REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
LUISA ERINÉ LEÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.332.695. APODERADOS JUDICIALES: GREGORIO JESÚS HERRERA y LIZANGEL JOSÉ UTRERA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.838.581 y V-8.196.564, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 277.844 y 150.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
WLADIMIR LEMIT VELÁSQUEZ LABORIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.187.645. APODERADA JUDICIAL: ANA LÓPEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.020.403, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 289.366.
MOTIVO:
ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2024, por los abogados GREGORIO JESÚS HERRERA y LIZANGEL JOSÉ UTRERA ORTIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana LUISA ERINÉ LEÓN DÍAZ, en contra del ciudadano WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2024, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, dando por recibidas las actuaciones en este tribunal en fecha 17 de junio de 2024.
Mediante oficio Nº 24-0121, de fecha 20 de junio de 2024, se remitieron las actuaciones al juzgado de la causa, por presentar error de foliatura.
Subsanado el error de foliatura, el juzgado de la causa, remitió las actuaciones a esta alzada, dándolas por recibidas en fecha 18 de julio de 2024.
Por auto de fecha 22 de julio de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de agosto de 2024, la abogada ANA LÓPEZ CABRERA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, donde luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio, rechazó y contradijo los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de apelación, solicitando se declarase sin lugar dicho recurso.
En fecha 20 de septiembre de 2024, los abogados GREGORIO JESÚS HERRERA y LIZANGEL JOSÉ UTRERA ORTIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes donde alegaron que su representada mantuvo relación estable de hecho con el demandado, en fecha 28 de agosto de 2002 y que fue disuelta en fecha 11 de noviembre de 2016, lo cual se demostró con el Acta Nº 114 de fecha 7 de noviembre de 2014, emanada del Registro Civil y Electoral, que demuestra la unión estable que sostuvieron de forma pública, notoria e ininterrumpida por las de veinte años, la cual fijaron en el apartamento distinguido con el Nº 52, planta novena, cuerpo C de la Torre V del Conjunto Residencial Los Mecedores, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, que refleja la existencia de la cohabitación y permanencia de la relación que los unión.
Que el matrimonio que mantuvo su representada con el ciudadano MICHEL RODE, en fecha 30 de agosto de 2002, apreciado por el tribunal de la causa, fue disuelto por sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos de fecha 11 de octubre de 2006.
Que el tribunal de la causa desconoció lo que es una separación de cuerpos, ya que el tiempo prudencial para una reconciliación es de un (1) año, desde que se decreta la separación de cuerpos, reconciliación que nunca se verificó, lo que le permitió a su representada conociera al demandado e iniciara una unión estable de hecho, tal como se evidenciaba de las fotografías consignadas en el expediente.
Que la relación estable de hecho era conocida por el grupo social donde se desenvolvió su representada con el demandado, en unión con amigos, familiares, disfrutando de vacaciones, pruebas fehacientes y suficientes para la existencia de la relación de ambos, lo cual fue desconocido por el tribunal de la causa al emitir el fallo apelado.
Que el matrimonio del demandado con la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ CAMACARO, según la nota marginal contenida en el acta de matrimonio consignada en autos, fue disuelto y que el tribunal de la causa desconoció la desvinculación matrimonial, para darle valor como cierta a la existencia del matrimonio.
Que el tribunal de la causa, desconociendo las normas establecidas, argumento su decisión en la errada posición de la Fiscal del Ministerio Público, cuando no tenía competencia para dirimir una unión estable de hecho, como el demandado tenía una denuncia ante ese órgano por agresión contra la mujer y daño patrimonial que estaba a la espera de decisión.
Que el hecho que exista un documento público del Estado Venezolano, expedido por dicho órgano administrativo, demuestran en su conjunto la existencia de una relación afectiva entre un hombre y una mujer, mantenida a lo largo de los años de forma ininterrumpida, pública y notoria ante su grupo social.
Que se demostraron los requisitos de existencia de la unión estable de hecho a los que se refiere el artículo 767 del Código Civil, pues se demostró la unión afectiva entre dos personas solteras, de distinto sexo y sin impedimentos, mantenida de forma pública y notoria, reiterada en el tiempo, tan es así que las autoridades administrativas competentes para dar fe pública de actos civiles, manifestaron y dieron fe de ello, donde su representada y el demandado de forma publica y conocida en su grupo social, compartieron domicilio común y cohabitaron, lo cual está soportado por los medios probatorios producidos por su representada en sustento de su pretensión.
Que durante el tiempo de existencia de su unión concubinaria se produjeron bienes y capitales construidos por el esfuerzo mutuo, en procura del bien de ambos.
Que la esencia del concubinato o de la unión estable de hecho no venía dada como en el matrimonio por un documento que crea el vínculo, sino por la unión permanente y estable entre un hombre y una mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo que deberá ser ponderado por el juez, para calificar la estabilidad de dicha unión, tal como lo indica el artículo 767 del Código Civil, invocando el contenido de la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que la permanencia de la unión, el socorro, protección y la vida en común, son circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Que al contrario del matrimonio que se perfecciona en el acto matrimonial recogido en la partida, no se tiene fecha cierta del comienzo de la unión estable; que ello debe ser alegado por quien tenga interés en que se declare, sea parte o tercero, su existencia y probada sus características, como son la permanencia en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo cual resulta similar a la prueba de la posesión de estado, en cuanto al trato y la fama, por cuanto la relación de pareja debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, lo cual se evidenciaba de las fotografías consignadas y que el tribunal desconoció alegremente al dictar la sentencia.
Que los análisis para pronunciarse del tribunal de la causa, fueron errados, sin siquiera revisar sus alegatos, referentes a la que institución del concubinato se encuentra regulada antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 767 del Código Civil, siendo esta una norma preconstitucional que establece los requisitos que deben llenarse a fin que sea declarada la unión estable de hecho entre dos personas; a saber, la soltería de ambos, la demostración de cohabitación y la no existencia de ligamen matrimonial de ninguno de ellos.
Que al ser dicho artículo una norma preconstitucional, debe ser vista conforme a los principios contenidos en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que ha surgido desde ese momento.
Que en razón de ello, solicitan que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, la existencia de la unión estable de hecho que existió entre su representada y el ciudadano WLADIMIR LERMIT VASQUEZ LABORIT, conforme lo establecido en los artículos 77 constitucional y 767 del Código Civil.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes, de la no presentación de observaciones; del transcurso de los lapsos procesales y se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia; para lo cual, en esta oportunidad, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento, sobre la base de lo siguiente:
II
ANTECEDENTES
Se inició el juicio de acción mero declarativa de relación estable de hecho, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de febrero de 2022, por la ciudadana LUISA ERINÉ LEÓN DÍAZ, asistida por el abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que en fecha 28 de agosto de 2002, inició una relación concubinaria estable y de hecho por más de diecinueve (19) años con el ciudadano WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT, que se caracterizó por ser estable, pública, notoria, ininterrumpida, socorriéndose mutuamente, conocida por familiares, relaciones sociales y vecinos donde habían convivido durante ese tiempo, en el apartamento adquirido durante la relación, ubicado en la calle real de Los Mecedores, Residencias Los Mecedores, piso 9, distinguido con el Nº 52, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la relación concubinaria se inició en fecha 28 de agosto de 2002 y, en principio, culminó en fecha 11 de noviembre de 2016, según acta Nº 114 de fecha 7 de noviembre de 2016, de registro de unión estable de hecho, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino.
Que dicha unión estable de hecho se reinició en fecha 11 de enero de 2017, en razón que en varias oportunidades el demandado le había manifestado que, de no regresar con él, se lanzaría al vacío desde el piso 9, lugar de su residencia.
Que conversaron y el demandado le prometió que no le haría más daños físicos, ni maltratos psicológicos e improperios habituales hacía su persona y a los que estaba acostumbrado.
Que dichas promesas se olvidaron continuando con los daños físicos, maltratos psicológicos y verbales hacía su persona, por lo que se vio obligada a denunciarlo en fecha 1 de noviembre de 2021, por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132) con Competencia para la Defensa de la Mujer, expediente Nº MP-218450-2021, terminando definitivamente la relación concubinaria.
Que durante la relación concubinaria trabajaron para ayudarse como concubinos y de esa forma, con el producto de su trabajo, siempre brindó apoyo, no solo en lo económico, sino en lo moral, en los momentos de infortunios, contribuyendo con los ingresos de su trabajo.
Que si bien era cierto que su concubino, WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT, colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo, no era menos cierto que, individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de su persona, no se hubiese podido adquirir o materializar la compra del inmueble que les sirvió de vivienda común y un apartamento en Río Chico; y, por ende, no se hubiese producido la comunidad de bienes concubinaria existente.
Que dichos bienes figuran en la actualidad a nombre del ciudadano WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT, siendo que en realidad pertenecen como bienes de la comunidad concubinaria, por haber sido adquiridos durante la unión concubinaria existente entre ambos.
Que durante dicha unión estable no procrearon hijos, ni adoptaron, pero si se adquirieron bienes de fortuna.
Que en dicha relación concubinaria siempre se trataron como si fueran una pareja que vivía en matrimonio, como marido y mujer, ante familiares, amigos y comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, los que resultan ser elementos y base fundamental del matrimonio, manteniéndose de forma ininterrumpida, como si fuesen esposos.
Que la relación estable de hecho alegada se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y conformada entre un hombre y una mujer, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran la misma.
Que teniendo interés en obtener la declaración de certeza sobre la existencia de la relación estable de hecho que existió entre su persona y el ciudadano WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT, para posteriormente proceder a plantear la partición de los bienes que conforman la comunidad que se generó durante la existencia de la relación y que una vez obtenida la decisión favorable, se le constituya acreedora al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas en el referido lapso, conforme lo establecido en el artículo 77 constitucional.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que por auto de fecha 23 de marzo de 2022, lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la publicación de edictos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Efectuados los trámites de citación personal, así como la publicación del edicto y notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19 de enero de 2023, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT, parte demandada y otorgó poder apud-acta a los abogados JOSÉ GREGORIO LOBO y JOSE BAUTISTA DIAZ RODRIGUEZ.
En fecha 20 de enero de 2023, los abogados JOSÉ BAUTISTA DIAZ RODRIGUEZ y JOSÉ GREGORIO LOBO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación d ela demanda, en el que negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, alegando que mal pudo su representado tener una relación concubinaria con la parte actora, por un período de diecinueve (19) años, ya que la parte actora en fecha 30 de agosto de 2002, había contraído matrimonio con el ciudadano MICHEL RODE, lo cual se evidenciaba de acta Nº 270 de Matrimonio, de fecha 30 de agosto de 2002, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del estado Anzoategui, donde, además, se estableció que el matrimonio fue celebrado para regularizar la unión concubinaria de ambos.
Que era imposible que su representado mantuviera una relación concubinaria con la actora desde el 28 de agosto de 2002, ya que para ese entonces mantenía una relación matrimonial con la ciudadana MARIA CAROLINA HERNÁNDEZ CAMACARO, según se evidenciaba de acta Nº 42 de matrimonio, expedida por el Registro Civil de San Antonio de los Altos, estado Miranda.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado hiciese vida en común con la actora en la dirección señalada en el libelo de demanda, puesto que el mismo se encontraba residenciado en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, con su esposa.
Que el apartamento que indica la actora en el cual hicieran la supuesta vida en común, para la fecha pertenecía al ciudadano OMAR ANTONIO BONILLA MOLINA, quien en fecha 10 de marzo de 2005, se lo vendió al ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ BARAZARTE.
Alegaron que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, pero determina que deben cumplirse los requisitos legales y, en el caso en concreto, no se cumplen, por lo que debía desecharse la demanda.
Que tanto la actora como su representado no cumplían con los requisitos por cuanto ambos, para la fecha alegada en la demanda, se encontraban casados y/o en relación concubinaria regularizada posteriormente, por lo que, el contenido del artículo 77 constitucional, no se aplica, si uno de los concubinos está casado. Por lo que, solicitaron se declarase sin lugar la demanda.
En fecha 2 de febrero de 2023, los abogados GREGORIO JESÚS HERRERA y LIZANGEL JOSÉ UTRERA ORTIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia, promovieron pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2023, el abogado JOSÉ BAUTISTA DÍAZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Transcurrida la etapa de evacuación de pruebas e informes, por auto de fecha 3 de octubre de 2023, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2024, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana LUISA ERINE LEÓN DÍAZ, en contra del ciudadano WALDIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT.
Practicadas las notificaciones de las partes, en fecha 27 de mayo de 2024, los abogados GREGORIO JESÚS HERRERA y LIZANGEL JOSÉ UTRERA ORTIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de apelación; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este tribunal superior, quien para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2024, por los abogados GREGORIO JESÚS HERRERA y LIZANGEL JOSÉ UTRERA ORTIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana LUISA ERINE LEÓN DÍAZ, en contra del ciudadano WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT.
En escrito recursivo se evidencia que la representación judicial de la parte actora, al momento de proponer la apelación sometida al conocimiento de este tribunal, trajo argumentos de mérito con respecto a la demanda incoada, tales como la supuesta relación estable de hecho que mantuvo su representada con el demandado desde el 28 de agosto de 2002, y que finalizó en fecha 11 de noviembre de 2016; asimismo, alegó que si bien era cierto el matrimonio de su representada con el ciudadano MICHAEL RODE, no era menos cierto que el mismo quedó disuelto en fecha 11 de octubre de 2006, lo cual fue desconocido por el tribunal de la causa, al no tomar en cuenta que la separación de cuerpos decretada resultó en un tiempo prudencial a los fines de una eventual reconciliación, lo que no sucedió y que ello permitió que su representada conociera al demandado e iniciara la unión estable de hecho alegada; Que el tribunal de cognición, también desconoció el hecho de que el matrimonio del demandado con la ciudadana MARÍA HERNANDEZ CAMACARO, había quedado disuelto, lo cual se evidenciaba de la nota marginal que constaba en el acta producida; así como las demás circunstancias que llevaron al tribunal de la causa a declarar sin lugar la demanda, lo cual, en su criterio, fueron errados, solicitando se declarase con lugar la apelación que ejercían.
Así las cosas, conforme lo expresado, se tiene que la parte actora no limitó el recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana LUISA ERINE LEÓN DÍAZ, en contra del ciudadano WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT, por lo que, el thema decidendum en el presente asunto gira en torno a verificar si entre los mencionados ciudadanos existió una relación estable de hecho, desde el 28 de agosto de 2002, hasta el 1º de noviembre de 2021, donde hubo un período, comprendido entre el 7 de noviembre de 2016, hasta el 11 de enero de 2007, donde estuvieron separados por unos supuestos maltratos físicos, psicológicos y verbales que le causó el demandado a la actora.
Tenemos pues, que la parte actora, conjuntamente con su escrito libelar, promovió copia certificada de acta Nº 114, de fecha 7 de noviembre de 2016, de Registro de Unión Estable de Hecho, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, en la que se dejó constancia que los ciudadanos WALDIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT y LUISA ERINE LEÓN DÍAZ, declararon que mantenían unión estable de hecho desde el 28 de agosto de 2002; asimismo, se constata que ambos declararon ante dicho órgano que dicha unión quedó disuelta según acta Nº 109, de fecha 11 de noviembre de 2016. Documental que es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público administrativo, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
Promovió copia fotostática de Resolución de medida de protección y seguridad, dictada por la Fiscal Auxiliar del Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de delitos de Violencia de Género, a favor de la ciudadana LUIS ERINE LEÓN DÍAZ, donde se atribuyó al ciudadano WALDIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT, el ejercer actos de violencia psicológica en contra de ella; documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.
Produjo carta de residencia, expedida por el Consejo Comunal del Conjunto Residencial “Los Mecedores”, en fecha 13 de enero de 2022. Documental que es desechada por este sentenciador, por cuanto la misma es un documento privado emanado de tercero ajeno al presente asunto, que no lo ratificó en el proceso. Así se establece.
A los folios 14 y 15 del expediente, se produjeron distintas impresiones fotográficas. Con respecto a dicha promoción, se observa que la mismas resultan impertinentes al proceso, ya que resulta imposible para este juzgador determinar las personas que se distinguen en las mismas, así como la época en que fueron tomadas dichas capturas; en este sentido, es menester indicar que las fotografías para ser promovidas en juicio y que puedan ser valoradas por el sentenciador, deben ser producidas conjuntamente con otro medio de prueba que, al menos, haga presumir su fidedignidad, en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo que ellas contienen y de las personas que ellas ilustran; aunado a ello, las mismas mal pueden considerarse suficientes para demostrar la existencia de una situación de hecho, como lo es la presunta relación estable de hecho entre los litigantes, cuando de las mismas, solo puede apreciarse el haberse capturado, mediante fotografías, unas personas en una situación que mal podría evidenciar el alegato de existencia de relación estable de hecho entre ellas; por lo que, son desechadas del proceso. Así se establece.
Al folio 16 del expediente, se produjeron copias fotostáticas de cédulas de identidad; con respecto a dichas pruebas, son desechadas por impertinentes al proceso, toda vez que, el mismo gira en torno al establecimiento y/o determinación sobre la existencia o no de una relación estable de hecho entre la ciudadana LUISA ERINÉ LEÓN DÍAZ y el ciudadano WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT, no sobre la identidad de otras personas ajenas al proceso. Así se establece.
La parte actora, produjo copias certificadas de documentos protocolizados por ante las Oficinas de Registro del Municipio Páez del estado Miranda y del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 7 de octubre de 2010 y 27 de enero de 2012, bajo los Nros. 2010.600, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 233.13.6.1.939 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y 2012.71, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.4.1183 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Con respecto a dichas documentales, son desechadas por este juzgador, toda vez que lo discutido en autos no es la propiedad sobre los bienes inmuebles a que se refieren dichas documentales, sino la existencia o no de una relación estable de hecho entre los ciudadanos LUISA ERINÉ LEÓN DÍAZ y WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial del demandado, en su contestación, produjo copia fotostática de acta de matrimonio Nº 270, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoategui. La cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta, por lo que, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que evidencia que en fecha 30 de agosto de 2002, la ciudadana LUISA ERINÉ LEÓN DÍAZ, contrajo matrimonio, con la finalidad de regularizar unión concubinaria, con el ciudadano MICHAEL RODE. Así se establece.
Produjo copia fotostática de acta de matrimonio Nº 42, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1998. La cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta, por lo que, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que en fecha 18 de abril de 1998, el ciudadano WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ CAMACARO. Asimismo, se constata nota marginal en la que se deja constancia que dicho vinculo fue disuelto por sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 y que le fuera participada a dicho órgano mediante oficio Nº 5017 de fecha 24 de septiembre de 2007. Así se establece.
Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el Nº 3, Tomo 16, Protocolo Primero. Con respecto a dicha documental, es desechada, por impertinente, toda vez que lo discutido en el presente asunto es la presunta unión estable de hecho existente entre el ciudadano WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT y la ciudadana LUISA ERINE LEÓN DIAZ, no la propiedad sobre bien inmueble alguno. Así se establece.
Produjo copias fotostáticas de cédulas de identidad, cursantes del folio 81 al 83, ambos inclusive; las cuales son desechadas, por impertinentes, por cuanto no se encuentra discutida en autos la identidad de personas, sino que el presente asunto versa sobre unión estable de hecho entre las partes. Así se establece.
En la etapa probatoria, la parte actora produjo copia certificada de sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada de los ciudadanos LUISA ERINÉ LEÓN DÍAZ y MICHAEL RODE; y, en consecuencia, declaró disuelto el vínculo conyugal que los unía. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
Por su parte, la demandada en la etapa probatoria produjo copia certificada de sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT y MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ CAMACARO; y, en consecuencia, declaró disuelto el vínculo conyugal que los unía. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
Promovió la parte demandada, en la etapa probatoria declaraciones testificales de los ciudadanos MARIO ANTONIO GONZÁLEZ BARAZARTE y MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ CAMACARO, las cuales fueron admitidas y evacuadas en fechas 25 de mayo de 2023 y 8 de junio de 2023, respectivamente, según actas de declaración que constan a los folios 160, 161 y 166 vuelto, del expediente. Declaraciones testimoniales que son apreciadas y valoradas por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que ambos declarantes son contestes en afirmar que el ciudadano WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT, para el año 2002, se encontraba casado y residenciado en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda. Así se establece.
Por último, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas, siendo admitida dicha prueba por el juzgador de primer grado, no obstante, no haber sido evacuada en el proceso, es de resaltar que estamos en presencia de un juicio que versa sobre la determinación de existencia o no de una unión estable de hecho entre los ciudadanos LUISA ERINE LEÓN DÍAZ y WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT, con la finalidad de establecer si la presunta relación que eventualmente pudo haber exisitido entre ambos, resultaría asimilable en sus efectos, al matrimonio, conforme lo establecido en el artículo 77 constitucional, en relación con el artículo 767 del Código Civil; por tanto, estando frente a una controversia que versa sobre el estado y capacidad de las personas, resulta inadmisible la prueba de confesión provocada, como lo es las posiciones juradas. Pero, como anteriormente se expresó, dicha prueba no fue evacuada en el proceso. Así se establece.
Realizada la valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso por las partes, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto, observa que el artículo 767 del Código Civil, establece la presunción de comunidad, en todas aquellas uniones no matrimoniales, entre un hombre y una mujer, que demuestren haber vivido permanentemente, aún cuando los bienes adquiridos durante su vigencia aparezcan a nombre de uno de ellos, situación de hecho que acepta prueba en contrario, por ser una presunción iuris tantum, y que no se aplica en caso que uno o ambos estén casados.
En línea con lo expuesto, se tiene que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce dichas uniones estables de hecho y las asimila, en sus efectos, al matrimonio; para lo cual, a los fines de emitir pronunciamiento, esta sentenciador considera necesario traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada en el expediente Nº 04-3301, con respecto al concubinato y relaciones estables de hecho, su duración y elementos constitutivos, en interpretación de dicha norma constitucional, donde señaló:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…”. (Resaltado del tribunal).
Del fallo parcialmente transcrito, del cual se hace eco este sentenciador no sólo con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, sino por su carácter vinculante, conforme lo establecido en los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 constitucional; se infiere que no toda relación estable de hecho, entre un hombre y una mujer, constituye concubinato; por existir marcadas diferencias en la forma como se desenvuelve esa pareja ante la sociedad, y los distintos efectos jurídicos que dichas uniones causan entre ellos y ante terceros.
Así pues, conforme lo expuesto en dicho fallo, los involucrados en dichas uniones, para que éstas sean equiparables al matrimonio, deben obtener previamente la declaración de certeza sobre su existencia, donde no solo deben cumplir con las cargas probatorias relativas a la posesión de estado de concubinos; referidos al nombre, trato y fama; sino que deben, además, para los efectos de la permanencia y estabilidad de la relación, indicar su inicio y finalización, con una duración mínima de dos (2) años ininterrumpidos, no pudiendo el Juez sacar esos elementos distintos, para su establecimiento, cuando éstos no han sido expresamente alegados por las partes, conforme lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues se encuentra compelido a decidir con arreglo a lo alegado y probado, sin suplir excepciones o argumentos no esbozados por las partes. Así se establece.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que los concubinos o involucrados en dicha unión estable de hecho, no se encuentren dentro de los supuestos de impedimentos dirimentes para contraer matrimonio; puesto que, para poder asimilar dichas uniones estables de hecho, al matrimonio, ambos involucrados deben ser solteros; es decir, sin impedimento alguno para contraer nupcias; ya que, de lo contrario, mal podría atribuírsele efectos jurídicos a uniones extramatrimoniales; y, en caso que el impedimento dirimente de uno sea desconocido para el otro, cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro; es que, excepcionalmente, se equipararían para éste las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Así se establece.
Partiendo de ello, tenemos que la ciudadana LUISA ERINÉ LEON DÍAZ, alegó en su escrito libelar haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT, desde el 28 de agosto de 2002, hasta el 1º de noviembre de 2021; es decir, por más de diecinueve (19) años, en la cual trabajaron para ayudarse como concubinos y en donde brindó, con el producto de su trabajo, apoyó, no sólo en lo económico, sino moral en los momentos de infortunios, y donde dicho ciudadano colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo, y que sin su colaboración reiterada y efectiva no se hubiese podido adquirir o materializar la compra del bien inmueble que les sirvió de vivienda y otro inmueble en Río Chico (estado Miranda), y que figuran a nombre de éste. No obstante ello, en autos quedó comprobado que para el 28 de agosto de 2002, ambos se encontraban impedidos de contraer nuevas nupcias, por estar casados con los ciudadanos MICHAEL RODE y MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ CAMACARO, respectivamente; vínculos matrimoniales que, para la fecha en que se alegó comenzó la relación entre los litigantes, no habían sido declarados disueltos; por lo que, ambos se encontraban dentro de los supuestos de impedimentos dirimentes. Así se establece
Estando tanto la ciudadana LUISA ERINÉ LEÓN DÍAZ, como el ciudadano WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT, impedidos para contraer nuevas nupcias, para el 28 de agosto de 2002, por estas casados con los ciudadanos MICHAEL RODE y MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ CAMACARO, respectivamente, mal pudiese este sentenciador tomar en cuenta una fecha distinta a la alegada por la parte actora, para dar vigencia a una unión estable de hecho entre ellos; puesto que este sentenciador esta obligado a decidir conforme lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin poder sacar elementos de convicción, fuera de los alegatos de las partes, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no trabados con la demanda ni la contestación. Así se establece.
En tal sentido, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan la distribución de la carga probatoria, al señalar que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; y, por tanto, “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien se pretenda liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; siendo que los hechos notorios se encuentran exentos de prueba.
Por tanto, correspondía a la actora demostrar los presupuestos fundamentales de su acción; es decir, debía probar la posesión de estado de concubina que arguyó tener con el ciudadano WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT; ya que al ser negada y rechazada su existencia por éste, le atribuyó la carga probatoria al respecto. Ello, por cuanto dicha disposición debe entenderse para cuando se rechaza o niega la existencia de un hecho positivo, corresponde la carga de dicho hecho a quien lo alega. Así se establece.
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al demandado, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. Por lo que, en general, al actor le toca la prueba, porque es quien afirma; no obstante, el demandado asume el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque se hace actor de la excepción.
Al atribuir la carga de la prueba debe atenderse a la condición jurídica que tiene en el juicio en que invoca el hecho enunciado, y no a la cualidad del hecho que se ha de probar; tal doctrina reposa, en los artículos aquí analizados, que, aun cuando sólo trate de la prueba de las obligaciones, debe entenderse aplicables a las demás materias de derecho. Así, la carga de la prueba no depende de la afirmación o negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado. En efecto, quien quiera que sienta como base su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no del mismo; toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hecho o circunstancias positivas contrarias. Por tanto, cuando se endilga el incumplimiento de una obligación; es decir, un hecho negativo, el negar tal incumplimiento, se corresponde a afirmar, implícitamente, el su cumplimiento o ejecución; por lo que, en éste último caso, la carga de la prueba le corresponde a quien se excepciona. Así se establece.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.076, de fecha 1º de junio de 2007, señaló que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra el deber del Juez de atenerse a los alegado y probado en autos; indicado, además, que de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el encabezamiento del artículo 506 eiusdem, dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Normas éstas que se complementan con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 íbidem, que dispone que para declarar con lugar la demanda, debe el Juez entender que hay plena prueba de los hechos alegados en ella. Señaló la Sala en dicha decisión, que los artículos en cuestión ponen de relieve, que el Juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza. Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí que, si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010, en el expediente Nº 09-119, señaló que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al Juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. La Sala utilizó la palabra “autorresponsabilidad”, para significar que no es la carga de la prueba una obligación ni un deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento; sino que tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del Juez o de la contraparte. De allí que la doctrina de los onus probando tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de prueba. Agregó la Sala que quien prepara la demanda, sabe los hechos que le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de ellos. La carga de la prueba le permite al Juez fallar, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien la incumplió. Por ello, el Juez debe procurar investigar los hechos; pero si ello no es posible por inercia de la parte a quien le interesaba que el hecho apareciere demostrado, debe demostrar el sucedáneo de la prueba y aplicar la regla de su carga. Imponiendo así la Sala, en interpretación de la norma, el deber que tiene el Juez de indicar a quién correspondía la carga de la prueba, lo que radica en favorecer no sólo el principio del debido proceso sino el derecho de defensa de las partes, lo cual conduce a una administración de justicia más expedita que contribuye a la colaboración mutua para la averiguación de los hechos alegados y no probados en el procedimiento; por lo que, la función del Juez como director del proceso a la luz del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ante la omisión probatoria, es su deber indicar quien tenía la carga de la prueba, la cual además tiene su fundamento en los artículos 26 y 257 constitucionales.
Así las cosas, aplicando los criterios jurisprudenciales antes reseñados, los cuales se acogen de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se evidencia que corresponde al sentenciador indicar a quien le correspondía la carga de la prueba; tomando en cuenta los distintos argumentos esbozados por las partes en la demanda y su contestación; las cuales son las oportunidades establecidas para el establecimiento del contradictorio. Por tanto, en el caso en concreto, correspondía a la parte actora, probar la existencia de la relación estable de hecho que alegó; lo cual no cumplió en el presente asunto, puesto que las pruebas aportadas no sirvieron a la demostración de la misma en el proceso, al contrario, demostraron que para el 28 de agosto de 2002, ambas partes, se encontraban casadas y, por tanto, mal pudiese reconocerse la existencia de unión estable de hecho entre ellos, cuando ambos estaban impedidos para contraer nuevas nupcias. Así se establece.
Ahora bien, no habiendo aportado la parte actora la prueba idónea de las circunstancias modificativas del estado civil, para el establecimiento de una relación estable de hecho entre su persona y el demandado, ni mucho menos que pudiese considerarse su actuación de buena fe, mal pudiese este sentenciador dar cabida a una relación distinta a ésta que, eventualmente, pudo haber existido entre los litigantes en el asunto; lo cual determina que la presente demanda deba ser declarada sin lugar; y, lo cual conlleva a que se declare sin lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2024, por los abogados GREGORIO JESÚS HERRERA y LIZANGEL JOSÉ UTRERA ORTIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, quedando confirmada dicha decisión; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2024, por los abogados GREGORIO JESÚS HERRERA y LIZANGEL JOSÉ UTRERA ORTIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana LUISA ERINÉ LEÒN DÍAZ, en contra del ciudadano WLADIMIR LERMIT VÁSQUEZ LABORIT, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
De este modo queda CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las una y veinte de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2024-000368 (11.818)
CHBC/AS/cr.
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