REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
MAGALI DOMINGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.952.066. APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO JOSÉ VELOZ YANES y MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.189.381 y V-2.140.128, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.632 y 32.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ANAIS CARLOTA VILLALOBOS LIMA (+), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.070, sucedida procesal mente por su heredero conocido, ciudadano ANDRÉS EDUARDO KOLANOVIC VILLALOBOS y por el ciudadano MATEO ANTONIO KOLANOVIC RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.801.697 y V-6.558.834, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.768 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.059.
MOTIVO:
DESALOJO

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2019, por el abogado NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO KOLANOVIC VILLALOBOS y por el ciudadano MATEO ANTONIO KOLANOVIC RIVAS, el primero en su carácter de heredero conocido de la parte demandada; el segundo, en su carácter de padre del primero y ocupante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana MAGALI DOMINGUEZ TORRES, en contra de la ciudadana ANAIS CARLOTA VILLALOBOS.
Remitidas las actuaciones, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2024, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada, dándolas por recibidas en el archivo de este tribunal en fecha 25 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, se dio por recibida la causa; este tribunal se declaró competente para conocer del recurso de apelación; y, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Practicadas las notificaciones, en fecha 30 de enero de 2025, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes en dicha oportunidad manifestaron su voluntad de llegar a una conciliación, por lo acordaron la suspensión del proceso por un lapso de quince (15) dias de despacho.
En fecha 25 de febrero de 2025, cumplido el lapso de suspensión acordado por las partes, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el tercer (3°) dia de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que tuviera lugar Audiencia Oral.
En fecha 28 de febrero de 2025, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes nuevamente manifestaron su voluntad de llegar a una conciliación, por lo acordaron la suspensión del proceso por un lapso de diez (10) dias despacho, señalando a las partes que una vez vencido dicho lapso, la causa se reanudaría en la etapa procesal correspondiente, continuado la audiencia a las once de la mañana (11:00 a.m.)
Vencido el lapso de suspensión fijado por las partes, en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar Audiencia Oral, a la cual únicamente compareció la representación judicial de la parte demandada, por lo que el Tribunal procedió a oír las exposiciones de la parte demandada, por lo que el Tribunal, considerándose suficientemente ilustrado, pasa a dictar el fallo, en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de desalojo, por libelo de demanda, presentado en fecha 10 de enero de 2011, por el abogado SANTIAGO JOSÉ VELOZ YANES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALI DOMINGUEZ TORRES, en contra de la ciudadana ANAIS CARLOTA VILLALOBOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que su representada, a través de la agencia inmobiliaria VELOZ YANES y CIA, C.A., dio en arrendamiento a la demandada, un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) apartamento, amoblado, con su respectivo puesto de estacionamiento, distinguidos con el Nº 74, ubicados en el piso 7 y PB., respectivamente, de la Torre MARIA, del edificio RESIDENCIAS MARIA TERESA, situado en la manzana C-10, Sector sur, Zona 4, Calle 2 de la Urbanización La Urbina, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.
Que el contrato de arrendamiento pasó a ser indeterminado, por el transcurso del tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.
Que en fecha 25 de octubre de 2010, la agencia inmobiliaria VELOZ YANES y CIA, C.A., cedió pura y simple, perfecta e irrevocable, los derechos, acciones e intereses de dicho contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 5 de mayo de 2005, a la ciudadana MAGALI DOMINGUEZ TORRES, su representada.
Que su representada, conjuntamente con su grupo familiar, tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad; ello, en vista que el propietario del inmueble que ocupa en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, le solicitó la desocupación del mismo, por vencimiento del término establecido en la cláusula tercera del contrato que suscribió en fecha 1º de mayo de 2010.
Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitando se ordenase el desalojo del inmueble ocupado, en arrendamiento, por la ciudadana ANAIS CARLOTA VILLALOBOS.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento de la demanda, al Juzgado Vigésimo de Municipio dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 19 de enero de 2011, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 20 de mayo de 2011, posterior a la práctica de las actuaciones tendentes a lograr la citación personal y cartelaria de la parte demandada, el tribunal de la causa, dictó auto suspendiendo el curso de la causa, hasta tanto constase el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y siguientes del Decreto ncon Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En diligencia de fecha 4 de mayo de 2013, el abogado SANTIAGO VELOZ YANES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó oficio Nº MC-0211-01-13, de fecha 29 de enero de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual, dicho órgano, solicitó la reactivación del proceso.
En fecha 20 de junio de 2013, el tribunal de la causa, dictó auto razonado, mediante el cual ordenó la reanudación de la causa, en el estado en que se encontraba; y, siendo que el mismo se encontraba en fase de citación, conforme las previsiones del procedimiento breve, conforme lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que dicha ley había quedado derogada, en cuanto a su aplicabilidad a inmuebles destinados a vivienda, por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó que se practicaran las gestiones necesarias tendientes a la citación de la parte demandada, conforme el procedimiento oral, establecido en ésta última.
Efectuados, nuevamente, los trámites de citación personal y cartelaria de la parte demandada, siendo infructuosos los mismos, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado SANTIAGO VELOZ YANES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de defensor judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, recayendo dicha designación en la persona de la abogada NAYDI COLON.
Por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2013, la abogada NAYDI COLON, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y prestó juramento.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de diciembre de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, para el segundo (2º) días de despacho siguiente de su práctica.
En fecha 22 de enero de 2014, el abogado MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por actuación de fecha 4 de febrero de 2014, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, alguacil, dejó constancia de la práctica de la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
En fecha 6 de febrero de 2014, la abogada NAYDI MARAI COLON GUEVARA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2014, el abogado SANTIAGO VELOZ YANES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2014, el tribunal se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de febrero de 2014, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2014, el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2015, el tribunal dejó constancia de error material e involuntario en la sustanciación del juicio; dejó sin efecto todas las actuaciones siguientes a la constancia de la práctica de la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial, fijando oportunidad para la celebración de audiencia de mediación, previa notificación de las partes.
Notificadas las partes, en fecha 7 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de mediación, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, quien insistió en la demanda; así como de la incomparecencia de la parte demandada, por si ni por medio de representación judicial alguna.
En fecha 23 de octubre de 2015, el tribunal señaló que, para el 22 de octubre de 2015, la defensora judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que procedería a dictar sentencia, conforme las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; fijando oportunidad para ello.
En fecha 28 de noviembre de 2018, el tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana MAGALI DOMINGUEZ TORRES, en contra de la ciudadana ANAIS CARLOTA VILLALOBOS; ordenando el desalojo del bien inmueble arrendado.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 20 de mayo de 2019, por el abogado NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO KOLANOVIC VILLALOBOS y por el ciudadano MATEO ANTONIO KOLANOVIC RIVAS, el primero en su carácter de heredero conocido de la parte demandada; el segundo, en su carácter de padre del primero y ocupante; recurso que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2019, por el abogado NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO KOLANOVIC VILLALOBOS y por el ciudadano MATEO ANTONIO KOLANOVIC RIVAS, el primero en su carácter de heredero conocido de la parte demandada; el segundo, en su carácter de padre del primero y ocupante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana MAGALI DOMINGUEZ TORRES, en contra de la ciudadana ANAIS CARLOTA VILLALOBOS (+), sucedida procesalmente por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO KOLANOVIC VILLALOBOS, en su carácter de heredero conocido de aquella; y por el ciudadano MATEO ANTONIO KOLANOVIC RIVAS, en su carácter de padre de éste y ocupante del inmueble; y, ordenó el desalojo del bien constituido por un (1) apartamento y su respectivo puesto de estacionamiento, distinguidos con el Nº 74, ubicados en el piso 7 y planta baja, respectivamente, de la Torre María del Edificio RESIDENCIAS MARÍA TERESA, manzana C-10, Sector Sur, Zona 4, Calle 2 de la Urbanización La Urbina, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, libre de bienes y personas.
I
Punto previo:
Antes de descender al mérito del presente asunto, este sentenciador considera necesario examinar las formas procesales con las cuales se sustanció el presente juicio; ello, por detectar violaciones al debido proceso, que afectan el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de las partes, que mal podrán conllevar a una debida resolución del presente asunto.
En razón de ello, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada en el expediente Nº 02-986, señaló que toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa; indicó que uno de esos cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en el ordenamiento jurídico procesal venezolano la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que era necesario que se hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señaló la indicada sentencia que, además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes. De modo que, el legislador perfiló el orden del proceso y ordena al Juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persigan utilidad, lo cual encontró mayor fundamento en norma de mayor jerarquía, tales como los artículos 26 y 257 constitucionales que prohíben sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.
Continuó la decisión indicando que esas normas constitucionales expresaban la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Así, quien decide, acorde con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, observa que, tal como lo señaló dicho fallo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido como la garantía jurisdiccional, que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito. El derecho a la tutela judicial efectiva “…de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido…”.
La Ley no expresa cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha definido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad lo desnaturaliza y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley; por lo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad; y, para ello, como directores del proceso (artículo 14 eiusdem), deben ser vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudieren ocasionar la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.
El orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que no pueden subvertirse por los Jueces ni las partes. Por ello, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece que los quebramientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del artículo 49 constitucional, que tiene como característica que sean imputables al Juez los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la Ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios de rango constitucional; todo lo cual debe evitarse, en procura de prevenir posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puedan anular cualquier acto procesal, tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales se saneamiento y de nulidad esencial. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que, los Jueces deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente persiga una finalidad útil, ya que de lo contrario, se estarían vulnerando los mismos derechos que se pretenden proteger (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2006, expediente Nº 06-118).
Así, la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición; y, solo en caso de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, siendo su efecto el llevar la causa al estado de que se cumpla la forma quebrantada u omitida; por ello, el sistema de nulidad prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad; esto es, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a alguna de las partes; indefensión que debe ser imputable al Juez, y que se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos.
En el caso bajo estudios, luego de efectuada la revisión de las actas que lo conforman, se constata que, una vez designada y practicada la notificación de la defensora judicial, por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2013, la abogada NAYDI COLON, compareció ante el tribunal, aceptando el cargo para el cual fue designada; actuación en la que, además, juró cumplir bien y fielmente dicho cargo; sin embargo, tal actuación no fue presentada ante el juez del tribunal, que por mandato de la Ley de Juramento, es la persona llamada para recibir tal juramentación; por lo que, mal pudiese considerarse que tal acto surtiese efectos legales en el proceso. Aunado a ello, tenemos que, una vez verificada dicha pseudo aceptación y juramentación, en fecha 13 de diciembre de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, para el segundo (2º) días de despacho siguiente de su práctica; continuando el trámite procesal por las reglas del procedimiento breve, pese a que por auto de fecha 20 de junio de 2013, se había ordenado su reanudación, mediante las reglas de procedimiento establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la etapa de citación de la parte demandada. Así se establece.
Posteriormente, realizados de los trámites de citación personal y cartelaria de la demandada, los cuales fueron infructuosos es que se procedió al nombramiento de defensora judicial, quien aceptó el cargo, sin prestar el juramento ante el funcionario llamado por la ley para recibirlo; esto es, el Juez, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Juramentos. No obstante, al momento en que se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, para que se llevase a cabo la contestación de la demanda, en la compulsa se dejó constancia de un lapso distinto al establecido por la Ley; es decir, se le citó para el segundo (2º) día de despacho siguiente, como si se tratase de un juicio sustanciado por el procedimiento breve, cuando en realidad debió concedérsele un plazo mayor, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por tanto, mal pudiese considerarse que la inasistencia, una vez que el tribunal de conocimiento corrigió tal desfase procesal, de la defensa judicial al acto de la audiencia de medicación, conllevase los efectos de la confesión ficta, tal como lo indicó en su auto de fecha 23 de octubre de 2015; lo cual, eventualmente, pudiese es evidenciar el incumplimiento de la defensora judicial de sus obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba, como lo es, el actuar y defender, en la medidas de sus posibilidades, los derechos e intereses de su defendida como un buen padre de familia. Así se establece.
No obstante, el tribunal con su actuar creo una serie incertidumbre en las partes, con respecto a los trámites de sustanciación del juicio que nos ocupa; vicios y errores procesales, que no fueron corregidos en su oportunidad por la juzgadora de alzada que primigeniamente conoció el presente recurso. Así se establece.
Así las cosas, en el presente asunto fue subvertido el proceso de tal manera que le causó indefensión, no sólo a la parte demandada, en su debida representación y defensa de sus derechos, sino que a la parte actora, le afectan tales violaciones de rango procesal, pues el remedio no puede ser otro que la nulidad de lo actuado, con la consiguiente reposición a la causa, lo cual le acarrea mayores gastos de tiempo en la debida resolución del presente asunto. Indefensión que causó el tribunal de conocimiento al no ser garante del debido proceso, como director del mismo, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, conforme lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ese desorden procesal ocasionado por el juzgado de primer grado, lleva que no se le haya garantizado a los justiciables en el presente asunto, su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, a través de un proceso debido; que, evidentemente, causó indefensión en la parte demandada y que menoscaba el derecho a una justicia expedita sin dilaciones indebidas de las partes; derechos de rango constitucional, que este sentenciador se encuentra obligado a resguardar y proteger, por lo que, en atención con los postulados consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, desde el 12 de noviembre de 2013, inclusive; fecha en la que se designó a la ciudadana Naydi Colón, como defensora judicial de la parte demandada; y, ordena la reposición de la causa, al estado en que, una vez recibidas las actuaciones en el tribunal de la causa, tomando en cuenta que en autos se hicieron presentes los ciudadanos MATEO ANTONIO KOLANOVIC RIVAS y ANDRES EDUARDO KOLANOVIC VILLALOBOS, como sucesor de la arrendataria y ocupante del inmueble, respectivamente, el Juzgado de la causa previa notificación de las partes, fije oportunidad para que tenga lugar Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; no obstante, se mantienen incólume la publicación y consignación de los edictos librados a los herederos desconocidos de la parte demandada y la designación de defensor judicial que se le hiciere al ciudadano FERMÍN JOSE MONSALVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.343, a quien igualmente deberá notificarse a los fines de manifieste su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste juramento de ley, lo cual debera cumplirse igualmente previa a la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Mediación; ello, por cuanto, aun cuando se hayan hecho presentes en el proceso sucesores conocidos de la parte, ello no determina que no deba resguardársele el derecho a la defensa a todas aquellas personas desconocidas que, eventualmente, pudiesen tener interés en las resultas del presente proceso; continuándose el trámite procesal, conforme las reglas establecidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
Por ello, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2019, por el abogado NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO KOLANOVIC VILLALOBOS y por el ciudadano MATEO ANTONIO KOLANOVIC RIVAS, el primero en su carácter de heredero conocido de la parte demandada; el segundo, en su carácter de padre del primero y ocupante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual se declarará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2019, por el abogado NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO KOLANOVIC VILLALOBOS y por el ciudadano MATEO ANTONIO KOLANOVIC RIVAS, el primero en su carácter de heredero conocido de la parte demandada; el segundo, en su carácter de padre del primero y ocupante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana MAGALI DOMINGUEZ TORRES, en contra de la ciudadana ANAIS CARLOTA VILLALOBOS. En consecuencia, queda revocada la decisión apelada.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio, desde el 12 de noviembre de 2013, inclusive; fecha en la que se designó a la ciudadana Naydi Colón, como defensora judicial de la parte demandada. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado en que, una vez recibidas las actuaciones en el tribunal de la causa, tomando en cuenta que en autos se hicieron presentes los ciudadanos MATEO ANTONIO KOLANOVIC RIVAS y ANDRES EDUARDO KOLANOVIC VILLALOBOS, como sucesor de la arrendataria y ocupante del inmueble, respectivamente, el Juzgado de la causa previa notificación de las partes, fije oportunidad para que tenga lugar Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; no obstante, se mantienen incólume la publicación y consignación de los edictos librados a los herederos desconocidos de la parte demandada y la designación de defensor judicial que se le hiciere al ciudadano FERMÍN JOSE MONSALVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.343, a quien igualmente deberá notificarse a los fines de manifieste su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste juramento de ley, lo cual debera cumplirse igualmente previa a la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Mediación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.


En esta misma fecha, siendo la una y treinta y dos de la tarde (01:32 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2024-000658 (11.854)
CHBC/AS/cr.