.A.R.E.N).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Declinatoria de Competencia por la materia)
- I -
D E L O S H E C H O S
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana MARTHA JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, con la asistencia del abogado DANIEL JOSÉ VERDU VERDU, antes identificados, por el cual demanda que le sea reconocida la Cesión de Derechosefectuada entre el De Cujus AMADO ALBERTO PÉREZ CASTELLANOS y la De Cujus MARTA MAGDALENA GONZÁLEZ DE PÉREZ, sobre el inmueble integrado por un (01) apartamento, distinguido con el número ciento doce (112), piso 11, bloque 02, edificio 03, ubicado en la Avenida San Martin, Urbanización San Martin II de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual se realizó mediante el documento objeto de la presente demanda, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima de Caracas, bajo el Nº 14, Tomo 31, en fecha 11 de julio de 1990.
Asimismo, expone en su escrito libelar que los ciudadanos Amado Alberto Pérez Castellanos(†), Marta Magdalena González de Pérez (†), MiroaZoraya Pérez de Abraham, Martha Josefina Pérez González y Amado Alberto Pérez González, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.055.049, V-2.820.245, V-5.414.135, V-5.580.480 y V-6.444.348, respectivamente, los dos primeros padre y madre de la demandante y la tercera y el quinto hermanos de la misma, en fecha 24 de septiembre del año 1987, adquirieron un inmueble por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 19, Tomo 31, protocolo 1, el cual fue descrito ut supra, siendo los cinco miembros de la familia, los copropietarios del referido inmueble mediante el cual a cada uno de ellos le corresponde el 20% de la alícuota de la propiedad.
De igual modo, indica que el ciudadano Amado Alberto Pérez Castellanos (†), decide ceder y traspasar el 20% de sus derechos de copropietario del mencionado apartamento a la ciudadana MARTA MAGDALENA GONZÁLEZ DE PÉREZ, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas bajo el No. 14, Tomo 31, de fecha 11 de julio del año 1990, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.
Alega que, posteriormente, fallece la ciudadana Marta Magdalena González de Pérez, quien fue madre de la aquí demandante y efectuando el procedimiento correspondiente sobre sucesiones, proceden sus herederos a solicitar la declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la cual le otorgan el Certificado de Solvencias de Sucesiones Nº SENIAT-16904167, Expediente N° 80191346.
Que la ciudadana MARTHA JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, junto con sus hermanos comienzan hacer los trámites para poder disponer del referido inmueble y presentaron toda la documentación correspondiente, por ante el Registro Público Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, sin embargo, en el mencionado Registro le exigen a la demandante que debe consignar la copia certificada de la cesión de derechos que le hiciera el de cujus Amado Alberto Pérez Castellanos, no obstante, al dirigirse a la Notaría Vigésima (20°) con el fin de solicitar la copia certificada en cuestión, le informan que, dicha Notaria fue fusionada con la Notaría Trigésima Cuarta (34°), a la cual posteriormente se dirige, y le indican que los Libros de Autenticaciones de los años 1990, no se encuentran allí y que debe dirigirse directamente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N).
Que estando ante la institución arriba mencionada, le exigen que debe consignar una cartacon exposición de motivos para solicitar la copia certificada respectiva, la cual consignó en fecha 30 de mayo de 2023, allí le informaron que se presentara nuevamente dentro de veinte (20) días hábiles con el objeto de buscar la respuesta, a la cual la ciudadana aquí demandante se presentó en múltiples oportunidades y no tuvo respuesta alguna por parte de la referida Institución.
Que en vista de lo anterior y luego de acercarse nuevamente al S.A.R.E.N, le informaron que debe hacerle una carta con exposición de motivos al ciudadano ABEL DURAN GÓMEZ, presidente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Pero que una vez consignada la misma, esperó los veinte (20) días hábiles correspondientes para la respuesta sin ningún llamado, razón por la cual, se dirigió personalmente a la institución, siendo a la quinta ocasión que le dieron una respuesta verbal, mediante la cual la funcionaria que le entendió, le manifestó que el documento objeto del cual solicitan la copia certificada, no fue asentado o inscrito en los Libros de la mencionada Notaría, por tal motivo, no le dieron la copia certificada, exigiendo entonces, que dicha información se la presentaran por escrito, la cual fue negada, en virtud de que, no podía dar la respuesta por escrito.
Por tal motivo, solicita a este Tribunal que ordene al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a declarar oficialmente que existió un acto jurídico de Cesión de Derechos entre el ciudadano AMADO ALBERTO PÉREZ CASTELLANOS(†) y la ciudadanaMARTA MAGDALENA GONZÁLEZ DE PÉREZ(†).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe a una demanda incoada contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual es un organismo dependiente del Estado venezolano, adscrito a la Vicepresidencia de la República, por lo que resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, los Órganos Judiciales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas contra la Administración Pública, incluyendo, aquellas relacionados a la reparación de daños y perjuicios por responsabilidad en su funcionamiento y de los reclamos por la prestación de servicios, restableciendo las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio 2010, en su artículo 7, numeral 3, dispone lo siguiente:
“…Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional…”.
En este mismo orden de ideas, la referida Ley establece en su artículo 9, un catálogo de competencias sujetas al conocimiento de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellas:
“…Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.”
En tal sentido, el artículo 24eiusdem, en su ordinal primero, establece lo que de seguidas se transcribe:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
De la disposición parcialmente transcrita se desprende que, la norma establece un régimen especial de competencia de los órganos judiciales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en particular, a los Juzgados Nacionales, en todas aquellas acciones que cumplan con los tres requisitos allí previstos, a saber: 1) Que se trate de una demanda contra la República, los estados, los municipios, algún instituto autónomo, empresa del Estado o cualquier otra forma de asociación en donde los sujetos mencionados tengan participación decisiva; 2) Que la cuantía de la demanda exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.; y 3) Que el conocimiento del asunto no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma supra, resulta pertinente precisar que, la demanda fue incoada contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que forma parte de la organización administrativa de la Administración Pública Nacional y por tanto, se le extiende el fuero administrativo, en consecuencia, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se considera satisfecho el primero de los requisitos arriba señalados.
Establecido lo anterior, corresponde analizar si el presente caso cumple con el segundo de los supuestos, observándose que la demanda fue estimada en la suma de CINCO MIL EUROS ($ 5.000,00), equivalentes a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 358.150,00), que a su vez equivalen a TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (39.794 U.T.), a razón de Nueve Bolívares (Bs 9,00) por cada unidad tributaria.
Por último, se observa que la demanda incoada contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no se encuentra atribuida a ninguna otra autoridad jurisdiccional para su conocimiento, lo que a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Visto todo lo anterior, observa este Juzgador que en el caso objeto de estudio, se verifican los tres supuestos exigidos en la norma anteriormente analizada.
En atención a lo precedentemente expuesto, este Juzgado resulta incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los referidos Juzgados Nacionales, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, al Juzgado que corresponda, conozca y le dé el trámite de ley. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la acción de Reconocimiento de Documento Público incoada por la ciudadana MARTHA JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto No. AP11-V-FALLAS-2025-000247
PARTE DEMANDANTE: CiudadanaMARTHA JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de IdentidadNº
V-5.580.480.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ VERDU VERDU, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.629.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (S.A.R.E.N).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Declinatoria de Competencia por la materia)
- I -
D E L O S H E C H O S
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana MARTHA JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, con la asistencia del abogado DANIEL JOSÉ VERDU VERDU, antes identificados, por el cual demanda que le sea reconocida la Cesión de Derechosefectuada entre el De Cujus AMADO ALBERTO PÉREZ CASTELLANOS y la De Cujus MARTA MAGDALENA GONZÁLEZ DE PÉREZ, sobre el inmueble integrado por un (01) apartamento, distinguido con el número ciento doce (112), piso 11, bloque 02, edificio 03, ubicado en la Avenida San Martin, Urbanización San Martin II de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual se realizó mediante el documento objeto de la presente demanda, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima de Caracas, bajo el Nº 14, Tomo 31, en fecha 11 de julio de 1990.
Asimismo, expone en su escrito libelar que los ciudadanos Amado Alberto Pérez Castellanos(†), Marta Magdalena González de Pérez (†), MiroaZoraya Pérez de Abraham, Martha Josefina Pérez González y Amado Alberto Pérez González, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.055.049, V-2.820.245, V-5.414.135, V-5.580.480 y V-6.444.348, respectivamente, los dos primeros padre y madre de la demandante y la tercera y el quinto hermanos de la misma, en fecha 24 de septiembre del año 1987, adquirieron un inmueble por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 19, Tomo 31, protocolo 1, el cual fue descrito ut supra, siendo los cinco miembros de la familia, los copropietarios del referido inmueble mediante el cual a cada uno de ellos le corresponde el 20% de la alícuota de la propiedad.
De igual modo, indica que el ciudadano Amado Alberto Pérez Castellanos (†), decide ceder y traspasar el 20% de sus derechos de copropietario del mencionado apartamento a la ciudadana MARTA MAGDALENA GONZÁLEZ DE PÉREZ, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas bajo el No. 14, Tomo 31, de fecha 11 de julio del año 1990, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.
Alega que, posteriormente, fallece la ciudadana Marta Magdalena González de Pérez, quien fue madre de la aquí demandante y efectuando el procedimiento correspondiente sobre sucesiones, proceden sus herederos a solicitar la declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la cual le otorgan el Certificado de Solvencias de Sucesiones Nº SENIAT-16904167, Expediente N° 80191346.
Que la ciudadana MARTHA JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, junto con sus hermanos comienzan hacer los trámites para poder disponer del referido inmueble y presentaron toda la documentación correspondiente, por ante el Registro Público Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, sin embargo, en el mencionado Registro le exigen a la demandante que debe consignar la copia certificada de la cesión de derechos que le hiciera el de cujus Amado Alberto Pérez Castellanos, no obstante, al dirigirse a la Notaría Vigésima (20°) con el fin de solicitar la copia certificada en cuestión, le informan que, dicha Notaria fue fusionada con la Notaría Trigésima Cuarta (34°), a la cual posteriormente se dirige, y le indican que los Libros de Autenticaciones de los años 1990, no se encuentran allí y que debe dirigirse directamente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N).
Que estando ante la institución arriba mencionada, le exigen que debe consignar una cartacon exposición de motivos para solicitar la copia certificada respectiva, la cual consignó en fecha 30 de mayo de 2023, allí le informaron que se presentara nuevamente dentro de veinte (20) días hábiles con el objeto de buscar la respuesta, a la cual la ciudadana aquí demandante se presentó en múltiples oportunidades y no tuvo respuesta alguna por parte de la referida Institución.
Que en vista de lo anterior y luego de acercarse nuevamente al S.A.R.E.N, le informaron que debe hacerle una carta con exposición de motivos al ciudadano ABEL DURAN GÓMEZ, presidente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Pero que una vez consignada la misma, esperó los veinte (20) días hábiles correspondientes para la respuesta sin ningún llamado, razón por la cual, se dirigió personalmente a la institución, siendo a la quinta ocasión que le dieron una respuesta verbal, mediante la cual la funcionaria que le entendió, le manifestó que el documento objeto del cual solicitan la copia certificada, no fue asentado o inscrito en los Libros de la mencionada Notaría, por tal motivo, no le dieron la copia certificada, exigiendo entonces, que dicha información se la presentaran por escrito, la cual fue negada, en virtud de que, no podía dar la respuesta por escrito.
Por tal motivo, solicita a este Tribunal que ordene al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a declarar oficialmente que existió un acto jurídico de Cesión de Derechos entre el ciudadano AMADO ALBERTO PÉREZ CASTELLANOS(†) y la ciudadanaMARTA MAGDALENA GONZÁLEZ DE PÉREZ(†).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe a una demanda incoada contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual es un organismo dependiente del Estado venezolano, adscrito a la Vicepresidencia de la República, por lo que resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, los Órganos Judiciales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas contra la Administración Pública, incluyendo, aquellas relacionados a la reparación de daños y perjuicios por responsabilidad en su funcionamiento y de los reclamos por la prestación de servicios, restableciendo las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio 2010, en su artículo 7, numeral 3, dispone lo siguiente:
“…Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional…”.
En este mismo orden de ideas, la referida Ley establece en su artículo 9, un catálogo de competencias sujetas al conocimiento de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellas:
“…Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.”
En tal sentido, el artículo 24eiusdem, en su ordinal primero, establece lo que de seguidas se transcribe:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
De la disposición parcialmente transcrita se desprende que, la norma establece un régimen especial de competencia de los órganos judiciales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en particular, a los Juzgados Nacionales, en todas aquellas acciones que cumplan con los tres requisitos allí previstos, a saber: 1) Que se trate de una demanda contra la República, los estados, los municipios, algún instituto autónomo, empresa del Estado o cualquier otra forma de asociación en donde los sujetos mencionados tengan participación decisiva; 2) Que la cuantía de la demanda exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.; y 3) Que el conocimiento del asunto no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma supra, resulta pertinente precisar que, la demanda fue incoada contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que forma parte de la organización administrativa de la Administración Pública Nacional y por tanto, se le extiende el fuero administrativo, en consecuencia, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se considera satisfecho el primero de los requisitos arriba señalados.
Establecido lo anterior, corresponde analizar si el presente caso cumple con el segundo de los supuestos, observándose que la demanda fue estimada en la suma de CINCO MIL EUROS ($ 5.000,00), equivalentes a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 358.150,00), que a su vez equivalen a TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (39.794 U.T.), a razón de Nueve Bolívares (Bs 9,00) por cada unidad tributaria.
Por último, se observa que la demanda incoada contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no se encuentra atribuida a ninguna otra autoridad jurisdiccional para su conocimiento, lo que a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Visto todo lo anterior, observa este Juzgador que en el caso objeto de estudio, se verifican los tres supuestos exigidos en la norma anteriormente analizada.
En atención a lo precedentemente expuesto, este Juzgado resulta incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los referidos Juzgados Nacionales, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, al Juzgado que corresponda, conozca y le dé el trámite de ley. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la acción de Reconocimiento de Documento Público incoada por la ciudadana MARTHA JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE.
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