V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa,
quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con
los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones
el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la
Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse
a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme
al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las
partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de
Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no
existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las
partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según
el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod
non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el
mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión
debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de
Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de derecho en
base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio
oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso
prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Primera Instancia a
determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte
demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil.
Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo
siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso
en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si
nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de
promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna,
el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los
ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la
confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se
dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la
sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la
Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista
únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los
hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de
considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la
demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de
demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos,
que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a
prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio
de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio
procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz),
permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las
oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de
desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de
la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto
procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad,
sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de
explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la
demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la
presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda,
pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley
deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le
favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de
la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si
los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la
consecuencia jurídica pretendida por el demandante.
Como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código
de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de
rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o
adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En
efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da
una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las
contra-pruebas de los hechos admitidos fácticamente. Si tal promoción
no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los
hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste
artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más
breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los
fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez
para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay
pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los
supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la
demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del
citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de
procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los
plazos legales previstos para ello;
Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el
proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a
promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando
habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de
desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido,
de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy
distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los
hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República,
cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda
o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae
como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza
es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los
hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la
pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la
otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren
desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los
elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado
lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción
del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran
limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con
alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la
demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las
pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada
en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le
favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala
de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez
de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
La parte demandante fundamentó su petición de confesión ficta de
conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil.
Y siendo que en el presente caso, la parte demandada no consignó
contestación en el lapso correspondiente para ello hace necesario traer este
Juzgado el siguiente cómputo:
JULIO: 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26,
AGOSTO: 1, 2, 5, 6, 7
Del cómputo antes señalado se observa que el lapso para dar
contestación a la demanda incoada en contra de la demandada inició el 03 de julio
de 2024, fecha que corresponde al día siguiente de la constancia en autos que la
secretaría efectuó el 01/07/2024, y concluyó que el 07 de agosto, no constando en
el expediente contestación alguna, motivo por el cual se configura con ello el
primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, la contumacia
del demandado en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Y así se
decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya antes mencionado para la
procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que la parte
demandada, no trajo a las actas procesales medios probatorios que desvirtuaran
la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le
favoreciera, en el lapso probatorio aperturado para ello en la presente causa,
constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para
la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Y así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no
sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la
controversia, se indicó que la pretensión incoada está referida a la RESOLUCIÓN
DE CONTRATO resultando permisible la acción incoada conforme al
ordenamiento legal vigente siendo que la acción no es contraria a derecho. Y así
se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como
se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la confesión ficta
de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por
aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la
actora. Así se decide
|