Exp. Nº AP71-X- 2025-000030
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. –
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por el Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara la sociedad mercantil INVERIONES TROGON S.A., en contra de la sociedad mercantil EL EMPORIO FERRETERO C.A., se le dio entrada, formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2025-000030; fijándose por auto de fecha 14 de marzo de 2025, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones, para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal de la presente incidencia, se considera para su resolución lo siguiente:
II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS. –
Consta en autos, que mediante acta de fecha 26 de febrero de 2025, suscrita por ante la Secretaría del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa signada bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP31-F-V-2024-000579, bajo los parámetro del artículo 82, Numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, igualmente invoco la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en términos los siguientes:
“…Visto el presente expediente distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000579, nomenclatura de este Despacho, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TROGON S.A, contra la Sociedad Mercantil EL EMPORIO FERRETERO C.A. Quien suscribe debe dejar expresa constancia que el Tribunal a mi cargo, ha cumplido con la normativa prevista para el trámite de este tipo de procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, jamás se le ha conculcado el derecho constitucional que todo ciudadano tiene relativo al debido proceso y una tutela judicial efectiva, por lo que no comprende quien aquí realiza el presente informe, la reacción de los apoderados judiciales tanto de la parte demandada, al solicitar se “…señale el procedimiento a seguir en la presente causa…”, y los apoderados judiciales de la parte actora al solicitar “…se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 30 de enero de 2025, y se dicte auto ordenatorio del proceso…”, por lo que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; que la apodera judicial de la parte demandada, en fecha 28 de noviembre de 2024, presentó a effectum videndi original del poder que acredita su representación debidamente notariado, posteriormente los apoderados judiciales de la parte actora reformaron la demanda admitiéndose la misma en fecha ocho (08) de enero de 2025, dándose por citada implícitamente de la admisión de la reforma, la abogada ANA MARIA CAFORA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EL EMPORIO FERRETERO C.A, en fecha 22 de enero de 2025, en consecuencia se dictó auto en fecha treinta (30) de enero de 2025, mediante el cual se le informó a la apoderada judicial de la parte demandada que el procedimiento a seguir en la presente causa era el oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hizo referencia anteriormente y asimismo se dejó constancia que la fecha para la contestación de la demanda empezaría a transcurrir el día veintitrés (23) de enero de 2025, y en virtud de que se han suscitado situaciones incomodas tanto con el personal que labora en el este Tribunal y con quien aquí suscribe la presente acta y por lo cual las partes podrían erróneamente poner en tela de juicio mi imparcialidad y mi objetividad en la toma de las decisiones en la presente causa es por lo que, a los fines de evitar suspicacias o dudas que puedan comprometer tal labor jurisdiccional, me INHIBO de seguir conociendo la presente demanda, con base a la causal contenida en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, que permite que el Juez pueda inhibirse por motivos fuera de los contemplados en el artículo 82 ejusdem. Por las razones antes expuestas y evidentes me veo obligado a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, en tal virtud, y conforme las normas ya señaladas se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos para su continuación previo cumplimiento del lapso de allanamiento. Igualmente remítase copia Certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la tramitación de mi inhibición…”
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
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Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez del conocimiento de una determinada causa, puede ser provocado por inhibición o por recusación, medios procesales establecidos en las leyes, como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos, por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar, que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional. –
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido, manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, esto es; por considerar que, en virtud de una serie de situaciones incomodas tanto con el personal que labora en ese Tribunal y como del propio juez del mismo, se podría poner en tela de juicio su imparcialidad y su objetividad en la toma de las decisiones de la causa que cursa ante su juzgado y por ende las partes podrían erróneamente mal interpretar cualquier tipo de decisión que se tome en el litigio, considerándose Incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; se puede establecer que la relación de amistad o enemistad del juez con alguno de los interesados es considerada universalmente una razón atendible para excluirlo del proceso en la cual se verifica. La ley presume que el afecto o el encono caracterizado de estas relaciones privadas aunque la enemistad seria la negación de una relación, son los elementos capaces de influenciar la función imparcial de la magistratura en el caso concreto. Atendiendo a lo establecido en autos la enemistad manifiesta no puede ser revelada al emitir el juez un auto o fallo adverso a lo pretendido por el recusante en el juicio, aun cuando una decisión pueda ser tildada de arbitraria, esta no es capaz de permitir captar o inferir odio hacia el litigante, por lo que si el juez dictó un auto o fallo injustamente, debieron las partes ejercer los recursos ordinarios que establece nuestro legislador patrio, no siendo tal circunstancia hechos volitivos que comprueben alguna enemistad manifiesta entre el recusante y la regente del tribunal, por lo que no pudiendo fundamentar su causal en dichos alegatos y no habiendo aportado medio probatorio capaz de sostener la causal invocada, debe ser rechazada como suficiente para que el juzgador se aparte del conocimiento de la causa. Así se decide.-
Establecido lo anterior, observa este juzgador que, el hoy juez inhibido también invoco la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la referida resolución, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente incidencia surgida en el juicio que, por Cumplimiento de Contrato, incoara la sociedad mercantil INVERIONES TROGON S.A., en contra de la sociedad mercantil EL EMPORIO FERRETERO C.A., planteada según se evidencia del acta fechada 26 de febrero de 2025, donde compareció el Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece. –
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, está consagrado en el artículo 49, en el ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la constitución; de tal modo, que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece. –
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En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de perjuicios o imparcialidades, que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia, que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, de lo que se colige que la causal invocada por la jueza inhibida, establecida mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra fundamento suficiente para su procedencia; evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por el Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara la sociedad mercantil INVERIONES TROGON S.A., en contra de la sociedad mercantil EL EMPORIO FERRETERO C.A. Así se decide. –
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada, deberán notificar a los tribunales, las resultas de las inhibiciones y recusaciones, por lo que se acuerda librar oficio al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN. –
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara la sociedad mercantil INVERIONES TROGON S.A., en contra de la sociedad mercantil EL EMPORIO FERRETERO C.A., por estar hecha en forma legal y causal establecida en la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2025. AÑOS 212° y 166°. Independencia y Federación. -
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ( ).
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-X- 2025-000030
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
MAF/AGC/Gabriel.-
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