III
INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO
En fecha 30 de enero de 2025, el codemandado Carlos Jesús Vargas Isea
y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios Tecnológicos
BG, C.A señala al respecto lo siguiente:
“… Ante usted con el debido respeto acatamiento y consideración, acudo para
exponer lo siguiente: Tal como se evidencia del expediente No AP11-V-FALLAS-
2024-000154, de acuerdo con la nomenclatura interna de este tribunal, en dicho
expediente, consta que mi representado fue demandado, al decir, del
demandante, por "cumplimiento de contrato". Ahora bien, es necesario señalar
que este Juzgado es INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para admitir,
sustanciar y decidir la presente causa. Las razones por la que sostenemos tal
postura, obedece fundamentalmente, en que tanto mi poderdante como la
empresa que representa, tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, municipio
Carirubana, Península de Paraguaná del estado Falcón, allí se encuentra el
domicilio único y principal de la sociedad mercantil incorrectamente demandada,
tal como se evidencia del acta constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS
TECNOLÓGICOS VG C.A., inscrita con el número 249,tomo 1-A del Registro
Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 4 de febrero de 2022, es decir, que
del contenido del acta de registro se evidencia el domicilio de la empresa
demandada. Es necesario señalar al tribunal, que dicha acta, fue consignada por
el propio demandante con el libelo de la demanda en la parte correspondiente a
los anexos identificada con el número 2. Allí se evidencia con claridad meridiana,
el domicilio de la empresa demandada, en consecuencia, este tribunal, carece de
competencia territorial para conocer de la presente causa.
Por otra parte, mi representado ha sido inexplicablemente y temerariamente
demandado como solidario en la presente causa, y él, tiene su domicilio y el
negocio principal de sus derechos e intereses, en el municipio Carirubana,
Península de Paraguaná del estado Falcón, específicamente en el sector
Maraven, de la comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, del estado Falcón, lo
que ratifica que en todo caso, ha debido demandarse ante los tribunales del
estado Falcón y no en este tribunal de la ciudad de Caracas.
Es necesario para sostener la falta de competencia territorial de este
tribunal, analizar algunos aspectos señalados en el improcedente libelo de
demanda, él afirma, que la empresa demandada presta servicios exclusivos, para
la empresa estatal Petróleos de Venezuela S.A, en el Centro Refinador
Paraguaná, siendo este el mejor y único cliente de la compañía cuyo objeto social
va dirigido a la prestación de servicios de tecnología. Obsérvese con detenimiento,
que el demandante no tiene dudas, de que el domicilio de la demandada está en
el estado Falcón, dentro de la Península de Paraguaná, y aún así, por razones
ocultas demanda en la ciudad de Caracas. Por eso, en fuerza de estos
razonamientos, Invocamos la FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL de este
Juzgado.
También es necesario destacar, que la venta de las acciones que
supuestamente hizo el demandante en autos a una de las demandadas, se llevó a
cabo a través de un representante judicial del ciudadano NESTOR ADRIAN
GUERRERO BARRIOS, quien estuvo presente en la celebración de la asamblea
de la empresa, y es de lógica presumir que actuó, bajo los lineamientos de su
poderdante y la misma se llevó a cabo en la ciudad de Punto Fijo municipio
Carirubana del estado Falcón, lo que es una prueba más, de que todas las
actividades de la demandada se realizan en aquella jurisdicción, y allí están los
tribunales competentes para dirimir cualquier asunto desde el punto de vista legal.
También llama altamente la atención, que el demandante en su libelo
cuando redacta el domicilio procesal de los demandado, señala que el domicilio de
la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS VG, C.A., es el que se
encuentra establecido en los estatutos, y es precisamente esos estatutos que
señalan que el domicilio de la empresa, es en la ciudad de Punto Fijo, municipio
Carirubana, del estado Falcón.
Estos hechos plenamente probados aquí en este expediente, deben llevar con la
fuerza de la ley a la ciudadana jueza, a revocar la admisión de esta demanda, a
declararse incompetente por el territorio, a anular todas las actuaciones derivadas
del auto de admisión y remitir el expediente, al Tribunal de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la
ciudad de Punto Fijo, tal como corresponde en derecho.
Fijo como domicilio Procesal a los efectos de cualquier citación o notificación, el
Escritorio Jurídico Pérez Vargas y Asociados, ubicado en la avenida Bolivia, entre
calles Comercio y Arismendi, edificio Banvenez, segundo piso, oficina 219, sector
centro, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, Península de Paraguaná
del estado Falcón.” Fin de la cita
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente y en
atención al acta de Asamblea Extraordinaria de socios celebrada en fecha 27 de
marzo de 2023 y participada el 21 de abril de 2023 ante el Registro Mercantil
Primero del Estado Falcón, se observa en el Primer Punto de dicha acta, el
cambio de domicilio de la SOCIEDAD MERCANTIL ``SERVICIOS
TECNOLOGICOS VG, C.A.´´ el cual se transcribe a continuación:
``Primer punto: CAMBIO DE DOMICILIO, MODIFICACION DE LA
CLAUSULA TERCERA, y toma la palabra el ciudadano CARLOS JESUS
VARGAS YSEA, y expone: con la finalidad de expandir el área comercial y
desenvolvimiento de actividades comerciales propongo a la asamblea el cambio
de domicilio de la compañía de la ciudad de Santa Ana de Coro a la ciudad de
Punto Fijo, es decir de la calle Monzón con Comercio, edificio Papa Antonio,
Bloque 18, piso Planta Baja, de la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San
Antonio, Municipio Miranda de la ciudad de Santa Ana de Coro, a la siguiente
dirección, que antes era la sucursal pasa a ser el domicilio, según acta de
asamblea extraordinaria de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil veintitrés
(2023), quedando anotada bajo el Nº 80, Tomo 55-A, la cual es; la calle 7-B, de la
Urbanización Zarabón, casa Nº 7-17, municipio Carirubana de la ciudad de Punto
Fijo, Estado Falcón. Sometida a consideración la anterior proposición la Asamblea
decidió aprobarla por unanimidad.´´
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto quien suscribe trae a colación lo
establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Articulo 40 C.P.C: ``Las demandas relativas a derechos
personales y las relativas a derechos reales sobre
bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial
del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en
defecto de este su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia
conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar
donde él se encuentre.´´
Asimismo el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil establece lo
siguiente:
``La demanda entre socios se propondrá ante la
autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio
de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad
judicial las demandas entre socios, aun después de
disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las
obligaciones que deriven de esta, con tal de que se
propongan dentro de un bienio, a partir de la división.
Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda
ante el Tribunal del domicilio en los términos que
expresa el aparte ultimo del artículo 43.´´
Ahora bien de la norma adjetiva civil vigente, es por lo que de conformidad
con lo establecido en el artículo 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil,
establece este Juzgado que el Domicilio de la parte demandada se encuentra en
la ciudad de Punto Fijo tal y como consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria
de Socios de Servicios Tecnológicos VG, C.A, que conforme a la norma antes
transcrita sino existe domicilio especial escogidos por las partes, la demanda se
debe tramitarse en el lugar donde se halle el domicilio de la sociedad
demandada, es por ello que este Tribunal se declara Incompetente en razón
del territorio para conocer y decidir la presente causa, motivo por el cual se
ordena la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, con sede en
la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, una vez transcurrido el lapso
establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
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