REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,05 de marzo de 2025
214º y 165°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001249
PARTE ACTORA:MARÍA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.367.700.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.428.
PARTE DEMANDADA:ERNESTO MILIAN REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-29.784.282.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:MAURICIO CERVINI COLLI y JUAN NORBERTO NETO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.898 y 117.066, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cuestiones previas).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2024,antela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, contentivo de la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ contra el ciudadano ERNESTO MILIÁN REYES, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por sentencia de fecha 29 de octubre de 2024, se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declinó el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida nuevamente la distribución legal, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Séptimo, siendo admitida la demanda por auto de fecha 13 de noviembre de 2024, por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2024 la parte actora, asistida de abogado, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. Igualmente confirió poder apud acta.
En fecha 02 de diciembre de 2024, se libró compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 10 de diciembre de 2024, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, actuando en su carácter de Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 28 de enero de 2025, compareció el demandado, debidamente asistido de abogado, y consignó escrito de cuestiones previas. Igualmente confirió poder apud acta.
En fecha 04 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual se opuso a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En su escrito de oposición de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada opuso, en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, arguyendo que la parte actora acumuló en el mismo libelo dos pretensiones que deben sustanciarse a través de dos procedimientos incompatibles, a saber, el desalojo de una porción indeterminada de un galpón que se encuentra cuestionada su naturaleza (si es comercial o no), que en el caso que los mismos no sean utilizados solo como depósitos, debe tramitarse por el procedimiento oral, mientras que el desalojo de la oficina debe ser tramitada por el procedimiento breve.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.En este sentido, señala que conforme se evidencia del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, los ciudadanos WANDER JOSÉ GUTIÉRREZ ABREU y ERNESTO MILIAN REYES son los arrendatarios del mismo, por lo que dichos ciudadanos han debido ser demandados conjuntamente.
Finalmente, dicha representación judicial opuso la cuestión previa contenida en el referido ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, concretamente el numeral 4, indicando que en el presente caso no se determinó con precisión el inmueble objeto del presente juicio, su situación y linderos.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
En el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la representación judicial de la actora realizó los siguientes señalamientos:
En relación con la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, expresó la representación judicial de la parte accionante que la presente demanda tiene por objeto el desalojo de un galpón, al cual se le viene dando desde el año 2011 un uso comercial, con la prestación de servicio de taller de latonería y pinturas para vehículos, razón por la cual se fundamentó la demanda en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, razón por la cual solicita que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar, al no existir procedimientos incompatibles.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora sostuvo en lo que respecta la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegó dicha representación judicial que el ciudadano ERNESTO MILIANI REYES, estaría en situación de comunero sobre un bien proindiviso que no ha sido dividido legalmente, al tener al menos una expectativa de derecho de compra sobre el bien inmueble de forma personal, y que en efecto, existe un contrato de opción de compra venta notariado donde el demandado adquirió a título personal el cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble,razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la referida cuestión previa.
Finalmente, respecto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, concretamente el numeral 4, por cuanto según lo afirmado por el demandado no se determinó con precisión el inmueble objeto del presente juicio, su situación y linderos, la representación judicial de la parte actora alegó que en la etapa probatoria podrá ser determinado con exactitud el bien inmueble, razón por la cual solicita que la mencionada cuestión previa sea declarada sin lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y contradichas por la representación judicial de la parte accionante, este juzgado pasa a realizarlo, previo el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
La representación judicial de la parte actora, junto con su escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, consignó copia simple del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado en fecha 20 de diciembre de 2013, entre los ciudadanos PASCUALE RIENZO DE MEO y ROSA AVALLONG DE RIENZO, por una parte, y por la otra, el ciudadano ERNESTO MILIAN REYES, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual fue autenticado en fecha 20 de diciembre de 2013 por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 18, tomo 141 de los Libros de Autenticaciones. Ahora bien, con respecto a dicha prueba, este Juzgado advierte que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad probatoria consignó dicho documento en copia certificada, no obstante, se observa que dicha documental no se relaciona con lo debatido en el presente juicio, razón por la cual este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Y así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandadano promovió prueba alguna dentro de la articulación probatoria surgida en virtud de la presente incidencia de cuestiones previas.
En tal sentido, analizado el elenco probatorio aportado por la partes en la presente incidencia y a los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia. Al respecto, el Dr. RengelRomberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano DevisEchandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario su análisis por separado a la luz de los elementos probatorios ya observados por quien aquí administra justicia.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, este Juzgado a los fines de proveer, observa:
Establece el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos son incompatibles entre sí”
Así las cosas, observa este Sentenciador que como fundamento de la referida cuestión previa, la representación judicial de la parte demandada indicó que la parte demandante acumuló en el mismo libelo dos pretensiones que deben sustanciarse a través de procedimientos incompatibles, a saber, el desalojo de una porción indeterminada de un galpón, que en el caso que los mismos no sean utilizados solo como depósitos, debe tramitarse por el procedimiento oral, mientras que el desalojo de la oficina debe tramitarse por el procedimiento breve.
Ahora bien, tal como se desprende del contrato de arrendamiento que fue consignado junto con el libelo de la demanda, se evidencia que en el caso de marras el objeto del presente juicio es un local que forma parte de una mayor extensión. Igualmente, de la revisión de las actas se evidencia que, junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó un informe técnico pericial realizado por los ingenieros José A. Rivas G. y Rogers Castillo Infante, el cual riela del folio 31 al 50 del expediente, donde se desprende que el bien inmueble se corresponde a un galpón de tipo industrial en concreto armado y cubierta de acerolit con sus construcciones internas.
Establecido lo anterior, considera este Sentenciador que en el presente caso, como lo afirmó la parte actora en su libelo, el presente juicio de desalojo versa sobre un galpón que no está siendo utilizado únicamente como depósito, razón por la cual el procedimiento aplicable al presente juicio sería el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual resulta forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGARla cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
En segundo lugar, con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
De la lectura del contrato de arrendamiento que cursa del folio 20 al 24 del expediente, se evidencia que los ciudadanos WANDER JOSÉ GUTIÉRREZ ABREU y ERNESTO MILIAN REYES, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble del presente juicio, en calidad de arrendatarios, razón por la cual forzosamente la parte actora ha debido incluir al ciudadano WANDER JOSÉ GUTIERREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.345.613 como demandado en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se suspende el presente proceso hasta tanto el demandante subsane la omisión antes señalada, en el término de cinco días, contados a partir de la presente fecha, con la advertencia que si no lo hiciere, el proceso quedará extinguido, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. Así se establece.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se considera innecesario descender al análisis de la última cuestión previa opuesta.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO:CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se suspende el presente proceso hasta tanto el demandante subsane la omisión antes señalada, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente fecha, con la advertencia que si no lo hiciere, el proceso quedará extinguido, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco(05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
|