III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandada solicita la improcedencia de
la demandada en virtud de que la experticia complementaria del fallo sobre la cual se
basa la acción fue anulada mediante sentencia dictada en fecha 08/08/2022 por el
juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, y confirmada el 15/12/2022 por el Juzgado Superior Cuarto de esta
Circunscripción Judicial quedando definitivamente firme por cuanto el 26/05/2023 la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de
hecho ejercido por la parte demandante contra la negativa del Tribunal Superior de oír
el recurso de casación anunciado por esa representación judicial, y que en
consecuencia de ello el Tribunal que conoce la causa principal ordenó la reposición de
la causa al estado en que se encontraba al momento de la designación del experto
contable para la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
Ahora bien a los fines de emitir un pronunciamiento, este Juzgado hace
necesario traer a colación extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil,
en reciente fallo N° RC-224, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2017-
657, caso: Williams Alexander Castro Morales y Luis Carlos Malavé González, contra
Ascensores Schindler De Venezuela, S.A., la cual dispuso lo siguiente:
“...En este caso la estimación e intimación de honorarios profesionales de
abogado, fue consecuencia de una condena costas decretada en un
procedimiento laboral terminado.
En tal sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 159, de fecha 12 de junio de 2019, expediente
N° 2016-185, caso: DimzaFerry, C.A. y otro, contra José Enrique de la
Concha Machado, con respecto a la competencia para conocer de la
estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, dispuso
lo siguiente:
“...En el caso concreto, la parte intimante pretende la tasación y cobro de
las costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, las cuales
fueron condenadas en un juicio laboral que terminó por declaratoria de
desistimiento del procedimiento, por lo que se subsume en el cuarto
supuesto previsto en el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil, y en
consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental, al no haber causa
pendiente, sino por vía principal.
Precisamente, en este mismo sentido la Sala Plena en la decisión N° 26
publicada en fecha 1° de marzo de 2007, caso: Rigoberto De Jesús
Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana,
C.A., (Indulac), indicó lo siguiente:
En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y
Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios
profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio
principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por
sentencia definitivamente firme, “…además de haberse ejecutado la
misma…”, razón por la cual, el tribunal de la causa, vale decir, el antiguo
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al archivo
judicial general de la ciudad de El Vigía.
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que
trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo;
pero no en un tribunal de juicio del trabajo sino en un tribunal civil, por ser
esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales.
Adicionalmente, la sentencia citada amplía el criterio y expresa que el juicio
de cobro de honorarios profesionales, al condenado en costas, debe
tramitarse ante un tribunal civil, por ser esta la jurisdicción competente
dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión.
Por ello, en virtud de lo indicado, y en aplicación de los criterios
jurisprudenciales anteriormente expuestos, en el caso concreto, al tratarse
de una reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas
en un procedimiento terminado, donde no hay causa pendiente, la solicitud
debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil, dada la
naturaleza jurídica de la pretensión, que sea competente por la cuantía.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social,
actuando como cúspide de la jurisdicción laboral y siendo la competencia
materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del
proceso, declara la incompetencia por la materia de los tribunales laborales
para dirimir el asunto sub examine, correspondiendo su conocimiento a la
jurisdicción civil, en atención al principio del juez natural, el cual debe
garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
De donde se desprende claramente que, como en el presente caso, la
competencia para conocer del caso, corresponde a la jurisdicción civil.
Ahora bien, en base a las actuaciones hechas en dicho procedimiento, los
intimantes ejercieron su derecho al cobro de los honorarios de abogados
que les corresponde como consecuencia de la condena en costas.
En tal sentido, tanto el juez de primera instancia civil, como el juez de
alzada, declararon acertadamente el derecho al cobro, al ser dependiente
o derivado de una condena en costas por sentencia definitivamente firme,
pero ninguno de los dos jueces de instancia fijó el monto máximo de la
condena.
En tal sentido el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone
que: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del
apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso
estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo
litigado.”
Lo que determina por ley, un monto máximo de la condena en costas,
del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Con respecto a esta determinación del valor de lo litigado, la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N°
2361, de fecha 3 de octubre de 2002, expediente N° 2002-0025, caso:
Amparo Constitucional incoado por el Municipio Iribarren del estado Lara,
contra las actuaciones de un Tribunal del Trabajo ahora Laboral, bajo la
ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso lo
siguiente:
“…b) se denuncia que las costas fueron estimadas arbitrariamente por la
misma juez, sobre la base de lo determinado en la experticia
complementaria del fallo, y no sobre la base de la estimación de la
demanda hecha por la parte actora, como lo prevé el artículo 105 eiusdem.
Cuando el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su
parte pertinente prevé “(…) El monto de la condenatoria en costas del
Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %)
del valor de la demanda (…)”.
Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto
de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho
procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Santa Fe de
Bogotá. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de
reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo
procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano
del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y
obtener un pronunciamiento (sentencia).
Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de
iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se
deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del municipio se
debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del
proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que
representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la
acción.
¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en
consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que
hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por
el órgano jurisdiccional y determinado el derecho que corresponda, realiza
el juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en
dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la
pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.
Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de
la perpetuatiojurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la
jurisdicción y la competencia, se refiere solo a estos aspectos (jurisdicción
y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente
para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de
aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.
Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia
por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en
consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para
limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado
judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia,
conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -
además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de
la ejecución (art. 285 eiusdem)
Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE,
Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II.
p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el
salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si
concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber
pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia
complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión
(...)”.
Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que
no quede firme la experticia complementaria del fallo.
Por lo tanto, la juez a quo actuó correctamente al estimar las costas sobre
la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo…”.
De donde se desprende, conforme al criterio establecido por la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes
transcrita, que en materia de derecho del trabajo o laboral, el juez puede
condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la
experticia complementaria del fallo que se ordene en dicho proceso, y en
consecuencia que debe estimar las costas sobre la base de lo determinado
en la experticia complementaria del fallo realizada al efecto, que es en
definitiva el valor de lo litigado.
Por lo cual, correspondería determinar cuál fue el valor de lo litigado en el
juicio que culminó con la condenatoria en costas, aquí intimadas.
Al respecto, consta en actas de este expediente, en copias certificadas de
la causa N° AP21-L-2011-004786, a los folios 278 al 283, anexo al escrito
de informes presentado en la alzada por los intimantes, que la demandante
del juicio laboral y la demandada, que es la misma intimada en esta causa,
mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2016, dieron
cumplimiento voluntario a la condena hecha en el juicio laboral, y
expresamente desistieron de la impugnación o reclamo formulado en fecha
6 de julio de 2015, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 25
de junio de 2015, y que se estime definitivamente firme el dictamen pericial
que estableció la suma Bs. 18.070.480,88 como el monto de la condena.
En tal sentido, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2016,
expediente N° AP21-L-2011-004786, mediante sentencia interlocutoria,
homologó el desistimiento del reclamo formulado contra la experticia
complementaria del fallo por parte de la demandada, por cuanto que la
demandada hizo entrega a la demandante de un cheque por la suma de
Bs. 18.070.480,88, cantidad esta que representa la totalidad del monto de
lo condenado, la cual esta aceptó. (Folios 281 y 282)
Por lo cual, para esta Sala no queda duda, que el monto del valor de lo
litigado en el procedimiento laboral que dio origen a esta estimación e
intimación de honorarios, correspondió a lo señalado en la experticia
complementaria del fallo que quedó firme mediante sentencia interlocutoria
del 16 de febrero de 2016, antes descrita, y que determinó la condena
definitiva en la suma de Bs. 18.070.480,88, de la cual si se saca el límite
máximo del 30% a que se contrae el artículo 286 del Código de
Procedimiento Civil, da como resultado la suma de Bs. 5.421.144,25, el
cual será el límite máximo de la condena o quantum en este procedimiento
especial de estimación e intimación de honorarios profesionales de
abogados, en su fase declarativa. Así se decide.-
En consecuencia, la presente delación es procedente, y la Sala recurre a la
casación parcial y corrige el fallo recurrido, al ser subsanado el vicio de
forma por esta Sala, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional
a favor o en pro de la ejecución del fallo, que ha sido asumida por esta
Sala en reiteradas oportunidades, y que en favor de la ejecución del fallo
hace la determinación del monto de la condena, y corrección de la
indeterminación objetiva de la sentencia evidenciada, como acertadamente
lo señaló la formalizante.
Por lo cual y consideración a todos los fundamentos de hecho y de
derecho precedentemente expuesto, se hace procedente en este caso, el
derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado intimados por la
suma antes señalada en esta sentencia, la cual debe ser objeto de
indexación judicial, mediante experticia complementaria del fallo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la
fecha en que se dicte auto expreso de recibo del expediente en el tribunal
de primera instancia; y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-
Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de
colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que
dicho cálculo se haga con el nombramiento de un (1) solo perito o experto,
con exclusión de los lapsos de paralización de la causa no imputables a las
partes, de conformidad con lo previsto en sentencia de revisión
constitucional N° 714, de fecha 12 de junio de 2013 caso: Giuseppe
Bazzanella, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, que corresponden a: “...vacaciones judiciales, recesos judiciales
por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y
cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a
las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al
Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela...”, hasta el mes
de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en
adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del
Banco Central de Venezuela de publicar el índice, calculada sobre la base
del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos
comerciales del país, a menos que dicho índice sea publicado con
posterioridad. (Vid. Sentencias N° 865, de fecha 7 de diciembre de 2016
caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N°
2015-438; N° 538, del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos,
contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, Exp. N° 2017-
190; y N° 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro
Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. N° 2017-619, entre
muchas otras).
Y en caso, que los intimados se acojan al beneficio de retasa, dentro de los
diez (10) días de despacho siguientes, a la notificación de las partes de
este fallo, por parte del tribunal de primera instancia, dado que en dicho
supuesto, no queda firme la condena y el monto de los honorarios, será el
que de resultado de la sentencia dictada por el tribunal de retasa en la
segunda fase del procedimiento, si se concluye el procedimiento de retasa
con sentencia, pues si no concluye, persiste la condena hecha en este
fallo. Así se declara.-
En consideración a todo lo antes expuesto, la presente delación es
procedente, en los términos antes expuesto. Así se decide...”.
Conforme a la doctrina judicial antes citada, se determina que en materia de
derecho del trabajo o laboral, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas,
hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo que se ordene en
dicho proceso y, consecuencialmente debe estimar las costas sobre la base de lo
determinado en la experticia complementaria del fallo realizada al efecto, que es en
definitiva el valor de lo litigado.
Tomando en consideración la dogmática judicial citada, correspondería
determinar cuál fue el valor de lo litigado en el juicio que culminó con la condenatoria
en costas, aquí intimadas.
Que en el Libelo de demanda la parte actora señala que las actuaciones
anteriormente referidas consta del anexo marcado con la letra “B” que acompaña a la
presente demanda y la estimación e intimación está vinculada a la experticia
complementaria del fallo presentada por el auxiliar de justicia en fecha 25 de mayo de
2022, la cual arroja la cantidad ordenada a indexar en la sentencia definitivamente
firme y objeto de ejecución en la cantidad de cinco millones quinientos setenta y ocho
mil cuatrocientos veintiún bolívares con noventa céntimos (BS.5.578.424,90) al treinta
(30) de abril de 2022.
Así tenemos, que en el presente caso, se puede constatar, que la estimación e
intimación ejercida, se basa en sentencia dictada a favor de la sociedad Mercantil
OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA DY11 C.A., por demanda por CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO, presentada contra la Sociedad Mercantil MEDICOS UNIDOS LOS
JABILLOS C.A., el cual se señala se encuentra en etapa de designación de experto
contable para la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, por lo
que en aplicación del criterio jurisprudencial supra expuesto, se hace necesario el
requerimiento de la experticia complementaria del fallo, la cual no se encuentra
firme en virtud de que el Tribunal Decimo de Primera Instancia mediante
sentencia 8 de agosto de 2022, ordenó la reposición de la causa al estado
procesal en que se encontraba en fecha 25 de agosto de 2021, declarando nulo
todas los actos procesales posteriores a la providencia de fecha 25-08-2021,
contentiva de la reanudación de la causa y a la designación del experto
contable, la cual fue dictada sin que para ello mediara el obligatorio y debido
llamamiento de la Procuraduría General de la República Bolivariana de
Venezuela, ahora bien se aprecia que el fundamento de la presente demanda
de intimación y estimación de honorarios está vinculada a la experticia
complementaria del fallo presentada por el auxiliar de justicia en fecha 25 de
mayo de 2022, y siendo que la misma fue anulada y no se encuentra firme.
Observándose así, el Tribunal no puede condenar en costas, ni liquidarlas,
hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo que se ordene en
dicho proceso, y en consecuencia se debe estimar que las costas se deben calcular
sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo realizada al
efecto, que es en definitiva el valor de lo litigado, en tal sentido y siendo que en el
presente caso no están dados los supuestos para la procedencia de la demanda es
por lo que este Tribunal declara que el abogado no tiene derecho a cobrar honorarios
profesionales por costas procesales, y en consecuencia de ello se declara la
improcedencia de la presente demanda. Y así se decide.-
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