REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de 2025.
214º y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001258.
PARTE ACTORA:CiudadanaMIRIAN PASTORA DELGADO URDANETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-3.802.887.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Abogado CARLOS FERNANDO FLORES LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.232.985.
PARTE DEMANDADA:CiudadanosMIRIAN SAMIRA FREITEZ DELGADO, THAIS MARLENE FREITEZ DELGADOy CARLOS DAVID FREITEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.819.440, V-13.472.522 y V-16.343.885, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO:ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST-MORTEM.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2024, fue presentado ante este Tribunal previa distribución de causas escrito contentivo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST-MORTEM que incoara la ciudadanaMIRIAN PASTORA DELGADO URDANETA, contra los ciudadanosMIRIAN SAMIRA FREITEZ DELGADO, THAIS MARLENE FREITEZ DELGADO y CARLOS DAVID FREITEZ DELGADO, respectivamente, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
En fecha 13 de noviembre de 2024, este Juzgado dicto despacho saneador con el fin de que la parte actora estableciera contra quien iba dirigida su demanda, otorgándosele un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que diese cumplimiento con lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2024, la parte actora consigno poder Apud-Actaconferido al abogado Carlos Fernando Flores Lugo, asimismo, en esta misma fecha consignó reforma de la demanda con sus correcciones respectivas.
En fecha 28 de noviembre de 2024, este Juzgado dictó auto de admisión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester este Juzgador, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”(Subrayado de este fallo)
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.-La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2.000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
En este mismo orden de ideas, considera oportuno este Sentenciador hacer referencia a la sentencia número 463, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, (con motivo del juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Zully Perdomo Gutiérrez contra la firma Inversiones Hyat C.A.), donde se dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Cabe considerar entonces que, es cierto que las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha interpretado que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia. Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas suministrando los materiales necesarios para ello.”
De la sentencia anteriormente citada se desprende claramente que la parte actora debe realizar cualquier gestión para la práctica de la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y asimismo, que la inactividad absoluta de la parte actora tiene una consecuencia de naturaleza sancionatoria, como lo es la declaratoria de la perención breve.
A mayor abundamiento, la misma Sala en sentencia novísima dictada en fecha 27 de septiembre del año 2.024, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, expresó lo siguiente:
“De la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala constata que en fecha 30 de octubre de 2019 (Folio 5 pieza 1 del expediente) la parte demandante interpone demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2019 (Folio 68 de la pieza 1 del expediente), en fecha 22 de noviembre de 2019(Folio 79 de la pieza 1 del expediente) la parte demandante consigna reforma de demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2019 (Folio 169 de la pieza 1 del expediente), posterior a ello la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó se libre un solo edicto a los fines de la citación en fecha 1 de diciembre de 2020 (Folio 170 al 172 de la pieza 1 del expediente), constatando con ello esta Sala que la parte demandante posterior a la reforma de la demanda no dio impulso a la causa a los fines de la citación de la parte demandada por un período de casi un (1) año, es decir desde el 4 de diciembre de 2019fecha en la que fue admitida la reforma de la demanda hasta el 1 de diciembre de 2020 fecha en que solicita mediante diligencia se libre un solo edicto.
Ahora bien, con respecto a la perención de la instancia, “…institución esta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…”. (Vid. sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra, contra HippocampusVacation Club, C.A. y otros, y sentencia N° RC-000122, de fecha 28 de marzo de 2017, expediente N° 16-764, caso: Celso Alberto y otro, contra PLAVICA VEN, C.A., en el que intervino PLAVICA PLUS, C.A.).
En relación con la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
De allí que se desprenda de la referida norma que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En este orden de ideas, la Sala en su doctrina pacífica y reiterada ha establecido que la perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. (Vid. fallo N° RC-259, de fecha 25 de abril de 2016, expediente N° 2015-570, caso: Carlos Rafael Álvarez Lizarazo, contra Emma MorelaDowning La Riva).
Vistos los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, como el lapso consagrado para que el demandante cumpla con su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos para dar cumplimiento a las obligaciones requeridas para la práctica de la citación, como lo es la consignación de los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso y detallado examen a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudiéndose evidenciar que en fecha 12 de noviembre de 2024, se presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que el día 13 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó despacho saneador con la finalidad de que la parte actora corrigiese contra quien demanda. Seguidamente, la parte accionante en fecha 26 de noviembre 2024, consignó reforma de la demanda, demandando a los ciudadanos MIRIAN SAMIRA FREITEZ DELGADO, THAIS MARLENE FREITEZ DELGADO y CARLOS DAVID FREITEZ DELGADO, respectivamente, siendo admitida la misma por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2024, posterior a ello, en las actas procesales del presente expediente no se evidencia impulso alguno sobre la causa.
Ahora bien, en el caso de marras, vale destacar que, en fecha 26 de noviembre de 2024, la parte actora a través de diligencia consignó Escrito de Reforma de Demanda (Folio 21 al 24), siendo admitida la misma en fecha 28 de noviembre de 2024(Folio 25), razón por la cual y en virtud de lo anterior, aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que desde el 28 de noviembre de 2024, fecha en la cual fue admitida la reforma de la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en la norma y en la jurisprudencia de los treinta (30) días para que la parte actora efectuara las gestiones necesarias para lograr la práctica de la citación de su contraparte.
Planteadas así las cosas, se concluye que la perención de la instancia se verificó el día 06 de febrero de 2025, por ser el día inmediato siguiente al vencimiento de los 30 días a que alude la norma y la jurisprudencia patria, contados a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, esto es, 28 de noviembre de 2024. Por lo que resulta evidente que ya había transcurrido en demasía el lapso de la perención breve establecido en el Ordinal 2do del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. -Así se establece-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraPRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que Por Acción Mero Declarativa De Reconocimiento De Unión Concubinaria Post-Mortem incoara la ciudadana MIRIAN PASTORA DELGADO URDANETA, contra losciudadanosMIRIAN SAMIRA FREITEZ DELGADO, THAIS MARLENE FREITEZ DELGADO y CARLOS DAVID FREITEZ DELGADO, respectivamente, ampliamente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001258.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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