REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) marzo de 2025.
Años: 214º y 166º
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos: KATY BOTTOME BLUMENKRANZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.334.980, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, con teléfono número: +1-(720) 360-6181, y dirección electrónica: kbottome@gmail.com y FEDERICO ALEJANDRO ROTUNDO GHERSY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula V-10.338.173, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, con teléfono número: +1-(954) 980-0056 y dirección electrónica: onefrg@hotmail.com. APODERADOS JUDICIALES: LUZ MARÍA GIL COMERMA y DANIELA VARGAS CHÁVEZ, titulares de la cédula de identidad número V-4.386.294 y V-20,175.639 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.927 y 289.434,
MOTIVO:
Exequátur
I
Con motivo de la solicitud de pase o Exequátur presentada por las abogadas LUZ MARÍA GIL COMERMA y DANIELA VARGAS CHÁVEZ actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos KATY BOTTOME BLUMENKRANZ y FEDERICO ALEJANDRO ROTUNDO GHERSY referente a la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo dictada en fecha 27 de Julio de 2022 ante la Corte del Circuito Judicial Décimo Quinto en y para el Condado de Palm Beach, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Familia FY (CASO 50-2022-DR-006295-XXXX-SB), que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, cuyo matrimonio se celebró en fecha 24 de Febrero de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Baruta, en el Estado Miranda, Distrito Capital (Venezuela). La misma fue asignada a este Tribunal Superior para su conocimiento y decisión el 11 de octubre 2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asentada en el libro de causa de este órgano jurisdiccional el 15 de octubre de 2024.
En fecha 16 de octubre de 2024, la abogada en ejercicio DANIELA VARGAS CHÁVEZ, en su carácter de apoderado judicial en representación de los solicitantes KATY BOTTOME BLUMENKRANZ y FEDERICO ALEJANDRO ROTUNDO GHERSY, presentó diligencia y consignó los siguientes recaudos como fundamento de su solicitud:
a)Marcado con la letra “A”, el documento de poder otorgado ante el notario público del estado de Florida, Condado de Broward debidamente apostillado.
b) Marcada “B”, la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, debidamente apostillada y traducida por un intérprete público, pronunciada por la Corte del Circuito Judicial Décimo Quinto en y para el Condado de Palm Beach, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Familia FY (CASO 50-2022-DR-006295-XXXX-SB), por los solicitantes KATY BOTTOME BLUMENKRANZ y FEDERICO ALEJANDRO ROTUNDO GHERSY.
c)Marcado “C”, copia certificada del acta de matrimonio, en la dirección del Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, Número 50, de los solicitantes KATY BOTTOME BLUMENKRANZ y FEDERICO ALEJANDRO ROTUNDO GHERSY.
d)Marcado “D”, copia simple de la cédula de KATY BOTTOME BLUMENKRANZ y FEDERICO ALEJANDRO ROTUNDO GHERSY.
En fecha 21 de octubre de 2024, este Tribunal admitió la solicitud de Exequátur, ordenando la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia del 30 de octubre de 2024, la abogada DANIELA VARGAS, apoderada judicial de la parte solicitante, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1 de noviembre de 2024, este tribunal dictó auto mediate el cual ordenó librar oficio a la Fiscalía de Ministerio Público de turno, debiendo anexar copias debidamente certificadas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, a fin de que emita opinión en relación al presente asunto. A tales efectos, se libró oficio Nro. 24-0213.
El 14 de noviembre de 2024, el ciudadano Jorman Liendo, Alguacil titular de este despacho, procedió a consignar copia del oficio antes mencionado y debidamente firmado y sellado por la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia del 20 de enero de 2025, el abogado Jhoan Eljurys, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, presentó escrito manifestando su opinión respecto a la presente solicitud indicando lo siguiente:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, contentivo de la solicitud de EXEQUATUR, interpuesta por los ciudadanos KATY BOTTOME BLUMENKRANZ y FEDERICO ALEJANDRO ROTUNDO GHERSY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N. V-10.334.980 y V-10.338.173, representados judicialmente en este acto por las abogadas en ejercicio LUZ MARÍA GIL COMERMA y DANIELA VARGAS CHÁVEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.927 y 289.434 respectivamente, y los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, como parte de buena fe, garante de la legalidad y del debido proceso observa que la Fiscal, como parte de buena fe, garante de la legalidad y del debido proceso observa que la presente solicitud cumple con los parámetros sustantivos y adjetivos del ordenamiento jurídico venezolano, en razón de ello se mantendrá atento y vigilante a la presente pretensión hasta su culminación, es decir, hasta la sentencia definitivamente firme…”
II
MOTIVA
Narrado el iter procesal seguido en la solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos KATY BOTTOME BLUMENKRANZ y FEDERICO ALEJANDRO ROTUNDO GHERSY, asistidos por las abogadas LUZ MARÍA GIL COMERMA y DANIELA VARGAS CHÁVEZ, a la cual este Órgano Jurisdiccional observa que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante alegó lo siguiente:
●Que los ciudadanos KATY BOTTOME BLUMENKRAN y FEDERICO ALEJANDRO ROTUNDO GHERSY, contrajeron matrimonio en Venezuela ante el Registro Civil del Municipio Baruta, en el Estado Mirando, Distrito Capital (Venezuela) según acta N 50.
●Que los prenombrados ciudadanos, establecieron su domicilio conyugal en Los Estados Unidos de Norteamérica, y considerando que la ruptura de su convivencia es definitiva, han decidido a proceder a la disolución de su matrimonio mediante el divorcio de mutuo acuerdo.
●Que la sentencia pronunciada por la Corte del Circuito Judicial Décimo Quinto en y para el Condado de Palm Beach, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Familia FY (CASO 50-2022-DR-006295-XXXX-SB), se decretó la disolución definitiva y firme, en la causa entre KATY BOTTOME BLUMENKRANZ y FEDERICO ALEJANDRO ROTUNDO GHERSY cumpliendo con los requisitos de eficacia contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado;
●Que en virtud de lo anterior declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada al N de caso 50-2022-DR-006295-XXXX-SB; dictada por la Corte del Circuito Judicial Décimo Quinto en y para el Condado de Palm Beach, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Familia FY, en fecha veintisiete (27) de julio de 2022,
En consecuencia, de lo anterior se colige que el acto del cual se solicita el pase para que produzca eficacia, lo constituye la sentencia de divorcio de los ciudadanos KATY BOTTOME BLUMENKRANZ y FEDERICO ALEJANDRO ROTUNDO GHERSY, de la Corte del Circuito Judicial Décimo Quinto en y para el Condado de Palm Beach, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Familia FY, en fecha veintisiete (27) de julio de 2022, de cuyo texto traducido se desprende lo siguiente:
“(…) Parte Dispositiva
1.La ruptura del matrimonio entre las partes es irremediable y por tanto, el matrimonio entre las partes queda disuelto y las partes vuelven a estar solteras.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procede al análisis del caso planteado y por ello para decidir esta alzada observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia de divorcio dictada el veintisiete (27) de julio de 2022, por la Corte del Circuito Judicial Décimo Quinto en y para el Condado de Palm Beach, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Familia FY , el que pronunció el divorcio existente entre los ciudadanos KATY BOTTOME BLUMENKRANZ y FEDERICO ALEJANDRO ROTUNDO GHERSY.
Al respecto, el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.” (Sic).
Se evidencia, de lo expuesto que la Sentencia definitiva dictada el veintisiete (27) de julio del 2022 , por la Corte del Circuito Judicial Décimo Quinto en y para el Condado de Palm Beach, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Familia FY , que declaró el Divorcio de los ciudadanos, KATY BOTTOME BLUMENKRANZ y FEDERICO ALEJANDRO ROTUNDO GHERSY, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la presente solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
Por otra parte, se observa que el Juzgado del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso se verifica en la decisión del Juzgado sentenciador lo siguiente:
“… 1. El tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y la causa objeto del presente documento. 2. La demandante y el demandado han sido residentes del Estado de la Florida durante por lo menos 6 meses antes de la presentación de la Petición de Disolución del Matrimonio…”
Por lo que se entienden que ambos residían en el Estado sentenciador, en este caso la Corte del Circuito Judicial Décimo Quinto en y para el Condado de Palm Beach, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Familia FY, el cual tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio; por tanto, se obedece con el criterio atributivo de jurisdicción; es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Ambas partes tuvieron conocimiento en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada de la Corte del Circuito Judicial Décimo Quinto en y para el Condado de Palm Beach, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Familia FY, debidamente apostillada bajo el No. 2024-85928, sea incompatible con decisión de fecha anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante en el folio 17 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 ejusdem.
De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Siendo que la decisión objeto de la presente solicitud de Exequatur, fue dictada en el marco de un proceso conocido y sentenciado definitivamente en fecha veintisiete (27) de julio de 2022, en la Corte del Circuito Judicial Décimo Quinto en y para el Condado de Palm Beach, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Familia FY, sin que el mismo colida con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición a la cual se refiere el presente proceso.
De ahí que, examinados los documentos aportados, debe concederse el pase en Exequatur al fallo dictado en fecha veintisiete (27) de julio de 2022, por haber sido emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, y por cuanto no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EXEQUÁTUR, referida sentencia de divorcio dictada el veintisiete (27) de julio de 2022, por la Corte del Circuito Judicial Décimo Quinto en y para el Condado de Palm Beach, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Familia FY, que declaró el Divorcio, extinguiendo el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos KATY BOTTOME BLUMENKRANZ y FEDERICO ALEJANDRO ROTUNDO GHERSY, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.334.980 y V-10.338.173, respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, el cual contrajeron en fecha 24 de febrero de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Baruta, en el Estado Miranda, Distrito Capital (Venezuela) según Acta Nro. 50.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.
Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y particípese la presente decisión a las autoridades respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). -
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. AP71-S-2024-000035 (S-447)
CHB/AS/fb
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