VII
MOTIVA
Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, esta
Juzgadora a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa
pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un
procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro
cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en
sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen
expresamente lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes
comunes se promoverá por los trámites del procedimiento
ordinario y en ella se expresará especialmente el título que
origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la
proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia
de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere
oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota
de los interesados y la demanda estuviere apoyada en
instrumento fehaciente que acredite la existencia de la
comunidad, el Juez emplazará a las partes para el
nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El
partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y
de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez
convocará nuevamente a los interesados para uno de los
cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será
nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el
número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el
Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común
respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y
decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en
cuaderno separado, sin impedir la división de los demás
bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último
efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del
partidor.”
En cuanto al Procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011,
con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº
2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos
supuestos que se pueden presentar con motivo a la
contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga
oposición a los términos en que se planteó la partición en el
correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y
el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia
ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no
procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la
cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre
todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el
proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites
del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que
se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo
establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y
en este estado se emplazará a las partes para que procedan al
nombramiento del partidor.
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de
alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por
los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno
separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo
dominio no sea contradicho y a este último efecto se
emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
(Destacado de la Sala).
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este
fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil,
establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno
separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina
que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del
expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún
otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la
recurrente.
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la
incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma
independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la
otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede
la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la
resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque
así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil
en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº
2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de
2006, expediente Nº 2005-674)
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala
de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el procedimiento de
Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, los cuales distinguen dos fases o etapas completamente
distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que
se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el
procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran
las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes
a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza
de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente
dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los
interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en
consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva,
declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez
la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una
incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas,
debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para
la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos
antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta
que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición
formulada.
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la
misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición,
discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa
la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular
ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el
carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso,
el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o
contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de
conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio
especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario; es así, como
se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes
señalados por el actor como bienes partibles; es decir, cuando el demandado
formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos
bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el
procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
Bajo esta óptica, procede esta Juzgadora a analizar los términos en que fue
formulada la oposición a la Partición demandada; en este sentido, la
representación judicial de la parte demandada, se opuso a la partición de:
1. El inmueble ubicado en la calle La Ermita, edificio Residencias la Ermita,
piso 12, apartamento 12-B, Sector Don Blas, San Antonio de los Altos,
forme parte del acervo hereditario
2. La pretensión de la parte actora sobre la cantidad de treinta y seis mil
seiscientos diecinueve con treinta y cinco dólares de loes Estados Unidos
de América (US$ 36.619,35), que estuvieron depositados en la cuenta
bancaria de Bank of América Nro. 898107616208, a nombre de JESUS
SALERNO SALERNO
3. La titularidad de cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno
identificado con el Nro. 2, ubicado en el Municipio Girardot, Mario Briceño
Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, con una superficie aproximada
de trescientos metros cuadrados (300mts2),
4. La titularidad del cincuenta por ciento (50%) de dos (02) locales
comerciales identificados con los Nros. 1 y 2
5. La titularidad de diecisiete con sesenta y seis por ciento (17,66%) de una
casa quinta identificada con el Nro. 5 y el área de terreno en la cual se
encuentra edificada, situada en la parroquia Santa Rosalía, Municipio
Libertador, Los chaguaramos
6. La titularidad del dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) de un lote
de terreno de forma ovalada a orillas de la carretera panamericana, a la
altura del kilómetro 32 de dicha carretera, jurisdicción del Municipio
Guaicaipuro en el lugar denominado La Ciénaga
7. La titularidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de uso
inmobiliario correspondientes a dos espacios de terreno y las bienhechurías
sobre ellos construidas, distinguidos con los Nros. 95 y 96, destinado a
depósitos y comercialización de mercancía seca, dirección: Av. Principal del
cementerio con calle el degrado de la Urb. El cementerio, Prado de María,
Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador
8. La titularidad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de
propiedad sobre un vehículo tipo camioneta Sport Wagon , marca
Chevrolet, modelo Tahoe 4x4 T/A, año 2007, placa OAO25Z, color plata,
serial de carrocería 1GFK13J17J362056, motor C7J362056, certificado de
circulación emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, en fecha 04 de diciembre de 2013, bajo el Nro. de autorización
1003GG632899.
9. La titularidad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de
propiedad sobre un vehículo tipo camioneta Sport Wagon, marca Toyota,
modelo 4Runner, año 2015, placa AG428OM, color blanco, serial N.I.V
JTEBU5JR3F5226726, serial motor 154452, certificado de circulación
emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en
fecha 22 de octubre de 2016, bajo el Nro. de autorización 0009XY6773X8.
10. La titularidad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de
propiedad sobre la moto tipo Scooter, marca Kymco, Modelo KXCT300, año
2015, placa AP1E32A, color blanco, serial N.I.V 81ª4K4P28FM000113,
serial de motor SK60B3700123, certificado de circulación emitido por el
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 05 de
noviembre de 2015, bajo el Nro. De autorización 000P1Y6550X9.
11. La titularidad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de
propiedad sobre la moto tipo Motoneta, marca Kymco, Modelo
GRANDDINK250, año 2002, placa AAW575, color plata, serial de
carrocería RFBS4100026000140, serial de motor SH506000118, certificado
de circulación emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el Nro. De autorización
3100FY642519.
12. La titularidad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de
propiedad sobre la moto tipo Scooter, marca Haojue, Modelo HJ125, año
2019, placa AR1R81A, color gris, serial N.IV. 81ª4F4J11JM00050, serial de
motor 152QMI3C2C04605, certificado de circulación emitido por el Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 04 de junio de 2019,
bajo el Nro. 190105568819.
13. El cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de veintitrés mil cuarenta y
cinco con cuarenta y tres solares de los Estados Unidos de América (US$
23.045,43) que estuvieron depositados en la cuenta bancaria de Cridicorp
Panama 1, Nro. 4020115872, a nombre de Jesús Salerno Salerno.
14. El cincuenta po ciento (50%) de la cantidad de veinticinco mil cuarenta y
ocho con setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América, (US$
25.048,66), que estuvieron depositados en la cuenta bancaria de Credicorp
Panama 2, Nro. 4020115888, a nombre de JESUS SALERNO SALERNO.
15. El cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dos mil setecientos
cuarenta y siete con cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de
America (US$ 2.747,59) que estuvieron depositados en la cuenta bancaria
de Credicorp Panama 3, Nro. 4010020228, a nombre de JESUS SALERNO
SALERNO.
16. La titularidad de cincuenta por ciento (50%) de cinco mil (5.000) acciones
de la sociedad mercantil denominada "Jalay Boutique, C.A", válidamente
constituida ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado
Miranda, en fecha 19 de julio de 1995, bajo el número 80, tomo 217-A-PRO.
17. La titularidad del cincuenta por ciento (50%) de dos millones quinientas
cinco mil (2.505.000) acciones de la Sociedad Mercantil denominada "
Manufacturas Yakay, C.A", válidamente constituida originalmente ante el
Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha
21 de febrero de 1990, bajo el Nro. 43, Tomo 50-A-Sdo, y posteriormente
modificado su domicilio según consta de acta protocolizada ante el Registro
Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio
de 1995, bajo el Nro. 38, tomo 84-A-4to.
18. La titularidad del cincuenta por ciento por ciento (50%) de siete millones
quinientas mil (7.500.000) acciones de la sociedad mercantil denominada
"Natasha Boutique BY A.S, C.A" válidamente constituida ante el Registro
Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio
de 1995, bajo el Nro. 44, tomo 217-A-PRO. Esta empresa no se encuentra
operativa a la fecha en que es presentada esta oposición.
19. La titularidad del cincuenta por ciento (50%) de doscientas cincuenta (250)
acciones de la sociedad mercantil denominada "Spray Boutique, C.A",
válidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero del Distrito
Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1995, bajo el Nro. 57,
Tomo 217-A-PRO. Esta empresa no se encuentra operativa a la fecha en
que es presentada esta oposición.
20. La titularidad del cincuenta por ciento (50%) de cuatro millones (4.000.000)
de acciones de la sociedad mercantil denominada "Comervenca C.A",
válidamente constituida ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito
Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2017, bajo el Nro.23,
tomo 63-A.
21. La titularidad del cincuenta por ciento (50%) de veinticinco mil (25.000)
acciones de la sociedad mercantil denominada "Ropas Yakay, C.A",
válidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero del Estado
Aragua, en fecha 03 de febrero de 2012, bajo el Nro. 38, tomo 10-A.
22. La titularidad del cincuenta por ciento (50%) de cincuenta acciones de la
sociedad mercantil denominada "Calzados Yakay, C.A2, válidamente
constituida ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha
05 de junio de 2012, bajo el Nro.21, tomo 72-A.
23. La titularidad del cincuenta por ciento (50%) de seiscientas (600), acciones
de la Sociedad Mercantil denominada “YAKAY BOUTIQUE, C.A.”,
válidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero del Estado
Aragua, en fecha 26 de mayo de 2011, bajo el Nro. 28, tomo 49-A. Esta
empresa no se encuentra operativa a la fecha en que es presentada esa
oposición.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, negó,
rechazó y contradijo, y por vía de consecuencia se opuso a que los bienes
señalados por el actor sean los únicos objetos de partición, por cuanto, no fueron
incluidos los pasivos derivados de la sucesión, siendo los siguientes:
Pago de gastos funerarios 2.117,83 US$, según declaración sucesoral
que consta en autos, de acuerdo con la tasa de cambio del Banco Central
de Venezuela vigente para el momento del fallecimiento.
Pago de impuestos Sucesoral 11.399.86 US$ según declaración
sucesoral que consta en autos, de acuerdo con la tasa de cambio del
Banco Central de Venezuela vigente para el momento del fallecimiento.
Pasivos laborales no cubiertos por las sociedades mercantiles cuyas
acciones son objeto de partición.
En virtud de lo antes transcrito, considera esta Juzgadora que al existir
controversias en torno a la cuota de los bienes que componen la comunidad
hereditaria, así como los cargos (pasivos) que se deben incluir en el acervo, se
configura así una causa de oposición; en consecuencia, es deber ordenar la
continuación del presente juicio respecto a la cuota perteneciente a los
interesados, así como para ventilar los pasivos no incluidos, a través del
procedimiento ordinario (por cuaderno separado) conforme a lo dispuesto en el
artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, siendo que la representación judicial de la parte demandada,
convino en la partición del siguiente bien:
La titularidad del cincuenta por ciento (50%) de un
apartamento distinguido con el número y letra “cincuenta y
tres A” (53ª), ubicado en la Quinta Planta tipo o quinto piso de
la torre A del edificio denominado “RESIDENCIAS LAS
DUNAS”, ubicado en la Urbanización Residencial Las Minas,
en el lugar conocido como las minas, en jurisdicción
Municipio Carrizal, Los Salías del Estado Miranda, con una
superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados
(121,00 mts2) y está distribuido así salsa-comedor, balcón
cocina, lavadero, un dormitorio de servicio con balo, un estar
íntimo, un dormitorio, un baño y un dormitorio principal con
vestier y baño, y le es anexo un closet maletero distinguido
con el Nº 16, ubicado en la Planta Sótano de la Torre A y dos
puestos de estacionamiento de planta baja distinguidos con
los números 29 y 30. El apartamento está comprendido entre
los siguientes linderos: Norte: con fachada norte de la Torre;
Sur: con pasillo circulación y fachada interna sur de la torre;
Este: con pasillo de circulación y con el apartamento
cincuenta y cuatro (54ª); y Oeste: con fachada Oeste de la
Torres. Todo ello conforme al documento de propiedad
protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Los
Salías del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1996,
anotado bajo el Nro. 27, tomo 07, Protocolo Primero del
Segundo Trimestre del año.
Ante lo cual, este Despacho Judicial debe considerar dicha convención
como un acto de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial
contenido en el artículo 778 ibidem, trayendo como consecuencia que al no ser
objetado, ni contradicho el dominio, ni mucho menos el porcentaje o cuota que le
corresponden a cada uno de los copropietarios, sobre el referido bien inmueble;
debe este Tribunal declarar concluida la Fase Cognoscitiva en el presente juicio de
Partición respecto al citado bien, y proceder a emplazar a las partes para el
nombramiento de Partidor. ASI SE DECIDE.
Por último, se deja expresa constancia que
, será analizada como punto previo en la sentencia definitiva que decida el
fondo de la litis. Sin embargo, la falta de capacidad de postulación invocada por
dicha representación, será decidida por actuación aparte, al poder ser decidida en
cualquier grado y estado de la causa, al verse afectado (de ser el caso) el Orden
Público. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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