REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001208.
Parte demandante: TORIBIO PARADAS BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.522.480.
Apoderados Judiciales: Leopoldo Emilio Osorio, Fermín José Gil Vera y Eduardo José Herrera Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 199.449, 164.159 y 37.708, respectivamente.
Parte demandada: FROILAN MANUEL ESPARRAGOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.515.123.
Apoderados Judiciales: Dilia Coromoto Alvarado, Melangela Osuna Rivas y Bladimir Castro Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.426, 60.218 y 164.981, respectivamente.
Motivo: Rendición de Cuentas (oposición)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de noviembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, previa distribución de Ley, contentivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano TORIBIO PARADAS BARAZARTE, en contra del ciudadano FROILAN MANUEL ESPARRAGOZA MORENO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del ciudadano Frolian Manuel Esparragoza Moreno.
En fecha 07 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó las copias simples a los fines de librar la boleta de intimación respectiva, la cual fue debidamente librada por este Tribunal en fecha 08 de noviembre del mismo año.
En fecha 12 de diciembre de 2024, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Frolian Manuel Esparragoza Moreno.
En fecha 27 de enero de 2025, compareció la parte intimada y consignó escrito de oposición.
Encontrándose la presente causa para emitir pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte intimada en el escrito de fecha 27 de enero de 2025, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juicio de cuentas es un procedimiento ejecutivo mediante el cual el actor debe acreditar en forma autentica la obligación que el demandado tiene de rendir las cuentas. En este sentido, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el actor debe acreditar de forma autentica la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, e indicar el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. Por su parte, el demandado puede oponer las siguientes defensas o excepciones: a) el haber rendido ya las cuentas, o, b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el escrito libelar.
No obstante lo anterior, nuestro máximo Tribunal ha señalado en reiteradas sentencias que, las causales de oposición en los juicios de rendición de cuentas no deben tomarse de forma taxativa, sino enunciativas, siendo que precisamente la oposición de una defensa de fondo, como por ejemplo lo sería la falta de cualidad o cualquier otra como cuestiones previas, debe entenderse como una oposición a la demanda de rendición de cuentas, y darle el trámite que le corresponde según su naturaleza.
En el caso que nos ocupa, la parte intimada en la oportunidad legal correspondiente, se opuso a la demanda de rendición de cuentas alegando la inadmisibilidad de la misma por no cumplir el intimante con los requisitos legales previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no acompañó prueba autentica de la obligación que presuntamente tenía el intimado en rendir las cuentas solicitadas, ni el periodo y negocio determinado que las mismas debían comprender, e igualmente adujo que tal como se desprende del documento constitutivo de la sociedad mercantil XMED 4D, C.A., protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2011, bajo el No. 17, Tomo 7-Sdo, tanto la administración como la representación legal de la referida empresa, seria ejercida de manera conjunta por el Presidente Ejecutivo y Vicepresidente Ejecutivo, ciudadanos Toribio Parada Barazarte y su persona Froilan Manuel Esparragoza Moreno, antes identificados, por lo que, todo lo relacionado con las cuentas de referida empresa es responsabilidad de ambos administradores y no de uno solo de ellos; en tal sentido, señaló que el intimante no tiene la cualidad que erige en su libelo, por cuanto legalmente él tiene la misma obligación de rendir cuentas de su administración.
Asimismo, indicó que no consta en forma autentica que él haya administrado la empresa en los periodos del 01 de enero del año 2022 al 31 de diciembre de ese mismo año, en el año 2023 y 2024, ya que, desde el 04 de abril de 2011 hasta noviembre del año 2022, la administración de la empresa estuvo a cargo de la Administradora, Gerente Legal y de Recursos Humanos, ciudadana Janeth Lugo Flores, venezolana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.172.391, quien es esposa del demandante y copropietaria de sus acciones en la empresa por consecuencia de la comunidad de gananciales, administración que cesa por conflictos laborales y societarios, en el mes de julio del año 2022. Finalmente, invocó en su oposición, la existencia de una cuestión prejudicial penal, vista la investigación que cursa ante la División de Investigaciones de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la administración de la empresa XMED 4D, C.A., la cual es anterior a la presente demanda.
En ese sentido, resulta preciso para quien aquí decide, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0369 de fecha 07 de junio de 2005, en la que señaló: “…se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo…”, ello a los fines de no crear una situación de manifiesta indefensión. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador declarar indefectiblemente con lugar la oposición planteada por la parte intimada, y en consecuencia, se ordena suspender el juicio de cuentas, y seguir el mismo por los trámites del juicio ordinario, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por el ciudadano FROILAN MANUEL ESPARRAGOZA MORENO, debidamente asistido por la Abogada Dilia Alvarado, identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se ordena suspender el juicio de cuentas, y consecuencialmente, se fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que del presente fallo se haga a las partes, para que el intimado dé contestación a la demanda, debiendo continuarse el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2024-001208.
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