VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Debe enfatizar ésta juzgadora, que la medida cautelar constituye un
elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto, un supuesto
fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y
directo. Por lo tanto, no debe entenderse como una decisión definitiva, sino que es
provisional y lógicamente se encuentra sujeta a una decisión ulterior, la cual
conlleva a precisar su carácter definitivo; esto con la finalidad de evitar posibles
perjuicios irreparables.
En el caso de autos, la medida cautelar contra la que se ejerce oposición
fue dictada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, que autorizan a este órgano jurisdiccional a dictar las
cautelares que estime pertinentes, para lo cual debe tener en cuenta las
circunstancias del caso, lo cual así fue al dictar una medida.
En este sentido, al momento de ejercer su poder cautelar este tribunal tuvo
presente que las medidas cautelares ostentan las siguientes características:
1. Jurisdiccionalidad: Esta característica está referida al hecho de que únicamente
el órgano jurisdiccional que tendrá competencia para acordar la medida cautelar
es aquel al que corresponda el conocimiento de la causa principal.
2. Periculum in mora: Este requisito previsto en el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil dispone, de aplicación supletoria, que las medidas preventivas
serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo, siendo esta una característica, que según la doctrina
debe alegarse para cumplir con dicho requisito, el temor de un daño jurídico
posible, inminente e inmediato, o evitar notorios perjuicios que la parte contraria
pudiera causar, como consecuencia directa de actuaciones contrarias a los
deberes de probidad y lealtad en el proceso principal.
3. Provisoriedad o provisionalidad: Esta característica hace referencia al hecho de
que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro, y esté en trámite el
proceso judicial de que se trate, pues con el decreto de la cautelar, se pone a la(s)
persona(s) o al bien o bienes, o a la situación que se busca tutelar, en resguardo
del riesgo invocado y que se trata de impedir. De allí que deberá suspenderse la
medida decretada, en cualquier estado del juicio, si las circunstancias que la
motivaron varían. La Provisoriedad que está íntimamente relacionada, y es una
consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad, por ello la
providencia cautelar suple un efecto de la providencia o sentencia definitiva – que
da cabida al entendimiento de que se está satisfaciendo sumariamente el derecho
reclamado-, y en virtud de aquélla se está a la espera de que ese efecto sea
sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente, como lo es el fallo
definitivamente firme, de allí que normalmente, lo cual es lógico y positivo, que
exista coincidencia entre el examen y motivos del buen derecho analizado al
momento de decretar las medidas cautelares y lo decidido en el fondo del juicio.
En relación con ello, cabe destacar que es por esa razón que la provisionalidad de
las medidas cautelares es consecuencia de su instrumentalidad, pues los efectos
temporales de su resolución están determinados por la sentencia definitiva que
posteriormente se pronuncie en la causa, constituyéndose así en un anticipo de la
garantía jurisdiccional de defensa de la persona, de los bienes, o de la situación
jurídica alegada, de manera que el destino de la pretensión contenida en la
demanda se refleja necesariamente en el decreto de las medidas cautelares,

cesando la provisionalidad, en consecuencia, al cesar la causa generadora de la
medida preventiva. En todo caso, si el fallo definitivo es favorable, la medida
dejará de ser preventiva para convertirse en medida ejecutiva de la sentencia en
razón de la fuerza que ésta despliega.
4. Sumariedad: Esta característica, conlleva a que en el procedimiento en el cual
se adopten las resoluciones cautelares, será un proceso de cognición superficial o
verosimilitud, puesto que no se emite un juicio de certeza, sino de mera
probabilidad o acerca de la existencia del derecho alegado o discutido en el
proceso principal.
5. Subordinación al proceso principal (instrumentalidad): En relación con este
aspecto, cabe destacar, que el procedimiento cautelar no tiene un fin en sí mismo,
sino que es accesorio de otro principal del cual depende, toda vez que asegura el
cumplimiento de la sentencia que en éste se dicte, razón por la cual el decreto no
produce cosa juzgada material, puesto que la medida es susceptible, ampliable,
reducible o revocable, de modo que no se produce la inmutabilidad.
6. Variabilidad o mutabilidad: Esta característica está referida al hecho de que, en
principio, las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgada, y
por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones
que le dieron origen.
Por tanto, las medidas cautelares por su naturaleza, se traducen en autorizaciones
o prohibiciones de la ejecución de determinados actos, o cualquier providencia
que sea necesaria para hacer cesar una situación que resulte lesiva a los
interesados mientras dura el proceso judicial instaurado.
A los fines de decidir sobre la oposición efectuada por la representación
judicial de la parte demandada, quien aquí decide, hace necesario traer a colación
el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la
parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a
su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella,
exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (negrillas del
Juzgado)
Ahora bien, se observa en las actas procesales de la pieza principal del
expediente que en fecha 08/04/2024, la parte demandada compareció ante este
Juzgado y otorgó poder apud acta al abogado Victor Manuel Ochoa, y que en el
cuaderno de medidas consignó diligencia en fecha 08/04/2024, es decir al
momento de darse por citado. Motivo por el cual se tiene como dentro del lapso la
oposición efectuada.
Ahora bien, respecto a la oposición, la representación judicial de la parte
demandada quien es la misma representación que la del tercero interviniente que,
en fecha 27 de febrero de 2024 se dictó auto en el cual se le dio entrada a la
causa y se admitió sin emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada, este
órgano jurisdiccional señala que ciertamente omitió solicitar las copias necesarias
para la apertura del presente cuaderno, que sin embargo, en la práctica es bien
sabido que cuando la parte actora en su escrito libelar peticiona medidas
cautelares el siguiente paso luego de la admisión es la consignación de las copias
para la correspondiente apertura del cuaderno separado, que fue lo que se realizó
en el caso de marras.
Que la parte demandada señala que el accionante solicita el decreto de la
medida con la simple copia de una factura generada en el exterior, que no
presenta sello ni indica que esta cancelada, igualmente que no presenta la planilla
de liquidación por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y tributaria del ingreso a Venezuela y su nacionalización que haga presumir que
dicho equipo ingresó a Venezuela con el pago de los aranceles y tasas, que
adicionalmente las copias simples de los correos electrónicos sin un envío o
remisión de conversación entre la parte actora y la parte demandada, que como se
valora una original que permita demostrar la titularidad del bien mueble. Indicó
además que no existe un riesgo y temor fundado de que se haga inejecutable el
fallo y que este Juzgado la decretó la misma notificándole a la parte demandada el

mismo día de la ejecución, señalando que se violentó el debido proceso y la tutela
judicial efectiva.
Una vez aperturado el lapso conforme a lo establecido en el artículo 602 del
Código de Procedimiento Civil, la contraparte a los fines de refutar la oposición
efectuada por la demandada señaló que es falso que la factura esta en copia
simple por cuanto la misma cursa en original en la pieza principal al folio 15,
igualmente señaló que las empresas norteamericanas no colocan sellado en las
facturas y que la nota de entrega de fecha 13/07/2023, emitida por la empresa
Lancer Electronica C.A., funcionó como comprobante de la entrega del equipo
dental de rayos X y que señala en la misma que el mismo fue pagado y adquirido
por el actor.
Que cursa al folio 166, oficio proveniente de la Empresa Lancer Electronica
C.A. de fecha 17/06/2024 en el cual señaló que el propietario del equipo RAYOS X
PANO CEPH- CT FOV:12X9, VATECH PAX-I, SMART – 3D, S/N: 061-030 es el
ciudadano José Luis Tocci Arrieta, accionante, agregando que lo adquirió a
través de la empresa Papillon Dental Inc, ubicado en Dania Beach, Miami, Florida
y que la tramitación de envío se realizó a través de un agente aduanal, la empresa
Navigators Panamá S.A, y que el tiempo de entrega es de 6 a 8 meses, en virtud
de que el equipo es solicitado por la empresa norteamericana a la casa matrix de
la empresa Vatech en Seoul, Korea. Que igualmente cursa al folio 119, nota
emitida por la Empresa Papillon Dental Inc en la cual señaló que es una empresa
especializada en la venta de equipos dentales nuevos y reacondicionados e
hicieron constar que el ciudadano Carlos Alberto Sánchez Ardila está autorizado
para realizar las instalaciones, desinstalaciones, servicio técnico y todo lo
relacionado con los equipos vendidos. Que igualmente la parte accionante trajo al
juzgado la testimonial del ciudadano Carlos Alberto Sánchez Ardila, siendo
evacuada en fecha 24/04/2024, señalando en su segunda y tercera respuesta que
el propietario del equipo de rayos X es el ciudadano Jose Luis Tocci Arrieta y que
le consta eso en virtud de que fue el referido accionante quien le pagó la misma.
Demostrando con ello que el accionante ciertamente fue quien adquirió el bien
mueble objeto del contrato, es decir, es el propietario, y que solicitó la medida a
los fines de que dicho bien no se deteriorara para la ejecución del fallo, cualquiera
que sea el dispositivo.
Ahora bien, en la medida cautelar innominada decretada por este juzgado
en fecha 13 de marzo de 2024, se analizaron los supuestos para ser decretada las
medidas, ello sin ir quien suscribe al fondo de lo debatido. Asimismo, en cuanto a
que no se notificó a la parte demandada de la ejecución de la medida, este
Juzgado hace saber que las medidas son decretadas inaudita parte, es decir, que
no es necesaria que la contraparte se encuentre notificada para que la misma sea
decretada. Motivo por el cual resulta forzoso para quien suscribe declarar SIN
LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada y se ratifica la medida
decretada en fecha 13/03/2024. Y así se decide.