REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de marzo de 2025
214° y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000102
Parte Demandante: MARIETSY JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.389.071.
Abogado asistente: Isidro Antonio Hamilton Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.916.
Parte Demandada: NESTOR HERNAN DELGADILLO BARROLLETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.623.380.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ÚNICO
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara la ciudadana MARIETSY JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano NESTOR HERNAN DELGADILLO BARROLLETA, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, El Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente acción, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia Civil.
En fecha 22 de enero de 2024, se remitió oficio contentivo del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que, -previa distribución de ley- le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 06 de febrero de 2024, este Juzgado dictó despacho saneador en la presente causa.
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 1º de junio de 2.001, que estableció lo que sigue:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (...). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...” .
Cónsono con el criterio anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, señaló:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, observándose en el caso de autos que una vez recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a dictar despacho saneador en fecha 06 de febrero de 2024, con el fin de que la parte accionante diera cumplimiento al requisito de admisibilidad previsto en el ordinal 2° del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue omitido en el libelo de la demanda, no constando en autos actuación posterior alguna realizada por la parte demandante, tendiente a subsanar la omisión incurrida a los fines de la admisión de la demanda; en tal sentido, vista la falta de impulso procesal de la actora para la continuidad del presente juicio, y siendo que la inactividad del mismo se produjo antes de la admisión de la demanda, es por lo que este Juzgador considera que existe la falta de interés del accionante en activar el procedimiento, resultando forzoso para quien decide declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el Juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara la ciudadana MARIETSY JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano NESTOR HERNAN DELGADILLO BARROLLETA, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
Exp. AP11-V-FALLAS-2024-000102
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