REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de marzo de 2025
214º y 166º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000717.
Parte Demandante: COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el No. 11, Tomo 220-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-29831174-6.
Apoderada Judicial: Abogada Alexandra Josefina Polo Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.889.
Parte Demandada: FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 108, Tomo 23-A del año 2019; representada por el ciudadano Alexis David Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.868.903.
Apoderada Judicial: Abogada Wendi Sáez Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.450.
Motivo: Oposición por Mejor Derecho a Solicitud Marcaria
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito remitido junto al oficio No. SAPI-DRPI-2022-00055 de fecha 26 de julio de 2022, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, recibido en fecha 02 de agosto de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA que incoara la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., en contra de la sociedad mercantil FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, admitió la demanda y abrió el juicio a pruebas por un lapso de quince (15) días de despacho.
En fecha 21 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas en la articulación probatoria abierta.
En fecha 02 de febrero de 2023, se libró boleta de notificación a la representación judicial de la parte actora, a fin de informarle sobre la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 13 de marzo de 2022, el Alguacil de este circuito judicial consignó la boleta sin firmar, alegando que no fue posible ubicar a la accionante toda vez que no se encontraba en el apartamento.
En fecha 21 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declare la pérdida del interés procesal, el decaimiento y la extinción de la acción, vista la incomparecencia de la accionante.
Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, este Tribunal declaró la extinción de la acción por falta de interés en el presente juicio, siendo remitido el expediente al SAPI el 24 de abril de ese mismo año.
En fecha 18 de diciembre de 2023, se recibió nuevamente el expediente proveniente del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines de que se continúe el procedimiento hasta su sentencia definitiva.
En esa misma fecha se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 01 de agosto de 2023, siendo remitido en esa oportunidad la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró “Con Lugar” el recurso de apelación interpuesto y ordenó a este Tribunal aperturar el lapso probatorio una vez recibido el expediente, visto que las partes se encuentran a derecho.
En fecha 12 de abril de 2024, este Juzgado le dio reingreso al expediente y procedió a dar inicio al lapso probatorio en cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal de Alzada.
En fecha 24 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de mayo de 2024, la Secretaria de este Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 13 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria y el día 14 del mismo mes y año consignó escrito de complemento a la oposición de las pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por este Despacho.
En fecha 27 de mayo de 2024, se declaró desierto el acto de los testigos Pavel Uzcategui, José Larca y Pablo Pernía, siendo que por auto de fecha 30 de mayo de 2024, este Tribunal fijó nueva oportunidad para su evacuación.
En fecha 05 de junio de 2024, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 24 de mayo de 2024, siendo remitidas las copias certificadas al Tribunal de Alzada él día 07 de junio del mismo año.
En fecha 11 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó medidas preventivas en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2024, se llevó a cabo la evacuación de los testigos José Ignacio Lorca Hernández y Pablo Norvi Pernía Duque, y se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano Pavel Uzcategui vista su incomparecencia.
En fecha 19 de junio de 2024, este Tribunal fijó el día y hora para que tuviese lugar el acto de declaración del testigo Pavel Uzcategui, que se realizaría vía telemática.
En fecha 27 de junio de 2024, se llevó a cabo la declaración testimonial del antes mencionado ciudadano, de forma telemática.
En fecha 09 agosto de 2024, ambas partes presentaron sus escritos de informes en la presente causa.
En fecha 19 de setiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 20 de septiembre de 2024, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En fecha 04 de octubre de 2024, se abrió el cuaderno de medidas correspondiente, en virtud de la consignación de los fotostatos necesarios por parte del solicitante.
En fecha 31 de octubre de 2024, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal, siendo que el referido recurso fue declarado “Sin Lugar”.
En fecha 22 de noviembre de 2024, este Tribunal difirió la publicación del fallo por un lapso de treinta (30) días calendarios.
En fecha 07 de febrero de 2022, la parte demandada solicitó se dicte sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA OPOSICION MARCARIA
Observa quien suscribe que la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de oposición en el cual explanó lo que sigue:
Que de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial, en concordancia con los artículos 2 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se opuso formalmente a la solicitud de registro de la marca “Farmacia La Franciscana, C.A.”, inscripción No. 2020-001098, presentada en fecha 17 de febrero de 2020 por el ciudadano Alexis David Valderrama Artiles, para distinguir productos de la clase 46INT, un establecimiento dedicado a la compra y venta al mayor y al detal, comercialización, suministro, almacenamiento, distribución y expendio de productos farmacéuticos, preparaciones galenicias, productos biológicos, naturales material médico quirúrgicos, cosméticos, higiénicos y de perfumería; la cual fue publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 609, Tomo XI, pagina 103, de fecha 02 de julio de 2021.
Adujo que el nombre de “Farmacia La Franciscana”, ha operado e identificado la comercialización de los productos de su representada, siendo usado por ésta de forma ininterrumpida desde el 08 de octubre de 2009, fecha en la que fue debidamente construido y registrado conforme a las exigencias legales el fondo de comercio denominado “Farmacia La Franciscana”, además de habérsele cancelado las acciones en su debido momento a la socia Elsa Mireya Archila Vega, ya que dicho nombre comercial era de su exclusiva propiedad según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el No. 134, Tomo 2B Sgdo., por lo tanto, el nombre comercial objeto de la presente acción configura hoy día el nombre bajo el cual brinda sus productos y servicios su representada, identificándose así en el mercado venezolano.
Que todas las pruebas consignadas junto a su escrito demuestran no solamente el interés legítimo y presente de su representada para oponerse a la solicitud de registro de la marca, sino que también evidencia de forma irrefutable el mejor derecho que posee sobre la marca “Farmacia La Franciscana”, lo cual le da la facultad para intentar válidamente esta oposición y solicitar la negativa de la solicitud de registro de la marca presentada por la parte demandada. Asimismo, señaló que la marca que se pretende registrar guarda similitud gráfica y fonética con el nombre comercial de su presentada, siendo que la existencia de ambas marcas induciría al público en un error, haciéndoles creer que se trata de los mismos productos comercializados por su representada, lo cual vulneraria su reconocido prestigio y fama, siendo estas condiciones esenciales que toma en cuenta el público a la hora de adquirir productos.
Que sus argumentos demuestran fehacientemente que su representada tiene acreditada en su propia razón social, el nombre que de forma indubitable le confiere un mejor derecho sobre el nombre comercial “Farmacia La Franciscana”, y ese derecho tiene asidero legal en el acto mismo de su creación y en el uso efectivo y reiterado que ha hecho de ese signo distintivo, siendo que ese uso reiterado, legítimo y presente le otorga el derecho de uso exclusivo en todo el territorio nacional, derecho que se vería perjudicado por la acción de un tercero que ha solicitado el registro de ese mismo nombre comercial. En tal sentido, a los fines de evitar dicho perjuicio, así como la confusión del público a la hora de adquirir productos de su preferencia, solicitó sea negado el registro de la marca en cuestión.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente oposición marcaria.
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, procedió a exponer lo siguiente:
Que en fecha 14 de febrero de 2020, su representado Alexis David Valderrama, solicitó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el registro de marca “Farmacia La Franciscana”, la cual luego de superar el examen de forma por haber cumplido con todos los requisitos exigidos por ese organismo, fue publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 609, Tomo XI, Pagina 103, de fecha 02 de julio de 2021, siendo que posteriormente, su representado fue notificado de la oposición por mejor derecho intentada por la hoy accionante Alexandra Polo como representante de la sociedad mercantil Comercializadora Myrels, C.A.
Señaló que su mandante es fundador de la empresa Comercializadora Myrels, C.A., y socio del cincuenta por ciento (50%) de las acciones junto a la ciudadana Alexandra Polo, empresa que comenzó a operar en el año 2011, pero debido a desavenencias entre socios y otros motivos, la misma cesa sus funciones y cierra su venta al público en el mes de febrero del año 2019. Asimismo, en virtud de esa situación, su representado junto a su esposa Gaudy Urbina, registran su empresa “Farmacia La Franciscana” el 12 de abril de 2019, con su respectivo R.I.F que fuera otorgado en fecha 15 de abril de 2019, firmando posteriormente el contrato de arrendamiento del local donde funciona dicha empresa el 10 de diciembre de 2021, y obteniendo a su vez los horarios y títulos de la farmacéutica, requisitos que son necesarios para la obtención del permiso de instalación y funcionamiento que otorga el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, para el funcionamiento de una Farmacia conforme a la Ley.
Que una vez realizada la solicitud del antes mencionado permiso por su representado, y luego de que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) llevo a cabo la debida inspección en el local donde actualmente funciona la “Farmacia La Franciscana”, procedieron en fecha 16 de agosto de 2022 a otorgarle el permiso de Instalación y Funcionamiento de Droguerías, Farmacias y Expendio, y es a partir de esa fecha que la referida Farmacia comienza su funcionamiento y venta al público. Igualmente, destacó que posterior a febrero de 2019 hasta la presente fecha la empresa Comercializadora Myrels, C.A., no está funcionando y no posee la permisología requerida por Ley para su funcionamiento, es decir, que tiene un periodo de tres años y diez meses sin funcionar por lo que mal podría invocar la oposición por mejor derecho. En tal sentido, por cuanto Comercializadora Myrels, C.A., lleva todo ese tiempo sin funcionar como farmacia y no posee los requisitos exigidos por la Ley para operar como tal, no se puede afirmar que la misma posee un mejor derecho sobre la marca “Farmacia La Franciscana”, denotándose a su vez el desinterés de la accionante en el uso de la marca.
Finalmente adujo que, por cuanto su representado si obtuvo los requisitos necesarios para el funcionamiento de la referida farmacia, logrando que la misma operara en el respectivo local, eso lo hace merecedor del uso de la marca en mención.
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado verificar previamente su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en este sentido, se observa el contenido de las disposiciones consagradas en la Ley de Propiedad Industrial, específicamente las contenidas en los artículos 77 y 80, que disponen lo siguiente:
Artículo 77.- “Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:
1. Por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, y
2. Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.”

Artículo 80.- “En el caso del ordinal 1 del artículo 77, el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 78.
En el caso del ordinal 2° del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto.”

En sintonía con lo anterior, por medio de decisión No. 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, de fecha 14 de septiembre de 2000, contiene normas de obligatorio cumplimiento sobre la protección de la propiedad industrial para los países miembros de la CAN, disponiendo al respecto lo que sigue:
Artículo 146.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca.
A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.
Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales.
No procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 153, si tales oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la solicitada.

Artículo 148.- Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.
A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación.

Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso de que se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.

Artículo 273.- Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial.
Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia.

De conformidad con las normas antes transcritas, la Ley de Propiedad Industrial prevé que la autoridad que le corresponde conocer de las oposiciones en materia de registro marcario dependerá del tipo de oposición que pueda presentarse, en efecto, por un lado contempla la posibilidad de una oposición fundada en que la marca no constituya un signo distintivo, especial o novedoso, caso en el cual le corresponderá decidir tal oposición a la propia oficina administrativa, esto es, el Registrador de la Propiedad Industrial; y por la otra, cuando el interesado considere que tiene un mejor derecho sobre esa marca, ya sea por un anterior uso o por adquisición de la marca, caso en el cual la ley venezolana ordena que sea decidida por los tribunales civiles ordinarios. Siendo ello así, y desprendiéndose que en el caso de autos la oposición presentada por mejor derecho sustentada en un derecho real preferente que alega tener la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., frente a la sociedad mercantil FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., es por lo que debe forzosamente concluirse que su resolución corresponde a los órganos judiciales, por tanto, resulta este Tribunal de Primera Instancia competente para conocer y decidir la oposición planteada. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la oposición marcaria formulada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., contra la solicitud de registro No. 2020-001098, presentada en fecha 17 de febrero de 2020, la cual fue publicada como solicitada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 609, Tomo XI, pagina 103, con fecha de publicación 02 de julio de 2021, correspondiente al signo denominativo “Farmacia La Franciscana”, solicitado por la sociedad mercantil FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., siendo su tramitante el ciudadano Alexis David Valderrama Artiles, y en tal sentido, observa quien suscribe que la parte actora fundamenta su oposición en el contenido del artículo 77, numeral 2 de la Ley de Propiedad Industrial, en concordancia con los artículos 2 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyendo que la marca “Farmacia La Franciscana” ha sido utilizada ininterrumpidamente por su empresa desde el 08 de octubre de 2009, ya que fue adquirida a través de la venta de acciones realizada por la ciudadana Elsa Mireya Archila Vega, por tanto, con dicho nombre comercial es como se identifica en el mercado venezolano y a través del cual brinda sus productos y servicios, motivo por el cual posee un mejor derecho sobre la referida marca, derecho éste que se vería vulnerado si se le otorga el registro de la marca en cuestión al tercero solicitante del mismo, en tal sentido, solicitó se declarara con lugar la oposición por mejor derecho a su favor, y se negara el registro No. 2020-001098, de la marca “Farmacia La Franciscana”.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Alexis David Valderrama, señaló que su representado es fundador de la empresa Comercializadora Myrels, C.A., y socio del cincuenta por ciento (50%) de las acciones junto a la hoy accionante, ciudadana Alexandra Polo, siendo que por desavenencias entre sus socios la referida empresa cesó su funcionamiento, situación por la cual procedió junto a su esposa Gaudy Urbina a registrar el nombre comercial “Farmacia La Franciscana, C.A.”, y a solicitar el permiso de Instalación y Funcionamiento de Droguerías, Farmacias y Expendio ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), el cual una vez obtenido, permitió la operatividad de la referida empresa en el respectivo local, lo que lo hace meritorio del uso de la marca en cuestión, y razón por la cual, posteriormente realizó la solicitud de registro de la misma ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), evidenciándose que al haber cumplido con los requisitos exigidos por dicho organismo, fue publicada su solicitud en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 609, Tomo XI, Pagina 103 de fecha 02 de julio de 2021. Asimismo, adujo que desde febrero de 2019 hasta la presente fecha, la sociedad mercantil Comercializadora Myrels, C.A., no se encuentra en funcionamiento por no poseer la permisología legal para ello, por lo que no posee un mejor derecho sobre la marca “Farmacia La Franciscana” y mal podría invocar su oposición a la solicitud de registro de la misma.
Trabada así la Litis, estima preciso quien decide traer a colación lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Respecto a las disposiciones normativas antes transcritas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Así las cosas, se observa que el presente proceso inició por la oposición por mejor derecho invocada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., contra la solicitud de registro No. 2020-001098, presentada en fecha 17 de febrero de 2020, por la sociedad mercantil FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., cuyo tramitante es el ciudadano Alexis David Valderrama Artiles, sobre el signo denominativo “Farmacia La Franciscana”; por lo que corresponde analizar ahora el material probatorio traído a los autos por ambas partes, de la siguiente manera:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito de oposición a la solicitud marcaria, la representación judicial de la parte demandante consignó marcado con la letra “A”, copia simple del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el No. 134, Tomo 2B Sgdo., el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose que la S.A, Nacional Farmacéutica (SANFAR) dio en venta a la ciudadana Elsa Mireya Archila Vega, el fondo de comercio denominado Farmacia La Franciscana, situado en la Urbanización Lomas de la Lagunita. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el No. 54, Tomo 117, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose que la ciudadana Elsa Mireya Archila Vega cedió en plena propiedad a la sociedad mercantil Comercializadora Myrels, C.A., el establecimiento comercial denominado Farmacia La Franciscana, situado en la Urbanización Lomas de la Lagunita, a los efectos de pagar las acciones nominativas de la empresa. Así se decide.
Marcado con la letra “B” (sic), copia simple del acta constitutiva de la empresa Comercializadora Myrels, C.A., autenticada ante Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, en fecha 01 de septiembre de 2009, bajo el No. 102, Tomo 87, y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el No. 11, Tomo 220-A-Sdo., la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose que los ciudadanos Elsa Mireya Archila Vega y Luis Antonio Ojeda Infante, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.190.601 y V-4.672.383, constituyeron la referida sociedad de comercio. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Comercializadora Myrels, C.A., celebrada el 02 de junio de 2011, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo, en fecha 12 de septiembre de 2011, bajo el No. 38, Tomo 233-A Sgdo., la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose que la ciudadana Elsa Mireya Archila Vega, aportó al capital de dicha empresa, el establecimiento comercial denominado Farmacia La Franciscana, como pago de las 194 acciones nominativas. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple del documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 14 de octubre de 2011, bajo el No. 37, Tomo 356, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose que los ciudadanos Elsa Mireya Archila Vega y Luis Antonio Ojeda, vendieron y traspasaron a los ciudadanos Alexandra Josefina Polo Morales y Pablo Ramón Camacho Méndez, las doscientas (200) acciones de la empresa Comercializadora Myrels, C.A., así como el fondo de comercio denominado Farmacia La Franciscana, por encontrarse dentro del patrimonio de dicha empresa. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Comercializadora Myrels, C.A., celebrada en fecha 11 de octubre de 2011, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo, en fecha 23 de diciembre de 2011, bajo el No. 114, Tomo 344-A-Sgdo., la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose que se cedieron y traspasaron las doscientas (200) acciones de la referida empresa a los ciudadanos Alexandra Josefina Polo Morales y Pablo Ramón Camacho Méndez. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el R.I.F. No. J-41257920-7, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2019, bajo el No. 108, Tomo 23-A; la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose que los ciudadanos Alexis David Valderrama Artiles, Gaudy Urbina Méndez y Juan Jesús Albornoz Trujillo, constituyeron la referida empresa. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia simple del documento de revocatoria del poder conferido por la sociedad mercantil Comercializadora Myrels, C.A., al ciudadano Alexis David Valderrama Artiles, el día 19 de septiembre de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedo autenticado ante la misma Notaria, en fecha 21 de diciembre de 2018, bajo el No. 5, Tomo 223, el cual fue consignado en copias certificadas durante el lapso probatorio; este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria. Así se decide.
Marcado sin número, copia simple del poder general conferido por la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales, actuando en nombre y representación de sociedad mercantil Comercializadora Myrels, C.A., al ciudadano Alexis David Valderrama Artiles, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2012, bajo el No. 46, Tomo 369, el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose el poder de representación otorgado al referido ciudadano. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia simple del oficio de distribución de la acusación privada, cursante ante el Tribunal 27 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos Alexis David Valderrama Artiles y Gaudy Urbina Méndez, causa 1211-19 por el delito de apropiación indebida y apropiación indebida en grado de cómplice necesario, el cual, si bien no fue impugnado por la parte contraria, se desecha del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, copia simple de la renovación de funcionamiento de la sociedad mercantil Farmacia La Franciscana, C.A., registrada bajo el No. MIR-DMC-413-07, emitida por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, en fecha 23 de agosto de 2019, cuya validez es de dos (2) años; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto dicho permiso perdió su vigencia en el año 2021. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, copia simple de la denuncia formulada por la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales, actuando en nombre y representación de sociedad mercantil Comercializadora Myrels, C.A., ante el Ministerio Público, contra los ciudadanos Alexis David Valderrama Artiles y Gaudy Urbina Méndez, la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al tema controvertido. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, copia simple de la ratificación de la denuncia formulada por la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales, actuando en nombre y representación de sociedad mercantil Comercializadora Myrels, C.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud/ Contraloría Nacional Sanitaria, contra el permiso de funcionamiento otorgado a la Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el RIF J-41257920-7, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, copia simple de la resolución No. MIR-DMC-413-07 de fecha 31 de marzo de 2021, emanada de la Dirección Estadal de la Contraloría Sanitaria del estado Miranda, donde revocan la renovación del permiso de funcionamiento de la Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el RIF J-41257920-7, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria. Así se decide.
Marcado con la letra “M”, impresión del e-mail enviado por la ciudadana Alexandra Polo en fecha 09 de julio de 2021, a través de su dirección electrónica alexandrapolomorales@gmail.com, al correo soporte@farmapatria.com.ve, donde solicita la inactivación del código SICM 33276 bajo el cual opera la Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el RIF J-41257920-7; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria. Así se decide.
Marcado sin número, impresión del correo enviado por Soporte Sicm a través de la dirección electrónica soporte@farmapatria.com.ve, en fecha 10 de junio de 2021, con destino al correo electrónico alexandrapolomorales@gmail.com perteneciente a la ciudadana Alexandra Polo, donde dan respuesta a la solicitud realizada por la referida ciudadana, inactivando el código SICM 33276; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria. Así se decide.
Marcado con la letra “N”, copia simple de las comunicaciones emanadas de la Coordinación de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2021, con destino a la Fiscalía 73° del Ministerio Público AMC, donde le informan sobre el estatus del permiso de funcionamiento de la sociedad mercantil Comercializadora Myrels, C.A., identificada con el RIF J-29831174-6, así como el estatus de la regencia del Dr. Juan Albornoz Trujillo, las cuales se valoran como un documento público administrativo visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado, evidenciándose que para esa fecha, el funcionamiento de la empresa se encontraba en estatus vencido o no renovado, y la regencia del Dr. Juan Albornoz en estatus vigente. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:
Marcado como “Anexo 1”, copia simple del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el No. 134, Tomo 2B Sgdo., sobre la cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Marcado como “Anexo 2”, copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el No. 54, Tomo 117, sobre el cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Marcado como “Anexo 3”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Comercializadora Myrels, C.A., celebrada el 02 de junio de 2011, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo, en fecha 12 de septiembre de 2011, bajo el No. 38, Tomo 233-A Sgdo., sobre la cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Marcado como “Anexo 4”, copia simple del documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 14 de octubre de 2011, bajo el No. 37, Tomo 356, sobre el cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Marcado como “Anexo 5”, copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa Comercializadora Myrels, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el No. 11, Tomo 220-A-Sdo y de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dicha empresa, celebradas en fecha 02 de junio de 2011 y 11 de octubre de 2011, la primera inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo, en fecha 12 de septiembre de 2011, bajo el No. 38, Tomo 233-A Sgdo., y la segunda inscrita ante esa misma Oficina de Registro en fecha 23 de diciembre de 2011, bajo el No. 114, Tomo 344-A-Sgdo., las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria. Así se decide.
Marcado como “Anexo 6”, copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el R.I.F. No. J-41257920-7, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2019, bajo el No. 108, Tomo 23-A; sobre la cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Marcado como “Anexo 7”, copia certificada del documento de revocatoria del poder conferido por la sociedad mercantil Comercializadora Myrels, C.A., al ciudadano Alexis David Valderrama Artiles el día 19 de septiembre de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedo autenticado ante la misma Notaria, en fecha 21 de diciembre de 2018, bajo el No. 5, Tomo 223; sobre la cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Marcado como “Anexo 8”, copia simple de la renovación de funcionamiento de la sociedad mercantil Farmacia La Franciscana, C.A., emitida por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, en fecha 23 de agosto de 2019; sobre la cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Marcado como “Anexo 9”, copia simple de la resolución No. MIR-DMC-413-07 de fecha 31 de marzo de 2021, emanada de la Dirección Estadal de la Contraloría Sanitaria del estado Miranda, donde revocan la renovación del permiso de funcionamiento de la Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el RIF J-41257920-7; sobre la cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Marcado como “Anexo 10”, impresión del e-mail enviado por la ciudadana Alexandra Polo en fecha 09 de julio de 2021, a través de su dirección electrónica alexandrapolomorales@gmail.com, al correo soporte@farmapatria.com.ve, donde solicita la inactivación del código SICM 33276, así como respuesta de la Gerencia de Sistema Integral de Control de Medicamentos; sobre los cuales este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Marcado como “Anexo 11”, original de la denuncia realizada por la por la ciudadana Alexandra Polo, en su carácter de representante legal de Comercializadora Myrels, C.A., en fecha 30 de octubre de 2023, ante la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo (SUHAT), por el plagio de la licencia de actividades económicas No. AE-7-00624, la cual fue debidamente recibida por esa Institución en esa misma fecha; este Tribunal la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado como “Anexo 12”, original de la comunicación de fecha 02 de enero de 2024, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo (SUHAT), donde señalan que se encuentran a la espera de las resultas por parte de la Oficina de Auditoria Interna para la resolución definitiva del caso y el estatus legal de la licencia de actividades económicas objeto de la denuncia; este Tribunal la valora como un documento público administrativo visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Marcado como “Anexo 13”, copia simple del finiquito del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble integrado por cuatro locales identificados como PB-27, PB-28, PB-29 y PB-30, ubicados en la planta baja del Centro Comercial La Lagunita, situado en la Avenida Las Lomas de la Urbanización Lomas de la Lagunita, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, suscrito en fecha 06 de agosto de 2021 entre la sociedad mercantil INBEFAR, C.A., y la empresa Comercializadora Myrels, C.A., el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Así se decide.
Marcado como “Anexo 14”, copia simple de la solicitud de cierre definitivo de la empresa Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el R.I.F. No. J-41257920-7, realizada por la ciudadana Alexandra Polo, en su carácter de representante legal de Comercializadora Myrels, C.A., en fecha 30 de mayo de 2022, ante la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Saud, así como copia simple de la respuesta emitida por dicho organismo, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, desprendiéndose de las resultas que fue certificado el cierre definitivo de la Farmacia denominada Comercializadora Myrels, C.A. (La Franciscana). Así se decide.
Marcado como “Anexo 15”, copia simple de la experticia de extracción de contenido de los usuarios de twitter “@lafranciscanaf” y “@farmacialafranciscana”, realizada por la División de Investigaciones de Delitos Informáticos del CICPC, la cual cursa en la Pieza II del expediente No. MP-314631-2019, de la Fiscalía 51° del Ministerio Público; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria. Así se decide.
Marcado como “Anexo 16” y “Anexo 16.1”, copia simple de la experticia grafotécnica realizada por la División de Documentologia del CICPC, al documento dubitado consistente en los folios 142 y 144 de un libro de accionistas, presuntamente de la empresa Comercializadora Myrels, C.A., y al documento indubitado consistente dos muestras de escritura manuscrita de la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales, la cual cursa en la Pieza IV del expediente No. MP-314631-2019, de la Fiscalía 51° del Ministerio Público; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose de las resultas de dicha experticia que, las firmas plasmadas en el documento dubitado no fueron ejecutadas por la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales. Así se decide.
Marcado como “Anexo 17”, copia simple del acta de imputación de los ciudadanos Alexis David Valderrama Artiles y Gaudy Makiori Urbina Méndez, la cual cursa en la Pieza VI del expediente No. MP-314631-2019, de la Fiscalía 51° del Ministerio Público, la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al tema controvertido. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pavel Antonio Uzcategui Andrade, José Ignacio Lorca Hernández y Pablo Norvi Pernía Duque, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.943.096, V-18.459.337 y V-14.872.589, respectivamente.
Respecto a la testimonial del ciudadano José Ignacio Lorca Hernández, antes identificado, se constata que en acta levantada en fecha 12 de agosto de 2024, depuso lo que sigue:
“…En horas de Despacho del día de hoy miércoles 12 de junio del año en curso, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano JOSE IGNACIO LORCA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.459.337, de profesión Criminalistica, con domicilio en Cua. En este estado anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial, haciéndose presente el referido ciudadano debidamente juramentado por el Juez. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada Alexandra Josefina Polo Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.889, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. Igualmente, se hace constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Acto seguido, la representación judicial de la parte actora procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce usted el contenido de la prueba grafotécnica promovida identificada con el No. 9700-030-648 de fecha 28 de diciembre de 2020 efectuada a la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales identificada con la cedula de identidad No. V-10.459.305 y solicitada por el Fiscal 17 del Ministerio Publico AMC? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ratifica usted que el documento dubitado y examinado sobre el cual se practicó la prueba grafotecnica corresponde a un formato de un libro de accionistas?, RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ratifica usted el resultado de la prueba cuya conclusión del dictamen pericial sobre el documento dubitado fue que las firmas no fueron ejecutadas por la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales? RESPUESTA: Si, lo ratifico. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ratifica usted que las firmas contenidas en el documento dubitado que según correspondían a la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales fueron falsificadas? RESPUESTA: Si, si fueron falsificadas. Es todo”. Se leyó, terminó y conformes firman…”.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Pablo Norvi Pernía Duque, antes identificado, se constata que en acta levantada en fecha 12 de agosto de 2024, depuso lo que sigue:
“…En horas de Despacho del día de hoy miércoles 12 de junio del año en curso, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano PABLO NORVI PERNIA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.872.589, de profesión Criminalistica, con domicilio en San Bernardino. En este estado anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial, haciéndose presente el referido ciudadano debidamente juramentado por el Juez. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada Alexandra Josefina Polo Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.889, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. Igualmente, se hace constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Acto seguido, la representación judicial de la parte actora procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce usted el contenido de la prueba grafotécnica promovida identificada con el No. 9700-030-041 de fecha 01 de febrero de 2021 efectuada a la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales, identifica con la cedula de identidad No. V-10.459.305 y solicitada por el Fiscal 73 del Ministerio Publico AMC? RESPUESTA: Si, lo reconozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ratifica usted que el documento dubitado y examinado sobre el cual se practicó la prueba grafotecnica corresponde a un formato de un libro de accionistas anexo a un acta de asamblea de fecha 06 de junio de 2017 de la empresa COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., y cuyo estudio grafotecnico se realizó únicamente sobre los folios marcados con los números diecisiete (17) y diecinueve (19) correspondientes a un formato libro de accionistas?, RESPUESTA: Si, lo ratifico. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ratifica usted el resultado de la prueba cuya conclusión del dictamen pericial sobre el documento dubitado fue que las firmas no fueron ejecutadas por la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales? RESPUESTA: Si, lo ratifico. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ratifica usted que las firmas contenidas en el documento dubitado que según correspondían a la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales fueron falsificadas? RESPUESTA: Si, si fueron falsificadas. Es todo”. Se leyó, terminó y conformes firman…”.
En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano Pavel Antonio Uzcategui Andrade, antes identificado, se constata que en acta levantada en fecha 12 de agosto de 2024, depuso lo que sigue:
“…En horas de Despacho del día de hoy jueves 27 de junio del año en curso, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano PAVEL ANTONIO UZCATEGUI ANDRADE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.943.096, de profesión Abogado e Investigador Criminal, con jerarquía de Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , con domicilio en Colinas de Bello Monte . En este estado anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial, haciéndose constar que la presente evacuación de prueba se realizará de forma telemática a través del número telefónico 0414-900-00-22 perteneciente al ciudadano antes mencionado, el cual una vez atendida la videollamada mostró su documento de identidad, constatándose que es la persona promovida para la presente testimonial, siendo debidamente juramentado por el ciudadano Juez. Igualmente se hace constar que la testimonial se realizó desde el número telefónico 0412-302-72-29 perteneciente a la Abogada Alexandra Josefina Polo, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada arriba mencionada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.889, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. Igualmente, se hace constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Acto seguido, la representación judicial de la parte actora procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el primero (01) de noviembre del año 2021 ocupaba el cargo de Comisario General Jefe de la División de Investigaciones de Delitos Informáticos? RESPUESTA: Si, correcto era mi cargo para aquella fecha. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sí reconoce el contenido de la experticia de certificación, reconocimiento técnico y fijación fotográfica No. E-0209-21 de fecha 30 de septiembre de 2021, practicada a la cuenta @lafranciscanaf por el detective Kent Navarro, perteneciente a la red social twitter ahora identificada como X, solicitada por el fiscal 73 AMC del Ministerio Público?, RESPUESTA: Si lo reconozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sí reconoce la totalidad del contenido de la visual No. 01 de la experticia, específicamente donde se identifica que dicha cuenta se unió o creo en la red social mencionada en el año 2016, además que el número telefónico para realizar los pedidos y solicitar información es a través del WhatsApp +58 424-268-70-01? RESPUESTA: Si, perfecto, fue leído por mi en su oportunidad, previa expertica realizada por el experto Kent Navarro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sí reconoce el contenido de la visual No. 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 donde se hace una publicación de medicamentos esenciales para la venta con fecha 10 de agosto del 2021 a las 8:28 a.m., en la red social ya identificada? RESPUESTA: Reconozco esa visual de acuerdo a la experticia elaborada por el funcionario antes señalado por mí, el experto Kent Navarro. QUINTA PREGUNTRA: ¿Diga el testigo sí reconoce en su totalidad el contenido de la visual No. 10 correspondiente a un comunicado colgado en la red social ya identificada en fecha 25 de agosto de 2021 a las 5:10 p.m., cuyo autor se identifica al final del comunicado como farmacia la franciscana, C.A. RIF: 41257920-7 y celular: 0424-268-70-01? RESPUESTA: Perfecto, de acuerdo a unas copias que tengo de la experticia elaborada por el funcionario Kent, si ahí aparece. Es todo”. Se leyó, terminó y conformes firman...”.
Las anteriores testimoniales son valoradas por quien aquí decide conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en sus dichos, al afirmar que conocen el contenido de la experticia grafotécnica realizada por la División de Documentologia del CICPC, que la misma fue efectuada sobre un libro de accionistas de la empresa Comercializadora Myrels, C.A., y que en el dictamen pericial se concluyó que las firmas plasmadas en el documento dubitado no fueron ejecutadas por la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales, siendo que estas fueron falsificadas. Igualmente, el testigo Pavel Antonio Uzcategui, reconoció el contenido de la experticia de certificación, reconocimiento técnico y fijación fotográfica a las cuentas de la red social twitter @lafranciscanaf y @farmacialafranciscana. Así se decide.
Promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que informaran los movimientos migratorios del ciudadano Pablo Ramón Camacho Méndez, titular de la cedula de identidad No. V-17.428.024. Al respecto, se observa que cursa inserto desde el folio 116 hasta el folio 119 de la pieza II del presente expediente, oficio No. 03978 de fecha 07 de junio de 2024, proveniente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constatándose que el referido ciudadano registra movimientos migratorios de salida y entrada al territorio nacional en sus sistemas, siendo su salida el 15 de junio de 2016 con destino a Panamá y su regreso al país el día 10 de junio de 2019, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 433 y 507 eiusdem, evidenciándose de esta forma que el ciudadano Pablo Ramón Camacho Méndez, no se encontraba dentro del territorio nacional desde el 15 de junio de 2016, hasta el 10 de junio de 2019. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2022, consignó marcado como “Anexo 1”, copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa Comercializadora Myrels, C.A., celebrada en fecha 06 de junio de 2017, autenticada ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el No. 001, Tomo 030, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la venta de las acciones de la referida empresa, quedando por tanto los ciudadanos Alexandra Josefina Polo Morales y Alexis David Valderrama Artiles con cien (100) acciones cada uno. Así se decide.
Marcado como “Anexo 2”, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró el desistimiento tácito de la causa por apropiación indebida y apropiación indebida en grado de cómplice necesario, y se decretó el levantamiento del Bloqueo o Inmovilización de las cuentas bancarias de los ciudadanos Alexis David Valderrama Artiles y Gaudy Urbina Méndez; la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al tema controvertido. Así se decide.
Marcado como “Anexo 3”, copia simple de la solicitud de permiso de instalación y funcionamiento de la Farmacia La Franciscana, C.A., la cual fue promovida en el lapso probatorio marcada con la letra “A”, e impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente; este Juzgado la desecha del proceso por cuanto fue impugnada sin que conste en autos su cotejo con la original. Así se decide.
Marcado como “Anexo 4”, copia simple del acta de inspección sanitaria con anexos fotográficos de la misma, realizada en fecha 11 de agosto de 2022 por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, para el otorgamiento del permiso solicitado por Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el RIF J-41257920-7., la cual fue promovida en el lapso probatorio marcada con las letras “C”, “C.1”, “C.2”, “C.3” y “C.4”, e impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente; este Juzgado la desecha del proceso por cuanto fue impugnada sin que conste en autos su cotejo con la original. Así se decide.
Marcado como “Anexo 5”, copia simple del permiso de instalación y funcionamiento de la empresa Farmacia La Franciscana, C.A., ubicada en la Av. Sur de la Lagunita, Centro Comercial Empresarial La Lagunita, Nivel 5, Oficina 504, Urbanización La Lagunita, estado Bolivariano de Miranda, otorgado por el Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria en fecha 16 de agosto de 2022, la cual fue promovida en el lapso probatorio marcada con la letra “B”, e impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente; este Juzgado la desecha del proceso por cuanto fue impugnada sin que conste en autos su cotejo con la original. Así se decide.
Marcado como “Anexo 6”, copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el R.I.F. No. J-41257920-7, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2019, bajo el No. 108, Tomo 23-A; sobre la cual este Tribunal ya emitió valoración. Así se decide.
Marcado como “Anexo 7”, copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa Farmacia La Franciscana, C.A., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Marcado como “Anexo 8”, copia simple del contrato privado de arrendamiento suscrito entre Inversiones SR-6, C.A., y Farmacia La Franciscana, C.A., representada por su presidente Alexis David Valderrama Artiles, en fecha 10 de diciembre de 2021, donde se arrienda un inmueble constituido por un local de oficina, distinguido con el No. 504, ubicada en el piso 5 del Edificio denominado Centro Empresarial Lagunita, situado en la Avenida Sur de la Urbanización Lagunita Country Club, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda; este Juzgador, por cuanto observa que el lapso de duración de dicho contrato es de dos años contados a partir del 01 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre, lo excluye de valoración alguna en virtud de su vencimiento. Así se decide.
Marcado como “Anexo 9”, copia simple del título del Farmacéutico y de los horarios de atención del mismo y de la Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el R.I.F. No. J-41257920-7; la cual fue promovida en el lapso probatorio marcada con la letra “K”, e impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente; este Juzgado la desecha del proceso, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Así se decide.
Marcado como “Anexo 10”, impresión fotográfica de la cartelera fiscal de la Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el R.I.F. No. J-41257920-7; la cual fue promovida en el lapso probatorio marcada con la letra “L”, e impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente; este Juzgado la desecha del proceso, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Así se decide.
Marcado como “Anexo 11”, impresión del certificado electrónico de recepción del pago del Impuesto Sobre La Renta (ISLR) a personas jurídicas, correspondiente al contribuyente Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el R.I.F. No. J-41257920-7, de fecha 10 de marzo de 2022, el cual se valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Marcado como “Anexo 12”, impresión del certificado electrónico de recepción del pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al contribuyente Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el R.I.F. No. J-41257920-7, de fecha 02 de diciembre de 2022, el cual se valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Marcado como “Anexo 13”, copias simples de las referencias comerciales otorgadas por las empresas DROGUERÍA NENA, C.A., COBECA CENTRO, y DROGUERÍA HOSPITALARIA RCP, C.A., en fechas 4 y 7 de noviembre de 2022, a la Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el R.I.F. No. J-41257920-7; las cuales, si bien no fueron impugnadas por la parte contraria, se desechan del proceso conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron emitidas por un tercero ajeno al presente juicio, sin que conste en autos su ratificación mediante la prueba testimonial. Así se decide.
Marcado como “Anexo 14”, copia simple del certificado de inscripción RUPDAE de la sociedad mercantil Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el R.I.F. No. J-41257920-7, emitido el 07 de septiembre de 2022 por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, el cual fue promovido en el lapso probatorio marcado con la letra “E”, e impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente. Al respecto, si bien se observa que dicha documental fue impugnada, este Juzgador la valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Marcado como “Anexo 15”, copia simple del registro de la Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el R.I.F. No. J-41257920-7, de fecha 22 de agosto de 2022, aprobado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual se valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Marcado como “Anexo 16”, copia simple del código SICM 33276, emitido por Farmapatria en fecha 04 de noviembre de 2022, cuyo estatus se encuentra “Activo”, la cual fue promovida en el lapso probatorio marcada con la letra “F”, e impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente; este Juzgado la desecha del proceso, por cuanto fue impugnada sin que conste en autos que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba tendiente a su verificación. Así se decide.
Marcado como “Anexo 17”, copia simple del comprobante de inscripción No. 1403688412579207211, de la Farmacia La Franciscana, C.A., ante el Registro Nacional de Contratistas; el cual fue promovido en el lapso probatorio marcado con la letra “D”, e impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente. Al respecto, si bien se observa que dicha documental fue impugnada, este Juzgador lo valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Marcado como “Anexo 18”, copia simple de la licencia de actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar emitida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, a favor de la Farmacia La Franciscana, C.A., la cual se valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Marcado como “Anexo 19”, copia simple del certificado de solvencia sobre inmuebles urbanos No. 10000198304, del contribuyente Inversiones SR-6, C.A., emitido por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, el cual se valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:
Marcado con la letra “A”, copia simple de la solicitud de permiso de instalación y funcionamiento de la Farmacia La Franciscana, C.A., sobre la cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple del permiso de instalación y funcionamiento de la empresa Farmacia La Franciscana, C.A., ubicada en la Av. Sur de la Lagunita, Centro Comercial Empresarial La Lagunita, Nivel 5, Oficina 504, Urbanización La Lagunita, estado Bolivariano de Miranda, otorgado por el Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria en fecha 16 de agosto de 2022, sobre la cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Marcado con las letras “C”, “C.1”, “C.2”, “C.3” y “C.4”, copia simple del acta de inspección sanitaria con anexos fotográficos de la misma, realizada en fecha 11 de agosto de 2022 por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, para el otorgamiento del permiso solicitado por Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el RIF J-41257920-7, sobre la cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple del comprobante de inscripción No. 1403688412579207211, de la Farmacia La Franciscana, C.A., ante el Registro Nacional de Contratistas, sobre la cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple del certificado de inscripción RUPDAE de la sociedad mercantil Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el R.I.F. No. J-41257920-7, emitido el 07 de septiembre de 2022 por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, sobre la cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple del código SICM 33276, emitido por Farmapatria en fecha 04 de noviembre de 2022, cuyo estatus se encuentra “Activo”, sobre la cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia simple del certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio El Hatillo, en favor del fondo de comercio Farmacia La Franciscana, C.A., la cual fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente; este Juzgado la desecha del proceso por cuanto fue impugnada sin que conste en autos su cotejo con la original. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia simple del documento de conformidad de uso emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2022, la cual fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente; este Juzgado la desecha del proceso por cuanto fue impugnada sin que conste en autos su cotejo con la original. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, impresión del comprobante de afiliación FAOV en línea No. 03197836, de la empresa Farmacia La Francisca, C.A., realizada en fecha 20 de noviembre 2022, la cual fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente. Al respecto, si bien se observa que dicha documental fue impugnada, este Juzgador lo valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, copia simple de la licencia de actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar emitida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, a favor de la Farmacia La Franciscana, C.A., sobre la cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, copia simple del título del Farmacéutico y de los horarios de atención del mismo y de la Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el R.I.F. No. J-41257920-7, sobre la cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, copia simple de la cartelera fiscal de la Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el R.I.F. No. J-41257920-7, sobre la cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Marcado con las letras “M”, “M.1”, “M.2” y “M.3”, copias simples de las constancias de certificados de salud de los ciudadanos Alexis David Valderrama Artiles, Gaudy Urbina Méndez; Pablo Ramón Camacho Méndez y Anna Teresa Di Egidio de Rojas, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente; este Juzgador las desechas del proceso por cuanto nada aportan nada al tema controvertido. Así se decide.
Marcado con las letras “N”, “N.1” y “N.2”, copia simple de la cédula de identidad, título de farmacéutico y carnet del colegio de farmacéuticos del Distrito Federal y estado Miranda de la ciudadana Anna Teresa Di Egidio, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente; este Juzgador las desechas del proceso por cuanto nada aportan nada al tema controvertido. Así se decide.
Marcado con las letras “Ñ”, “Ñ.1”, “Ñ.2”, “Ñ.3”, “Ñ.4”, “Ñ.5” y “Ñ.6”, copia simple de la solicitud de registro de signos distintivos de la Farmacia La Franciscana, C.A., de fecha 17 de febrero de 2020, con su respectiva búsqueda y pagos arancelarios ante el SAPI; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Farmacia La Franciscana, C.A., solicitó registrar la marca. Así se decide.
Marcado con la letra “O”, reproducción fotográfica de la moto delivery de la Farmacia La Franciscana, C.A. En tal sentido, es bueno señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando éstas son ofrecidas en juicio, el promovente, una vez objetadas tiene la carga de insistir en su valor, proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio; de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, entre otros. En caso que no haya insistencia en el valor probatorio de la fotografía que se quiere hacer valer, quedaran desestimadas por el silencio de la promovente, pues sólo cumpliendo con esas formalidades por mandato expreso del legislador, logra el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
Así las cosas, observa este sentenciador que la parte demandada no señaló el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizaron para captar las imágenes, entre otros aspectos para dar credibilidad a la prueba fotográfica, ello aunado a que en la etapa procesal correspondiente dicha prueba fue impugnada por la contraparte, siendo que no consta en autos que el demandado promoviera medio de prueba alguno para su verificación, por lo que resulta forzoso para éste Tribunal desestimar tal probanza. Así se decide.
Marcado con la letra “P”, copia simple del certificado de solvencia laboral ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la empresa Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el RIF Nro. J-412579207, la cual fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente; este Juzgado la desecha del proceso por cuanto fue impugnada sin que conste en autos su cotejo con la original. Así se decide.
Marcado con la letra “P.1”, copia simple de la solicitud de inscripción No. 07755943, de la empresa Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el RIF Nro. J-412579207, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente; este Juzgado la desecha del proceso por cuanto fue impugnada sin que conste en autos su cotejo con la original. Así se decide.
Marcado con la letra “Q”, copia simple de la declaración y pago de impuesto al valor agregado (IVA), del contribuyente Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el R.I.F. No. J-41257920-7, la cual fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente; este Juzgado la desecha del proceso por cuanto fue impugnada sin que conste en autos que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba tendiente a su verificación. Así se decide.
Marcado con la letra “Q.1”, certificado electrónico de recepción del pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al contribuyente Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el R.I.F. No. J-41257920-7, de fecha 15 de abril de 2024, la cual fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente; este Juzgado la desecha del proceso por cuanto fue impugnada sin que conste en autos que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba tendiente a su verificación. Así se decide.
Marcado con la letra “R”, copia simple del comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales, de la Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el R.I.F. No. J-41257920-7, de fecha 14 de septiembre de 2022, la cual fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente; este Juzgado la desecha del proceso, por cuanto fue impugnada sin que conste en autos que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba tendiente a su verificación. Así se decide.
Marcado con la letra “S”, original de la factura No. 000730, emitida por la sociedad mercantil Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el RIF J-, la cual fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente; este sentenciador la desecha del proceso por cuanto nada aporta al tema controvertido. Así se decide.
Marcado con la letra “S.1”, copia simple de la factura No. 0000516, emitida por la sociedad mercantil Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el RIF J-, la cual fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente; este sentenciador la desecha del proceso por cuanto nada aporta al tema controvertido. Así se decide.
Marcado con la letra “T”, copia simple del comprobante de pago del servicio CANTV, desde la cuenta del Banco Nacional de Crédito, perteneciente al ciudadano Alexis David Artiles Valderrama, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente; este Juzgador la desecha del proceso, por cuanto fue impugnada sin que conste en autos que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba tendiente a su verificación. Así se decide.
Marcado con la letra “T.1”, impresión del pago móvil de la Farmacia La Franciscana, C.A., con número CANTV, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente; este Juzgado lo desecha del proceso por cuanto fue impugnado sin que conste en autos que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba tendiente a su verificación. Así se decide.
Marcado con la letra “U”, copia simple del contrato privado de arrendamiento suscrito entre Inversiones SR-6, C.A., y Farmacia La Franciscana, C.A., representada por su presidente Alexis David Valderrama Artiles, donde se arrienda un inmueble constituido por un local de oficina, distinguido con el No. 504, ubicada en el piso 5 del Edificio denominado Centro Empresarial Lagunita, situado en la Avenida Sur de la Urbanización Lagunita Country Club, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda; sobre la cual este Juzgador ya se pronunció. Así se decide.
Marcado con la letra “U.1”, copia simple de la factura No. 576, de fecha 25 de marzo de 2024, emitida por la empresa INVERSIONES SR-6,C.A., correspondiente al pago de alquiler de oficina realizado por la sociedad mercantil Farmacia La Franciscana, C.A., la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria, se desecha del proceso conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue emitida por un tercero ajeno al presente juicio, sin que conste en autos su ratificación mediante la prueba testimonial. Así se decide.
Marcado con la letra “V”, copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el R.I.F. No. J-41257920-7, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2019, bajo el No. 108, Tomo 23-A; sobre la cual este Tribunal ya emitió valoración. Así se decide.
Marcado con la letra “V.1”, copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa Farmacia La Franciscana, C.A., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la cual este Tribunal ya emitió valoración. Así se decide.
Marcado con la letra “W”, copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa Comercializadora Myrels, C.A., celebrada en fecha 06 de junio de 2017, autenticada ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el No. 001, Tomo 030, sobre la cual este Tribunal ya emitió valoración. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio cursante en autos, observa este sentenciador que la parte actora, opositor en la presente causa marcaria, ha fundamentado tener mejor derecho invocando lo preceptuado en el artículo 77 numeral 2° de la Ley de Propiedad Industrial, el cual establece:
“Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:
1°) por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley; y,
2°) por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante”. (Resaltado añadido).

En base a esta normativa, arguye la parte actora poseer un mejor derecho sobre la marca “Farmacia La Franciscana, C.A.”, toda vez que la comercialización de sus productos opera y se identifica bajo ese signo distintivo, siendo que dicho nombre comercial fue adquirido a través del aporte del fondo de comercio denominado “Farmacia La Franciscana”, que en su oportunidad realizó la ciudadana Elsa Mireya Archila Vega, quien para ese momento era socia de la empresa “Comercializadora Myrels, C.A.”, por lo que, con la compra de las acciones de esta última empresa, adquirió legalmente la titularidad del fondo de comercio antes mencionado, identificándose en el mercado venezolano y brindado sus productos y servicios bajo el nombre comercial objeto de la presente oposición marcaria.
A estos efectos, se precisa que la oposición por mejor derecho es un mecanismo que permite a una persona natural o jurídica impugnar la solicitud de registro de una marca realizada por un tercero, por considerar que posee un derecho superior sobre dicha marca, por lo que, quien alega tener un derecho previo y legitimo sobre un determinado nombre comercial, debe demostrarlo.
En virtud de lo anterior, y conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte actora probar fehacientemente el hecho invocado en su escrito de oposición marcaria, siendo que, una vez analizadas las pruebas consignadas en el presente juicio, se pudo constatar que, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el No. 54, Tomo 117, el cual fue consignado marcado con la letra “B”, la ciudadana Elsa Mireya Archila Vega cedió en plena propiedad a la sociedad mercantil Comercializadora Myrels, C.A., el establecimiento comercial denominado Farmacia La Franciscana, y posteriormente, por documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 14 de octubre de 2011, bajo el No. 37, Tomo 356, (marcado con la letra “D”), los ciudadanos Elsa Mireya Archila Vega y Luis Antonio Ojeda, vendieron y traspasaron a los ciudadanos Alexandra Josefina Polo Morales y Pablo Ramón Camacho Méndez, las doscientas (200) acciones de la empresa Comercializadora Myrels, C.A., así como el antes mencionado fondo de comercio, por lo que, queda evidenciado el derecho previo y legítimo de la parte actora sobre “Farmacia La Franciscana”.
Igualmente, se evidencia del acervo probatorio que la parte solicitante del signo distintivo, consignó marcado como “Anexo 1”, copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa Comercializadora Myrels, C.A., la cual fue celebrada en fecha 06 de junio de 2017, y autenticada ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el No. 001, Tomo 030, relativa a la venta de las acciones de la referida empresa, estableciéndose en la misma que los ciudadanos Alexandra Josefina Polo Morales y Alexis David Valderrama Artiles tendrían cien (100) acciones cada uno; observándose a su vez, que la parte demandada también consignó el documento constitutivo de la empresa “Farmacia La Franciscana, C.A.”, identificada con el R.I.F. No. J-41257920-7, el cual fue protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2019, bajo el No. 108, Tomo 23-A, y del cual se desprende que, los ciudadanos Alexis David Valderrama Artiles, Gaudy Urbina Méndez y Juan Jesús Albornoz Trujillo, constituyeron la referida empresa, comercializando así productos bajo ese mismo nombre comercial.
No obstante a lo anterior, y a pesar que la parte demandada ha comercializado productos bajo el signo distintivo “Farmacia La Franciscana”, ello no supone el mejor derecho de ésta sobre el mismo, toda vez que no se desprende de la revisión de las actas procesales que la parte demandada haya traído al presente juicio prueba alguna que lleve a la convicción de quien aquí decide considerar que, tal parte posee un mejor derecho para el registro de la marca, caso contrario a lo realizado por la parte opositora, quien inclusive consignó la resolución No. MIR-DMC-413-07, contentiva de la revocatoria de la renovación del permiso de funcionamiento de la Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el RIF J-41257920-7, emitida por la Dirección Estadal de la Contraloría Sanitaria del estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2021. Siendo ello así, y por cuanto del análisis efectuado al acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, se evidencia que la parte opositora –actora- demostró su derecho previo y legítimo sobre el nombre comercial “Farmacia La Franciscana”, es por lo que indudablemente este sentenciador determina que la empresa Comercializadora Myrels, C.A., tiene mejor derecho que la empresa Farmacia La Franciscana, C.A., razón por la cual debe declararse con lugar la oposición formulada en el presente juicio, tal y como se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: COMPETENTE este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la presente causa de oposición por mejor derecho.
Segundo: CON LUGAR la oposición por mejor derecho presentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., representada por la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales, contra la solicitud de registro de signos distintivos efectuada por la empresa FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., representada por el ciudadano Alexis David Valderrama Artiles, todos identificados en el encabezado del presente fallo; en consecuencia, la parte opositora tiene mejor derecho para utilizar la marca “FARMACIA LA FRANCISCANA”.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIÁN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA


















JTG/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-000717