V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir el fondo de lo debatido considera:
Establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.”
Ahora bien, con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Así las cosas, tenemos que la pretensión de la parte actora está dirigida a que se declare la nulidad de todos los acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Consorcio-Comunidad de propietarios de las Residencias Vista Daymar I, celebrada el 17 de abril de 2021, para tal pretensión la parte actora fundamentó su solicitud alegando que hubieron irregularidades antes, durante y después de la convocatoria, solicitando también que se confirme que las convocatorias a la Asamblea Extraordinaria publicadas en los días 10 de marzo de 2021 y 12 de abril de 2021 se encuentran impregnadas de nulidad absoluta.

Examinados los argumentos de las partes, lo alegado por la actora es que no se hizo la correcta convocatoria para la celebración de la Asamblea, mencionando en su escrito que al momento de realizar la tercera convocatoria estableció en la publicación de prensa: “La asamblea será válida con cualquiera que sea el número de copropietarios que concurra conforme al Capítulo Tercero del reglamento del condominio del edificio.” Y ciertamente el artículo 17 del reglamento del condominio (contenido en las actas, folio 20) establece que el mínimo requerido para la válida constitución de la Asamblea, será del sesenta por ciento (60%) de los apartamentos de las residencias Vista Daymar I, y las decisiones o resoluciones se tomaran en ella por simple mayoría de votos. Respecto a esa convocatoria, la representación judicial del demandado señaló que no se realizó una tercera convocatoria, por cuanto ciertamente el Reglamento de Condominio tiene un régimen de dos convocatorias únicamente, y que esta “tercera convocatoria” alegada es la suspensión de la Segunda Convocatoria en razón de lo dictado por el ejecutivo nacional, cuya información impresa y anexada al expediente (folio 138) esta Juzgadora no valora por tratarse de una copia simple objeto de alteración.

Situación ésta que resalta la necesidad de verificar la prevalescencia en las relaciones condominiales, de un orden prelativo entre la Ley de Propiedad Horizontal o el Documento de Condominio del Inmueble, lo cual se verifica de la siguiente manera:
El documento de condominio constituye el estatuto regulador de las relaciones nacientes de la copropiedad en un edificio regulado bajo la figura de la Propiedad Horizontal, donde confluyen el ánimo y dominio de varios copropietarios de inmuebles, pero que por necesidad de convivencia y administración de zonas o áreas comunes, deben agruparse para su administración, es decir, es el documento formal que le da nacimiento y vida a la Propiedad Horizontal, donde se establecen las normas mínimas de convivencia entre los demás copropietarios que integran el inmueble.
Es un documento formal necesario para dar nacimiento a la Propiedad Horizontal, donde se establecen los fundamentos de la regulación de los derechos y obligaciones de los demás condóminos, que busca la vida en armonía dentro de una comunidad de copropietarios, que comparten áreas comunes, servicios comunes y demás relaciones que lo obligan a convivir en comunidad.
Por ser el documento que da inicio y acción a la comunidad de propietario, es indispensable que en éste se establezcan las normas mínimas de convivencia ciudadana dentro del conjunto del inmueble, así como el ámbito de regulación que les aplican, la representación de sus condóminos, derechos y obligaciones comunes e individuales de cada apartamento, etc.
Si bien y como se plasmó en líneas anteriores, el documento de condominio debe contener las derechos y deberes de los condóminos del inmueble regido bajo el sistema de la propiedad horizontal, no en todos los casos se ve tal regulación o la misma difiere, si no completamente, de manera drástica en comparación con lo dispuesto por la ley de la materia, pues a falta de regulación propia, el legislador ve la necesidad la establecer los mínimos de convivencia entre los co-propietarios. Problemática que el propio artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, pasó a regular del modo siguiente:
ARTICULO 22.- Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los co-propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículo siguientes…”.
Articulado que resalta la preeminencia del documento de condominio sobre la Ley de la materia en cuanto a la administración de las cosas comunes de un inmueble regido bajo la propiedad horizontal, recalcando la supremacía de la voluntad de los propios condóminos frente a la voluntad de la ley, pues son, precisamente éstos primeros, quienes conviven a diario entre las relaciones interpersonales y quienes son los conocedores de las materias que les afectan.
Sobre éste punto, el autor Nicolás Vega Rolando, en su obra “La Propiedad Horizontal en Venezuela”, explica:
(SIC)”…Nuestra ley de Propiedad Horizontal fue redactada en forma tal que da a los propietarios la mayor autonomía para que ellos regulen sus relaciones, y por ello, muchas de sus disposiciones son supletorias; de allí que el documento de condominio deba ser elaborado con particular cuidado…
…La norma consagrada en el artículo 21 de nuestra ley de Propiedad Horizontal tiene carácter supletorio, ya que el artículo 20 de la misma ley establece:
“A falta de disposiciones en el documento de condominio se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes…”.

Asimismo lo explica el autor Juan Garay, en su obra “LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL”:
(SIC)”…En lo que no esté previsto en el documento de condominio (o en el Reglamento) hay que aplicar la Ley de Propiedad Horizontal. Pero puede ocurrir que el documento de condominio diga una cosa y que la Ley diga otra cosa; por ejemplo, la Ley exige dos tercios de los propietarios para que haya quórum en las asambleas para tratar de la administración del edificio; ahora bien; supongamos que el Documento de Condominio dijera que basta el cincuenta por ciento. ¿Qué norma se aplica? La respuesta la da el artículo 22 de la Ley, pues dice que el artículo 23 (que trata de las consultas) y 24 (que trata de las asambleas) se aplicarán “a Falta de disposiciones en el Documento de Condominio”.
….Resumiendo lo dicho, tenemos: Hay que acatar lo que diga el documento de condominio en los siguientes casos: 1°.- Cuando dispone sobre asuntos que no están contemplados en la Ley de Propiedad Horizontal o dice lo mismo que ésta; 2°.- Cuando ordena cosas diferentes de lo que dice ésta Ley, pero que la misma autoriza en el documento de condominio o los propietarios dispongan en forma diferente: En todos los demás casos, las cláusulas del documento de condominio que sean contrarias a las de la Ley, son inaplicables…”. (Fin de la cita textual). (Ley de Propiedad Horizontal (condominio) Comentada y con casos prácticos, Ediciones Juan Garay. Librería Ciafré. Caracas-Venezuela, 1997. Páginas 50 y 51).

Resaltándose una vez más el carácter supletorio de la Ley de Propiedad Horizontal sobre el documento de Condominio del inmueble, pues es indiscutible, que la voluntad de los co-propietarios del inmueble regido bajo el sistema de propiedad horizontal, priva sobre la voluntad del legislador en cuanto a la materia de la administración de las cosas comunes que la componen.

Con relación al incumplimiento del Decreto Presidencial del Estado de Excepción de Alarma por riesgos de la pandemia del Covid-19, cuando la administradora del condominio convocó la asamblea lo hizo en una semana decretada por el Ejecutivo Nacional como de cuarentena radical, en plena vigencia el Decreto Presidencial del Estado de Excepción y Alarma, que en su artículo 5 establece, la persona naturales, así como las personas jurídicas privadas, están en la obligación de cumplir lo dispuesto en este Decreto y serán individualmente responsable cuando su incumplimiento ponga en riesgo la salud de la ciudadanía o la cabal ejecución de las disposiciones de este Decreto. Que evidentemente vulneró sus obligaciones legales, además, sus acciones podrían considerarse como intentos de acabar con el bien jurídico más preciado de toda Sociedad, la vida. Conocemos que el virus del Covid 19 se transmite muy fácilmente legales, además, sus acciones podrían considerarse como intentos de acabar con el bien jurídico más preciado de toda sociedad, la vida. Que puso en riesgo a sus propios trabajadores que debieron trasladarse a lo largo de la ciudad capital en transporte público, de meter a 90 propietarios en un sitio de aproximadamente de cien (100) metros cuadrado es verdaderamente un abuso de autoridad, que para minimizar el riesgo se pudieron enviar al correo electrónico y minimizar el riesgo.

La parte demandada al momento de contestar la demanda señalo que las fechas de convocatoria para las asambleas fueron efectuadas en semana flexible, cumpliendo con todas las medidas de bioseguridad establecidas para la protección ante la pandemia por COVID-19, estas reuniones se llevaron a cabo en espacios abiertos (terraza de las residencias); las sillas se colocaron a 2.00 metros de distancia una de otra.
En tal sentido y a los efectos de dejar constancia de la convocatoria y celebración de la Asamblea de Copropietarios, donde se evidencia que la Asamblea se celebró en semana flexible, por tanto es falso lo que alega el demandante en su escrito libelar, basta con verificar las fechas en el calendario para constatar que la Asamblea se constituye de manera correcta y en debido acatamiento de los anuncios efectuados por el ejecutivo nacional relacionados con las llamadas semanas radicales y flexible.

Al respecto este tribunal observa que los hechos públicos y notorios no son objetos de prueba, y siendo que en el presente caso la semana del 17 de abril de 2020 se verifica que fue semana flexible decretada por el Ejecutivo Nacional es por ello que tiene como cierto que la Asamblea General de Copropietarios de Residencias Vista Daymar I se celebró en semana flexible, por lo que se debe concluir que no se violentó Decreto presidencial alguno desechando dicho alegato. Y así se establece

Con respecto a que no se establece en ninguno de ellos la facultad de la administradora de convocar una asamblea extraordinaria de propietarios, No obstante el articulo 24 eiusdem le da esa potestad pero debe hacerlo cuando lo exijan los propietarios que representen por lo menos el 33.33% del valor básico del Inmueble., asimismo en el artículo 15 del reglamento del condominio, se establece que la asamblea realizará reuniones extraordinarias por iniciativas de la junta o de un número de copropietarios no menos del treinta por ciento (30%) de la totalidad del valor de los apartamentos.
El apoderado de la parte demandada alega que el demandante confunde la potestad que tiene la administradora, con el deber que le impone la misma ley, que establece que el administrador esta obligado a convocar si lo pide un tercio de los propietarios, que no es cierto que la administradora no pueda convocar si un tercio lo solicita, pues de la simple lectura de la norma contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, de eminente orden público, se le asigna esa potestad al Administrador para hacerlo si el interés común así lo demanda y fue lo que sucedió en esta ocasión cuando la Administrador Obelisco, C.A procedió con la debida convocatoria de la Asamblea de Copropietarios que hoy se pretende desconocer.-
Que la parte demandada para desvirtuar dicho argumento trae a los autos correo electrónico marcado con la letra “E” que riela al folio 139 de la pieza principal, documental que no fue impugnada por la parte actora y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, donde se aprecia que la Junta de Condominio de Vista Daymar I remite correo electrónico a Vista1.condominio gmail.com, donde se aprecia del último párrafo del correo que textual dice lo siguiente:
“… Una vez más solicitó la coordinación para la celebración de esta asamblea, así como la gestión de la administradora para el periodo de 2019/2020, esto último tenemos varios meses solicitándolo pues lo requerimos para nuestro informe de gestión y elección de la nueva junta de condominio”

Se aprecia del reglamento interno de condominio en su artículo 15 lo siguiente:
“… La asamblea se reunirá ordinariamente en el curso del primer (1er) trimestre de cada año, para deliberar y resolver sobre el informe y cuenta de la administradora y la gestión de la Junta de Condominio correspondiente al año anterior a la reunión, así como de cualquier otro asunto que sea materia de la respectiva convocatoria. Parágrafo Único: La Asamblea realizara reuniones extraordinarias por iniciativa de la Junta de Condominio o de un numero de co-propietarios que soliciten la convocatoria de la asamblea, deberán dirigirse por escrito a la junta de condominio, la cual ordenara, la celebración de aquella dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recibo de la citada solicitud.” Fin de la cita.-
Asimismo el artículo 24 de la ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:
“ No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondiente…. ( fin de la Cita)

Que este tribunal aprecia que la junta de condominio solicitó a la Administradora la convocatoria de la Asamblea de copropietarios, cumplimiento de tal manera lo establecido en el documento de condominio, cuando señala que la junta condominio o un grupo de propietarios puede solicitar la convocatoria de la Asamblea Copropietarios de Residencias Vista Daymar I, cumpliéndose de tal manera el supuesto establecido en el Reglamento del mismo, motivo por el cual este Tribunal desestima dicho alegato. y así se decide.-

En relación a lo alegado en el punto uno (1) de la convocatoria presentación del informe del Administrador, al respecto señala que la administradora debió enviar con tiempo suficiente la información financiera preparada según lo dispone las normas transcritas y no lo hizo y que la convocatoria es para que los copropietarios concurran a deliberar y resolver sobre las cuentas.
Al respecto la parte demandada señala que la parte actora desconoce lo establecido en la ley de propiedad horizontal, y que la administradora dio cumplimiento a la obligación que le impone la ley.
Que del acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 17 de Abril 2021, se estableció al respecto lo siguiente:
“… Se procede a tratar el primer punto del día: 1.- Presentación del informe administrativo del administrador”, toma la palabra el representante de administradora Obelisco y expone a los presentes el contenido del informe administrativo, aclarando las dudas de los presentes y concluyendo la presentación de manera exitosa, copia del informe se anexa al acta y su digital será enviado a las direcciones de correos de los copropietarios”.

Que este Tribunal aprecia que la convocatoria de asamblea General de Copropietarios Residencias Vista Daymar I, al ser convocada, se informó a todos los copropietarios que la misma tenía la finalidad de tratar los siguientes puntos:
“1.-Presentación del informe de Administrativo del Administrador
2.-Presentación del informe de Gestión de la Junta de Condominio
3.-Elección Junta de condominio periodo 2021-2022
4.-Demanda Interpuesta por el propietario del inmueble 112-C
5.-Aprobar y ratificar la partida de Provisiones de Gastos
6.-Autorización de la Asamblea a la Junta de Condominio para hacerse parte como tercero interesados en el proceso judicial que inicio el propietario del apartamento 112-C ….” Fin de la cita

Que el artículo 15 del reglamento de condominio establece lo siguiente:

“ La Asamblea se reunirá ordinariamente en el curso del primer (1er) trimestre de cada año, para deliberar y resolver sobre el informe y cuenta de la administradora y la gestión de la Junta de Condominio correspondiente al año anterior a la reunión, así como de cualquier otro asunto que sea materia de la respectiva convocatoria….. “ fin de la cita

Que el artículo 16 del reglamento de condominio establece lo siguiente:

“La convocatoria para la asamblea deberá contener de forma clara y precisa el enunciado de las materias a tratar, la fecha y hora de la reunión, y deberá ser publicada por el administrador en la prensa Nacional y en la cartelera del Edificio, con por lo menos siete (7) días de anticipación a la fecha señalada. Sera radicalmente nula todas resolución sobre asuntos que no hayan sido materia de convocatorio.” Fin de la cita

Se aprecia del reglamento de condominio que la Administradora deberá convocar en prensa y dicha convocatoria debe indicar las materias a tratar, la fecha y hora de la reunión, y que será nulo todo acuerdo que no haya sido materia de convocatoria, que en el presente caso se aprecia que al momento de la convocatoria la Administradora señalo en su punto primero la “1.-Presentación del informe de Administrativo del Administrador”, que tal como se aprecia del acta de Asamblea el mismo fue informado a los asistentes a la reunión y que su presentación fue exitosa, es decir que en el presente caso se aprecia que se cumplió con lo establecido en el reglamento de condominio de residencias Daymar I, ya que ninguno de los presentes a la reunión ni siquiera el actor presento objeción al mismo, concluyéndose la presentación de manera exitosa, es por ello que este Tribunal debe desestimar dicho alegato toda vez que se aprecia que el informe de gestión de la administradora se remitió a la dirección de correos electrónicos de todos los copropietarios incluyéndolo y que ni la ley ni el reglamento establece que dicha información debía ser entregada de forma anticipada es decir antes de la reunión de la Asamblea General de Copropietarios, ya que si tenían cualquier objeción sobre su gestión tenía que plantearlo en la reunión, cuestión que no se logra verificar, toda vez que la parte actora no ataca dicho informe sino la formalidad de que no se envió antes de la reunión para su deliberación, de lo antes señalado se concluye que en el presente caso se cumplió con lo establecido en el reglamento interno de condominio, al ser colocada en la convocatoria la presentación del informe de gestión de la administradora así como su discusión sobre el contenido del informe, donde se dejó constancia que se aclararon las dudas a los presentes, es por ello que se desestima dicho alegato. Y Así se decide.-

En relación al segundo punto de la convocatoria se refiere a la presentación del informe de gestión de la junta de condominio y al respecto señala que La junta de condominio, de la cual es miembro principal fue electa el 18 de septiembre de 2019 y desde entonces no ha no ha presentado un informe de su gestión como cuerpo colegiado no ha levantado acta formal alguna donde conste sus decisiones, algunos de sus miembros han actuado en la oscuridad, enviando información no debatida, no votada, a un reducido grupo de propietarios.
El demandado en su escrito de contestación señala que el parte actora pretende confundir al tribunal con sus apreciaciones subjetivas, toda vez que se refiere al informe de cuentas de la Junta de Condominio que se encuentra dentro de los puntos de la convocatoria de la asamblea que presento ante su comunidad el informe de cuentas conforme lo consagra el reglamento de condominio de Residencias Vista Daymar I, que dicho sea de paso la comunidad de Copropietarios que no perciben ingresos mal puede presentar un estado de ingresos.-

Que este Tribunal trae a colación lo que se estableció en el acta de Asamblea de fecha 17 de abril de 2021, y con respecto al particular Segundo de la Convocatoria se señaló lo siguiente:
“… Se Procede a tratar el punto 2 Presentación del informe de gestión de la junta de condominio, Toma la palabra la señora yerlinde Viez en representación de la junta de condominio y expone a los presentes el contenido del informe de gestión, aclarando los trabajos realizados así como los pendientes por dentro de los cuales se mencionan los trabajos correctivos por ejecutar en los Ascensores, sustitución de tuberías bombas de agua blancas entre otras, se anunció el caso de la cuota especial aportada por los propietarios, luego de agotar un ciclo de preguntas y respuestas se concluye la presentación de manera exitosa, copia de informe se anexa al acta…..” Fin de la cita

De lo antes señalado se aprecia que el Segundo punto de la convocatoria fue presentado y discutido en la Asamblea General de copropietarios y que el mismo cumplió con lo establecido en el artículo 24 de la ley y el articulo 16 del reglamento interno de las Residencias Vista Daymar I Capítulo I, es por ello que este Tribunal desestima dicho alegato, y así se establece.-

En relación al punto tres (3) de la convocatoria “Elección de la Junta de Condominio periodo 2021-2022”, sobre este punto alego que la convocatoria no cumplió con el procedimiento de ley, y que la misma está viciada.

Al respecto alego el demando que habiendo cumplido toda las formalidades previstas en la Ley de Propiedad Horizontal y documento de condominio, la junta electa para el periodo 2021-2022 se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones por voluntad de la comunidad de Copropietarios de Residencias Vista Daymar I, ya que fueron electas cumpliendo con todos los parámetros legales previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de Condominio y su reglamento.

Al respecto este Tribunal aprecia del acta de Asamblea de fecha 17 de abril de 2021, en el particular tercero de la Convocatoria se señaló lo siguiente:
“Punto 3 Elección junta de condominio periodo 2021-2022” se postulan los propietarios Yerlinde Viez, Maria Sandoval, María Guadalupe Carmona, Beatriz Galaviz, Irene Ovalles e iraima Monteverde, y con el voto de mas de 75% de los presente se aprueba la designación o nombramiento de la junta de condominio para el periodo 2021-2022 la cual queda conformada por los siguientes propietarios.
YERLINDE ELIZABETH VIEZ TORO V-12.006.752 Apto. 132-B
MARIA GUADALUPE CARMONA DE GONZALEZ V-641.009 Apto 41C
MARIA ELENA SANDOVAL BASTARDO V- 4.207.535 Apto 11B
BEATRIZ GALAVIZ V-3.967.195 Apto. 51B
IRENE OVALLES V-6.136.309 Apto 101B
IRAIMA MONTEVERDE V-6.504.798 Apto.61B
La junta electa posteriormente de su foro realizara nombramiento y asignación de los cargos….” Fin de la cita

De lo antes señalado se aprecia que la Administradora en su convocatorio en prensa hizo mención en su particular tercero la elección de la junta de condominio 2020-2021, cumpliendo con lo establecido en la ley y en el reglamento de condominio, motivo el cual el tribunal desestima dicho alegato. Así se decide.-

En relación al punto número 4 de la convocatoria de la Demanda interpuesta por el propietario del Inmueble 112-C, al respecto la parte actora señala lo siguiente que al parecer es para informar sobre una demanda interpuesta en su contra que el artículo 20 de la ley de propiedad horizontal contiene las funciones del administrador, de su lectura, sus ocho literales y parágrafo único, se infiere que el administrador tiene unas obligaciones muy específicas, no existen ambigüedades, queda muy claro que el especio para actuar está debidamente limitado por las áreas comunes, no debe traer a una asamblea de propietarios de un condominio sus problemas particulares porque esto está prohibido por la ley.
En la contestación de la demanda señala al respecto que es deber de la junta de condominio dar a conocer a la comunidad sobre todo el tema interés común y en este sentido informo a los copropietarios asistente al acto de la asamblea el estatus de la demanda.

Sobre este punto el Tribunal trae a colación lo señalado en el acta de Asamblea de fecha 17 de abril de 2021 en el cual se señaló lo siguiente:
“….Se procede a tratar el punto 4 demanda interpuesta por el propietario del inmueble 112-C, toma la palabra el representante de la administradora Obelisco quien expone a los presentes información relacionada con la demanda interpuesta por el propietario del apartamento 112C, se inicia ciclo de intervenciones de varios propietarios relacionados con el Tema dentro de los cuales se incluye el propietario del apto.112C….” fin de la cita

Este tribunal aprecia, que dicho punto era de interés de la comunidad y debía a todo evento ser informado a la misma, y siendo que fue mencionado en la convocatoria realizada por prensa y el reglamento no lo prohíbe expresamente, se debe concluir que dicho punto si era necesario llevarlo a la asamblea toda vez que el pago de los gastos de la demanda incoada en su contra seria cancelado por la comunidad de copropietarios, trayendo como consecuencia desestimar dicho alegato. Y Así se establece.-

En cuanto al punto cinco (5) de la convocatoria “ Aprobar y ratificar la partida de provisiones de gastos” al respecto señala la parte actora que en lo recibos –planillas de pago de gastos de condominio desde el mes de mayo de 2019, observo que son muchos los objetos cobrados , existe por tanto una discordancia, una inconsistencia numérica que se traduce en una ambigüedad lo que tiñe de ilegal la moción.-

Al respecto la parte demandada señala que las provisiones son las que han permitido sufragar los gastos presentados en las residencias, dado que la morosidad o el retardo en la cancelación de los recibos de condominio, imposibilita mantener el flujo de caja para afrontar los pagos que deben realizarse al momento de solicitar la prestación de servicio de algún proveedor, es por tal razón que la comunidad considero este punto en la convocatoria, ya que su discusión era necesaria para ratificar un cargo que ya había sido reconocido y muestra de ello es el pago efectuado por todo y cada uno de los copropietarios quienes con su consentimiento y aceptación han hecho de las provisiones, un concepto valido que permite garantizar la operatividad de Condominio.

Este Tribunal para decidir trae a colación lo establecido en el acta de asamblea de fecha 17 de abril de 2021, aprobar y ratificar la partida de provisiones de gastos en la cual se señaló al respecto lo siguiente:
“… Se procede a tratar el punto 5 Aprobar y Ratificar la partida de provisiones de gastos” con el voto de la mayoría de los presentes más el voto salvado por el propietario del Apto 112-C, la asamblea reconoce estar de acuerdo con las partidas de provisiones cargadas de los gastos comunes y reintegradas y aprueban en lo adelante que se continua con el uso de las partidas de provisiones de gastos en los recibos de condominio de las residencias Vista Daymar I.” fin de la cita

De lo antes señalado aprecia este tribunal que dicho punto fue colocado en la convocatoria como punto a tratar, que se evidencia que fue aprobado por la asamblea, y que el mismo constituye un fondo de reserva y/o provisión para que en el caso de surgir un imprevisto o continencia se pueda solventar con la referida partida, en consecuencia este Tribunal desestima dicho alegato en virtud de que cumple con lo previsto en la ley y el reglamento. Y así se decide.-

Sobre el punto seis (6) autorización de la Asamblea a la Junta de Condominio para hacerse parte como tercero en el proceso judicial que inició el propietario del apartamento 112-C, al respecto señala el actor que la administradora no tiene competencia para hacer una propuesta que nada tiene que ver con la administración de las áreas comunes, lo que hace la moción “improponible.” Además, el deber de la administradora es proponer a votación la moción no descartarla de antemano. Es una decisión que de ser válida le correspondería tomar a los propietarios.

La parte demandada cuando contesta la demanda señala que el administrador, es el órgano facultado para convocar la asamblea de copropietarios, es este quien debe efectuar todas las diligencias con el objeto de la comunidad, pueda en esa asamblea tomar una decisión tan importante como hacerse parte de un procedimiento judicial, sobre todo en una demanda de un mismo copropietario hacia su comunidad, no solo por el interés comunitario en este tipo de acciones que pueden causar daño al patrimonio común sino un requisito legal que establece la ley de propiedad horizontal , toda vez que debe extender una autorización por mandato expreso del artículo 20, debe tener el administrador para poder otorgar poderes a los abogados encargados de asumir defensas en juicio como fue la propuesta planteada a la comunidad.

Este Tribunal trae a colación el acta de Asamblea de copropietarios de fecha 17 de abril de 2021 en la cual se señaló al respecto lo siguiente:
“ ….Se procede a tratar el punto: 6 Autorización de la Asamblea a la Junta de Condominio para hacerse parte como terceros interesados en el proceso judicial que inicio el propietario del apartamento 112-C, toma la palabra el representante de la administradora Obelisco C.A y explica a los asistentes que resulta extemporáneo aprobar este punto por cuanto ocurrió la contestación de la demanda.” Fin de la cita

Que se evidencia que sobre este punto en primer lugar aparece en la convocatoria por prensa de los puntos a tratar, que no existe prohibición expresa ni en el reglamento ni en la ley, por ser un punto que atañe a la comunidad por cuanto es una demanda dirigida a la administradora que representa a la comunidad de propietarios en los asuntos concernientes a la comunidad, que se evidencia que dicho punto fue desestimado no produciendo ninguna consecuencia, es tal sentido se desecha dicho alegato. y así se establece

Alega la parte actora que el representante de la administradora escribió en el acta cuestionada Otro Si, y al respecto señalo que al folio 18 línea 30 por petición de la asamblea se incorporó lo siguientes: De las veinte personas más los 10 autorizados dejan constancia de su inconformidad en relación con la acción realizada por el propietario del apartamento 112-C en la interposición de la demanda.”
Que este punto no fue incluido en la convocatoria a la asamblea y deberá anularse y sustraerse completamente del acta,, según lo dispone el artículo 16 del reglamento del condominio.

La parte demandada en el escrito de contestación señala que el ciudadano Félix Carrasquel confunde o mal interpreta el contenido del artículo 16 del reglamento de condómino, ya que la duplicidad señalada se debe a la representación a través de autorizaciones tiene el alcance legal para que un propietario represente a otros, de manera que, la representación individual que hace un propietario en la asamblea, no debe limitar ni coartarle la posibilidad de presentar de otros copropietarios en el acto de la celebración; en virtud de lo expuesto no existe violación ni a la ley ni al reglamento.

Que el artículo 16 del reglamento de condominio establece lo siguiente:

“La convocatoria para la asamblea deberá contener de forma clara y precisa el enunciado de las materias a tratar, la fecha y hora de la reunión, y deberá ser publicada por el administrador en la prensa Nacional y en la cartelera del Edificio, con por lo menos siete (7) días de anticipación a la fecha señalada. Sera radicalmente nula todas resolución sobre asuntos que no hayan sido materia de convocatorio.” Fin de la cita

Al respecto se observa que “Del Otro si” al que hace referencia la parte actora es la continuación del punto cuarto y sexto, no siendo este un punto nuevo que sea necesario enunciarlo en la convocatoria, toda vez que se habla de la misma demanda, al señalar que los copropietarios asistentes y sus autorizados dejaron constancia de su inconformidad en relación con la acción realizada por el propietario del apartamento 112-C, asimismo se aprecia que ese punto no se aprobó propuesta alguna la cual sea objeto de nulidad. Y asi se establece

Alegó el demandante que en la lista de asistencia a la Asamblea Extraordinaria hubieron firmas que se repitieron, y que al momento de preguntar el motivo, se le informó que dichas personas actuaba con carta poder de representación de otros copropietarios, igualmente al momento de solicitar la exhibición de las cartas de autorizaciones, se les negó ver la misma, quien aquí suscribe observó que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas no consignó a las mismas las cartas de representaciones como medio de prueba de lo alegado, motivo por el cual considera esta sentenciadora que las mismas debieron ser consignadas para demostrar lo alegado.
Que la duplicidad señalada se debe a la representación a través de autorizaciones tiene el alcance legal para que un propietario represente a otros, de manera que la representación individual que hace un propietario en la Asamblea, no debe limitar ni coartarle la posibilidad de presentar de otros copropietarios en el acto de la celebración.

Este Tribunal para decidir trae a colación lo establecido en el artículo 19 del Reglamentos de Residencias Daymar I, el cual establece:
“ El co-propietario podrá hacerse representar en la asamblea por cualquiera persona debidamente autorizada mediante carta poder firmada por el Propietario, su número de cedula de identidad y el número del apartamento que representa. La carta de representación deberá ser entregada al Presidente de la Junta de Condominio al iniciarse la reunión y el representante será apto para votar y tendrá los mismos derechos y deberes del copropietario…”

Este tribunal aprecia que según el Reglamento, los copropietarios pueden autorizar a cualquier persona a través de carta poder, debiendo el mismo identificarse y señalar al Presidente de la junta dicha autorización, es por ello que se debe concluir que los firmantes repetidos se debe a que ellos estaban actuando en representación de otros copropietarios, situación esta no prohibida por el reglamento ni la ley, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Y así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta sentenciador resalta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis: así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor, a su vez en la excepción. Este principio se armoniza con el primero, por lo que en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la contestación hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.