REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 214° y 166°

PARTE RECURRENTE:
GRUPO ENABRAS ACTIVOS INMOBILIARIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 7-A-Cto, expediente N° 86661, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-293868500, y cuya última modificación fue realizada en fecha 10 de mayo 2021, la cual fue realizada por ante dicha oficina de registro en fecha 09 de noviembre de 2021, bajo el N°4, Tomo 174-A. APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO y MARIA MILAGRO CADENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros° 28.706 y 28.715, respectivamente.
PARTE RECURRIDA:
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRASITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARCAS.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
(RESOLUCION DE CONTRATO)

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud del Recurso de Hecho ejercicio en fecha 26 de febrero de 2025, por (parte demandante en juicio principal), contra el auto dictado el 12 de febrero de 2025, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025, le fue negada la apelación interpuesta en contra decisión dictada.
Recibido el asunto en fecha 27 de febrero de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente anotado en los libros de causa respectivos, en fecha 05 de marzo de 2025, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso y conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se dio por introducido el recurso, concediéndose a la parte recurrente cinco (5) días de despacho a fin de que consignar las copias certificadas respectivas, en el entendido de que vencido dicho lapso de cinco (05) días de despachos para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte recurrente consignó diecisiete (17) folio en copias simple de las actuaciones realizadas en la causa principal.
Mediante diligencia de 18 de marzo de 2025, la parte recurrente manifestó la que hasta esa fecha no habían sido expedidas las copias certificadas a los fines de su consignación, solicitó un tiempo prudencial a los fines de su consignación y en ese acto consignó copias simples.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte recurrente consignó copia de la diligencia presentada en el tribunal de la causa, a través de la cual consignaron copias simples para su certificación.
En fecha 26 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual señaló que hasta esa fecha no habían sido expedidas las copias certificadas solicitadas ante el tribunal de la causa.
Por auto de esta misma fecha, este Tribunal ordenó practicar por secretaria computo de los dias de despacho transcurridos desde el 10 de marzo de 2025, fecha exclusive, hasta la presente fecha, a los fines de verificar los lapsos procesales. En esta misma fecha se practicó el computo ordenado.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2025, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, actuando como apoderado judicial de la empresa GRUPO ENOBRAS ACTIVOS INMOBILIARIOS, interpuso Recurso de Hecho contra el auto dictado el 24 de febrero 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, y con el objeto de fundamentar si recurso, adujo lo siguiente:
“Yo, ANÍBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.706 y por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro. 5327 actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la empresa GRUPO ENOBRAS ACTIVOS INMOBILIARIOS C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 41, Tomo 7-A- Cto., de fecha 31 de enero del año 2007, expediente Nro. 86661 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-293768500 y cuya última modificación fue realizada en fecha 10 de mayo del año 2021 y la cual está inscrita bajo el Nro.4, Tomo 174-A de fecha 09 de noviembre del año 2021 como se evidencia de Poder Amplio y Suficiente en cuanto a Derecho se requiere y que nos fuese otorgado por el Presidente de la empresa ciudadano JESUS ENRIQUE MORALES GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Madrid, Reino de España, constructor, titular de la cédula de identidad Nro. V. -6.817.355 y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. V-068173554 y debidamente facultado por los Estatutos de la empresa por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Madrid, en fecha 1 de diciembre del año 2023 y el cual quedo registrado bajo el Nro. 1206, folios 304, 305 y 306, Tomo VI del Libro de Registro de protestos, Poderes y otros actos llevados por el referido Consulado y del cual anexamos copia simple al presente escrito marcado c con la letra "A", PERSONA JURÍDICA debidamente registrada ante el organismo competente, tal y como consta en los autos, con el debido respeto concurro ante su Competente Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 49 ejusdem y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para interponer un Recurso de Hecho ante la NEGATIVA del Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de escuchar Apelaciones y Nulidades realizadas en la causa identificada con la nomenclatura AP11-V-FALLAS 2024-000062 que sigue en contra de la ciudadana LORENA CONTRERAS quien se encuentra debidamente identificada en los autos, mi representada por la Resolución de Contrato de Oferta de Compra Venta de un inmueble de escuchar las Apelaciones realizadas en tiempo hábil en contra de las múltiples irregularidades procesales cometidas por ese Tribunal (en donde podemos incluir inclusive, la negativa a prestar el expediente dentro del manejo de los tiempos de los lapsos procesales) para exponer:
I
DEL RECURSO DE HECHO
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero del año 2024 y el cual fuese Admitido.
Practicada la citación por carteles de la demandada, la misma comparece ente el Tribunal y pasa a dar Contestación a la Demanda y dentro de su escrito, presenta como primer argumento de defensa, la Declinatoria de Jurisdicción de los Tribunales Ordinarios a la Administración Pública, opone Cuestiones Previas e Impugna la Cuantía, Contesta a la Demanda A TODO EVENTO y Reconviene a mi representada.
Sin embargo, en fecha 29 de noviembre del año 2024 , es decir el día antes que la demandada diese Contestación a la Demanda, esta Defensa solicito la ACUMULACION DE LA CAUSA al expediente Nro. 45C -S-1512-23 que cursa por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de la Circunscripción Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es contentivo de una Querella que por una presunta ESTAFA presentase la ciudadana LORENA CONTRERAS a los ciudadanos JESUS MORALES e IGNACIO MARTINEZ ambos identificados en las copias que anexamos al presente recurso y en el expediente de la causa, quienes son los accionistas de la empresa, ya que LA QUERELLA PRESENTADA en la Jurisdicción Penal es IMPROCEDENTE por ser su origen de naturaleza contractual, tal y como se evidencia de la copia del Contrato de Oferta de Compra del inmueble que DA ORIGEN A AMBAS CAUSAS.
Sobre dicho requerimiento, el Tribunal A- Quo, NO EMITIO pronunciamiento alguno dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si no que continúo IMPULSANDO el proceso a instancias de la parte demandada, PRESENTANDO múltiples trabas para el acceso al expediente y que se encuentran debidamente reseñados en el expediente a través de diligencias y denuncias realizadas a los coordinadores de Secretaria de la sede de Plaza Caracas.
Por dicho impulso y a pesar de haberse EXPLICADO al Tribunal que la causa, se encontraba paralizada, esta Defensa se vio en la Obligación de Contestar a las Cuestiones Previas Opuestas y Promover Pruebas, A TODO
Practicada la citación por carteles de la demandada, la misma comparece ente el Tribunal y pasa a dar Contestación a la Demanda y dentro de su escrito, presenta como primer argumento de defensa, la Declinatoria de Jurisdicción de los Tribunales Ordinarios a la Administración Pública, opone Cuestiones Previas e Impugna la Cuantía, Contesta a la Demanda A TODO EVENTO y Reconviene a mi representada.
Sin embargo, en fecha 29 de noviembre del año 2024 , es decir el día antes que la demandada diese Contestación a la Demanda, esta Defensa solicito la ACUMULACION DE LA CAUSA al expediente Nro. 45C -S-1512-23 que cursa por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de la Circunscripción Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es contentivo de una Querella que por una presunta ESTAFA presentase la ciudadana LORENA CONTRERAS a los ciudadanos JESUS MORALES e IGNACIO MARTINEZ ambos identificados en las copias que anexamos al presente recurso y en el expediente de la causa, quienes son los accionistas de la empresa, ya que LA QUERELLA PRESENTADA en la Jurisdicción Penal es IMPROCEDENTE por ser su origen de naturaleza contractual, tal y como se evidencia de la copia del Contrato de Oferta de Compra del inmueble que DA ORIGEN A AMBAS CAUSAS.
Sobre dicho requerimiento, el Tribunal A- Quo, NO EMITIO pronunciamiento alguno dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si no que continúo IMPULSANDO el proceso a instancias de la parte demandada, PRESENTANDO múltiples trabas para el acceso al expediente y que se encuentran debidamente reseñados en el expediente a través de diligencias y denuncias realizadas a los coordinadores de Secretaria de la sede de Plaza Caracas.
Por dicho impulso y a pesar de haberse EXPLICADO al Tribunal que la causa, se encontraba paralizada, esta Defensa se vio en la Obligación de Contestar a las Cuestiones Previas Opuestas y Promover Pruebas, A TODO EVENTO a los efectos de evitar la INDEFENSION de la parte que representamos.
El Tribunal en el mes de diciembre ADMITE LA RECONVENCION PROPUESTA, subvirtiendo el Debido Proceso y el normal orden del mismo, causando con dicha decisión una SUBVERSION PROCESAL, citando y consignando inclusive decisiones de nuestro más Alto Tribunal, argumentos a los cuales el Tribunal A- Quo hizo caso omiso e inclusive ante la presentación de diligencias APELANDO a decisiones que pudiesen haber salido dentro de los lapsos y las cuales NO PODIAN SER VISTAS por no tener acceso al expediente y por lo cual fuimos declarados EXTEMPORANEOS por adelantados y amenazados con amenazas de sanciones por ante el ilustre Colegio de Abogados.
Sin embargo, todas esas diligencias y de las cuales anexamos copias al presente escrito para sustentar al mismo, constan en el expediente y de las cuales hemos solicitado copias certificadas de algunas, las cuales apenas en el día de ayer, LUEGO DE NEGADA la última Apelación realizada, fueron acordadas ser proveídas, por cuanto según el dicho del A-Quo, los lapsos se encuentran vencidos, a pesar de constar en los autos, APELACIONES A TODO EVENTO ante la IMPOSIBILIDAD DE ACCESAR AL EXPEDIENTE, negando inclusive el envió del Expediente al Tribunal Supremo de Justicia para que el mismo se pronuncie sobre cual es el Tribunal que deba conocer la Causa, por su Competencia ya que como hemos señalado el Origen de Ambas Causas es de naturaleza CIVIL Y MERCANTIL y dichas causas, conforme a decisión reciente del Magistrado LUIS DAMIANI BUSTILLOS y resolución del Ministerio Publico, dichas Causas DEBEN SER CONOCIDAS por esta Jurisdicción y no por la Jurisdicción Penal, DECISION sobre la cual también hizo CASO OMISO el A-Quo.
Admitiendo el proceso de RECONVENCION Y UNIFICANDO el proceso, SUBVIRTIENDO el orden procesal en un proceso que se encontraba suspendido desde el mes de noviembre del año 2024, de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo el Juez DECIDE EN EL MES DE FEBRERO y en el texto de su decisión, según su dicho, LAS PARTES SE ENCONTRABAN A DERECHO a pesar de haber emitido decisiones previas en donde declaraba que el proceso se encontraba suspendido y NO ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES, luego al ser solicitada la nulidad y la acumulación y las apelaciones realizadas, DICTA DECISIONES en las cuales continua SUBVIRTIENDO el orden procesal y finalmente niega en su ultima decisión febrero del año 2025 NIEGA NUEVAMENTE LA APELACION, lo cual da lugar a la interposición del presente RECURSO DE HECHO, a pesar de que inclusive el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que la INCOMPENTENCIA por la Materia inclusive puede ser decretada de oficio, por el Tribunal que conoce la causa, en cualquier grado e instancia del proceso y de haber solicitado por la demandada igualmente una Regulación de Jurisdicción en donde confiesa claramente la existencia de un proceso penal de naturaleza extorsiva y el cual también es DESECHADO por el A-Quo con las decisiones y actuaciones que SUBVIERTEN EL ORDEN PROCESAL y que HACEN NULO TODO EL PROCESO.
Pero que es realizado por el A-Quo, a fin de SUBSUMIRSE y PATROCINAR con sus actuaciones procesales, las estrategias extorsivas desarrolladas por los abogados de la defensa con la finalidad de que con el CAOS PROCESAL denunciado entorpecer el debido proceso.
Hechos estos por los cuales, acudimos ante su competente autoridad, para RECURRIR DE HECHO ante la negativa del A- Quo de escuchar las apelaciones realizadas, con la finalidad que la SUPERIORIDAD pueda SANEAR un proceso viciado por las irregularidades cometidas por el A-Quo, las cuales solo tienen como finalidad generar la INDEFENSION de mi representada y de sus socios, ante la Causa Penal indebidamente abierta en forma extorsiva en su contra.
Anexamos a los efectos de iniciar el presente Recurso de Hecho, los siguientes documentos, señalando que faltan copias simples y certificadas que NO NOS HAN SIDO PROVEIDAS por el recurrido y las cuales serán consignadas en cualquiera de sus formas ante este Tribunal en el momento en el cual podamos copiarlas o nos sean entregadas certificadas las mismas.
Dichas copias son las siguientes:
a) Copia del Documento Poder
b) Copia de Contrato de Reserva de Compra de Inmueble
c) Copia de Cheques de pago
d) Copia de Abono
e) Libelo de Demanda
f) Copia de Escrito de fecha 29 de noviembre del año 2024
g) Diligencia de fecha 16 de diciembre del año 2024
h) Diligencia de fecha 17 de diciembre del año 2024
i) Auto de fecha 19 de diciembre
j) Escrito de Solicitud de Nulidad de fecha 15 de enero del año 2025
k) Diligencia de fecha 29 de enero del año 2025, en donde se APELA A TODO EVENTO por no haber podido accesar al expediente
1) Diligencia de Apelación a Todo Evento por no haberse podido accesar al expediente
m) Auto de fecha 3 de febrero del año 2025
n) Decisión de fecha 3 de febrero del año 2025
o) Auto de fecha 12 de febrero del año 2025
p) Decisión de fecha 12 de febrero del año 2025, en donde extingue el procedimiento de Cuestiones Previas sin pronunciarse con respecto a la declinatoria de jurisdicción realizado por la demandada, con lo cual pretende subsanar el error procesal planteado
q) Auto de fecha 19 de febrero del año 2025, en donde declara que el lapso de pruebas se encuentra abierto
r) Diligencia de fecha 19 de febrero del año 2025
s) Diligencia de fecha 25 de febrero del año 2025.
Faltando la copia de la decisión que niega la Apelación, la cual por la premura en el día de ayer de anunciar el presente Recurso de Hecho al ser entregado con premeditación y alevosía el expediente sin tiempo alguno para verificar o copiar información alguna, nos comprometemos a consignarla en el momento en que obtengamos la misma.
II
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, la presentación del presente Recurso, la hacemos de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Decisión de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08 de junio del año 2000, estableció:
"El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.
III
PETITORIO
El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito que ha negado las nulidades y apelaciones interpuestas con las cuales ha sido subvertido el debido orden procesal, sobre todo la última de la cual aun no hemos logrado obtener copia y debe tener fecha 24 de febrero del año 2025.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito a este digno Tribunal, se sirva decidir sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, ordene al Tribunal de Instancia oiga en doble efecto las apelaciones y nulidades interpuestas y/o que envié como debería ser y está establecido en la norma, el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil a fin que el mismo DIRIMA el conflicto de competencias y de jurisdicción, planteado.
Nos reservamos el derecho a complementar el presente Recurso, con la obtención de nuevas evidencias del expediente y Doctrinaria y Jurisprudencialmente.
Es justicia, que esperamos en Caracas a la fecha de su presentación.

II
MOTIVA
Visto el Recurso de Hecho propuesto por el abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO ENOBRAS ACTIVOS INMOBILIARIOS C.A. (parte actora), esta Superioridad procede al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:
“…El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito que ha negado las nulidades y apelaciones interpuestas con las cuales ha sido subvertido el debido orden procesal, sobre todo la última de la cual aun no hemos logrado obtener copia y debe tener fecha 24 de febrero del año 2025.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito a este digno Tribunal, se sirva decidir sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, ordene al Tribunal de Instancia oiga en doble efecto las apelaciones y nulidades interpuestas y/o que envié como debería ser y está establecido en la norma, el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil a fin que el mismo DIRIMA el conflicto de competencias y de jurisdicción, planteado…”

Esta Alzada observa:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
En ese sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”
De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en la segunda edición de su obra del Código de Promediamente Civil en el Tomo II, en su artículo 306, comenta:
“…Si el recúrrete no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesario para valorar el asunto con conocimiento de causa...”
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrente consignó junto con su escrito de interposición de Recurso de Hecho copias de las actuaciones del juicio principal, las cuales fueron consignadas en copias simples y no en copias certificadas.
De igual forma, se desprende del iter procesal seguido ante esta instancia, conforme al auto de entrada dictado en fecha 10 de marzo de 2025, que le fue concedido a la parte recurrente un lapso de cinco (05) dias de despacho, a los fines de que consignara ante este Tribunal copias certificadas de las actuaciones necesarias para sustentar el presente recurso. En tal sentido, del computo que antecede se desprende, que dicho lapso inició en fecha 11 de marzo de 2025, precluyendo en fecha 17 de marzo de 2025 (ambas fechas inclusive).
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2025, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó un tiempo prudencial para consignar las copias certificadas, manifestando que fue hasta el 14 de marzo de 2025, cuando el a quo acordó la expedición de las mismas, se evidencia que ya se encontraba vencido el lapso para la consignación de las actuaciones debidamente certificadas para sustentar el presente recurso de hecho, razón por la cual esta alzada no tiene materia en que decidir.
En suma a lo anterior, es de destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de analizar el deber de las partes de consignar copias certificadas a los fines de sustentar su pretensión, ha establecido lo siguiente:
“(…) Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.
Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
De igual manera, es necesario destacar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por -mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide (…).” (Sent. No. RH.00090 del 29-07-2003, Exp. Nº 03-474). Subrayado nuestro.
En este orden de ideas, la misma Sala se pronunció el 11 de febrero de 1987, caso: Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, Exp. 00- 133, expresando lo siguiente: 

“(…) si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
(...Omissis...)
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación(...)” (Sic.)
De ahí, que conforme a las jurisprudencias precedentemente citadas y toda vez que la parte recurrente no produjo las copias certificadas alusivas a su recurso en el lapso otorgado a tales fines, como le corresponde por ser su carga procesal siendo un deber irrenunciable inherente a las partes; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional impedido de suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva de recurrente de hecho, debe DESESTIMAR el presente Recurso de Hecho, y dada la naturaleza de la decisión no se imponen costas.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se DESESTIMA el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO ENABRAS ACTIVOS INMOBILIARIOS, C.A. (parte actora en el juicio principal), en contra del auto de fecha 12 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó oír la apelación contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2024, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO (DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTE contra LORENA ISABEL CONTRERAS SANTAROMITA.
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. N° 11.703AP71-R-2025-000117(11.874)
CHBC/As/sjg

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2025
214º y 166º

A los fines de verificar los lapsos procesales transcurridos en el presente procedimiento, este Tribunal ordena practicar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 10 de marzo de 2025 (fecha exclusive), día en el cual se le dio entrada al presente Recurso de Hecho, hasta la presente fecha. Practíquese computo. Cúmplase.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
La suscrita Abogada ALEXANDRA SIERRA, Secretaria Titular de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha, DEJA CONSTANCIA: Que desde el día 10 de marzo de 2025 (exclusive), hasta el día de hoy (inclusive), transcurrieron diez (10) DIAS DE DESPACHO, los cuales se discriminan a continuación: 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 del mes de marzo de año 2025. En caracas, a los veintiséis (26) días de agosto de 2025.
LA SECRETARIA,



ABG. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. AP71-R-2025-000117 (11.874)
CHB/AS/sjg