REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2025-000014
PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.733.780.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO VOLPE LEÓN y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.384, 30.349 y 76.696, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.381.176.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ÁLVARO FARIAS ESTEVES, ZOILA MERCEDES ACOSTA y PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.349, 13.815 y 155.144, en ese orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2024, por el abogado PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la reconvención propuesta, CON LUGAR la demanda que por partición de comunidad conyugal, incoara el ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA en contra de la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ e IMPROCEDENTE la solicitud de convenimiento.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de enero de 2025, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en la misma fecha, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada el 13 de enero de 2025, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 15 de enero de 2025, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de informes, constante de cuatro (4) folios útiles.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 28 de febrero de 2025, de que el lapso de sesenta (60) días para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir a partir de la referida fecha, inclusive.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA en contra de la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ
Admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de diciembre de 2023, fue ordenada la citación de la parte demandada.
Por escrito fechado 2 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, reformó el escrito libelar. Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE DEMUESTRANLA EXISTENCIA, EL CONTENDO, LOS
HABERES Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En fecha 16 de febrero de 2010. nuestro representado el ciudadano OSGAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS NATACKARUIZ HERNÁNDEZ, ante la Autoridad Civil del Condado de New York,
Estado de New York, Estados Unidos de América, tal y como se evidencia en la
Inserción del Acta de Matrimonio identificada con el N°. 285, de fecha 02 de septiembre de 2021, Tomo 02, Folio 35 por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada que se acompaña, marcada "B" a la presente demanda.
De la unión matrimonial entre los ciudadanos OSCAR LUIS DIAZ SANTAMARIA
GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ, no se procrearon hijos.
Posteriormente, el Juzgado Undécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2022 dictó sentencia en la que declara disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que existió entre OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA y GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N°. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N°. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la cual quedó definitivamente firme y se acompaña en copia certificada al presente libelo, marcada "C".
Es el caso ciudadano Juez, que nuestro representado, ha realizado toda dase de
gestiones con su ex cónyuge, con el fin de tratar de llegar a un acuerdo amistoso en cuanto a la partición de los bienes, derechos y activos que conforman la comunidad conyugal, gestiones éstas que no tuvieron éxito alguno, motivo por el
cual nuestro representado se ha visto en la imperiosa necesidad de proceder a intentar esta demanda.
En tal sentido, el patrimonio de la comunidad conyugal DİAZ- RUÍZ es el conformado por los bienes, derechos, activos, créditos y deudas, que se describen a continuación.
CAPITULO I
BIENES, DERECHOS, ACCIONES, CRÉDITOS Y DEUDAS DE LA C COMUNIDAD CONYUGAL DIAZ-RUIZ
A) ACTIVOS:
1. ACCIONES EN LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A, QUE SE ENCUENTRAN A NOMBRE DE OSCAR LUIS DIAZ SANTAMARIA.
Los derechos sobre setenta y un mil (71.000) acciones de la sociedad mercantil
ENTRO CLINICO FENIX SALUD. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto
del Distrito Capital, el 14 de julio de 2010. bajo el No. 10, Tomo 133-A Registro Mercantil V, RIF: J-29929054-8. Los estatutos de dicha empresa han sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas la acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 03 de marzo de 2021, cuya Acta fue debidamente protocolizada en la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el No. 77, Tomo 24-A Registro Mercantil V, la cual anexamos en copia certificada marcada "D".
Según informe del Contador Público independiente Licenciado José V. López R.,
inscrito en el C.P.C. bajo el No. 69.906, el valor venal de cada una de las acciones
en la referida sociedad mercantil CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A., al 31 de octubre de 2023 es de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35,67), el cual anexamos en original marcado "E.
En tal sentido, las setenta y un mil (71.000) acciones que se encuentran a nombre de OSCARLUIS DÍAZ SANTAMARIA y que forman parte de la comunidad conyugal, cuya partición aquí se solicita, arrojan un valor total de DOS MILLONES
QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.532.461,70).
2. BIEN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO QUE PERTENECE A LA COMUNIDAD CONYUGAL Y APARECE A NOMBRE DE LA DEMANDADA GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ.
Los derechos sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 29-A del nivel 2900 del P.H. DYNASTY RESIDENCES, ubicado en la calle 43, corregimiento Bella Vista, Distrito Panamá, Panamá. El cual tiene una superficie inicial de 98,84 M² y una superficie actual o resto libre de 98,84 M2. Posee dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números 41 y 42, ubicados en nivel 050-100 y dos (2) depósitos identificados como D-1, ubicado en el nivel 2900 y D3 ubicado en el nivel 000 o Planta Baja. El inmueble antes mencionado tiene un valor de TRESCIENTOS SESENTA MIL DOLARES (US$ 360. 000,00), que solo a modo referencial de acuerdo a la tasa de Bs. 35,47 publicada por el Banco Central de Venezuela, equivalen a DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.769.200,00).
El inmueble antes mencionado se encuentra a nombre de la demandada GLADY
NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ, según certificación otorgada en Panamá el día 22 de noviembre de 2023, expedida por el Departamento de Certificaciones del Registro de Panamá, de acuerdo a solicitud de fecha 21 de noviembre de 2023 entrada 467612 / 2023, código de ubicación 8706, Folio Real 3030959 (PROPIEDAD HORIZONTAL). Asimismo de documento de venta y préstamo, según escritura pública No. 3,212 de fecha 23 de marzo de 2020, otorgada ante la Notaría Pública Primera del Circuito Notarial de Panamá. Se acompañan Certificado de Propiedad, venta y constitución de hipoteca marcadas con las letras "F", G y "H".
3. VEHÍCULOS.
3.1. Los derechos sobre un (1) vehículo a nombre de OSCAR LUIS DIAZ SANTAMARIA, marca: Toyota; Año: 2007, Color: Plata y Blanco; Tipo: sport wagon: Clase: camioneta; Modelo: FJ Cruiser; Placas: AA852HI: Serial Carrocería JTEBU11 F470003589; Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre No. 200106424722 y No. JTEBU11F4700035896-1, de fecha 23 de noviembre de 2020; que anexamos marcado "T; Con un valor actual de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.638.460,00).
3.2. Los derechos sobre un (1) vehículo a nombre de OSCAR LUIS DİAZ SANTAMARIA, marca: Toyota; Año: 2014; Color: Negro; Tipo: Sedan: Clase automóvil; Modelo: Corolla; Placas: AB394DR; Serial NIV: 2T1BURHE9EC198107: Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el lnstituto Nacional de Transporte Terrestre No. 2220107724821 y No. 2T1BURHE9EC198107-4-1, de fecha 21 de junio de 2022; que anexamos marcado "J"; con un valor actual de SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 780.340,00).
3.3. Los derechos sobre un (1) vehículo a nombre de GLADYS NATACKA RUIZ
HERNÁNDEZ, marca: Nissan; Año: 2016; Color: Blanco Perlado; Tipo: camioneta;
Modelo: X-Trail; Placas: AY3118; Número de identificación de vehículo y de chasis: IN1JBAT32Z0004199: Certificado de Registro de Vehículo, expedido por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, Registro Único de Propiedad Vehicular de la República de Panamá No. 4452760, de fecha 16 de enero de 2020;
que anexamos marcado "K; con un valor actual de ONCE MIL DOLARES (US$ 11.000,00), que solo a modo referencial de acuerdo a la tasa de Bs. 35.47 publicada por el Banco Central de Venezuela, equivalen a TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 390.170.00)
B) PASIVOS.
La totalidad del saldo deudor de un (1) crédito hipotecario, que pesa actualmente
como gravamen hipotecario sobre el inmueble descrito anteriormente en el numeral 2 de este capítulo, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 29-A, de las Residencias P.H. DYNASTY RESIDENCES, ubicado en corregimiento Bella Vista, Distrito Panamá, Panamá. Inmueble éste que aparece a nombre de la demandada GLADYS NATACKA RUIZ HERNANDEZ, cuyo saldo deudor al día 08 de noviembre 2023, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (US$ 252.224.86), que solo a modo referencial de acuerdo a la tasa de Bs. 35,47 publicada por el Banco Central de Venezuela, equivalen a 0CHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.946.415,78). Hipoteca constituida según escritura pública No. 3.212 de fecha 23 de marzo de 2020, otorgada ante la Notaría Pública Primera del Circuito Notarial de Panamá, contentivo de contrato de préstamo Con hipoteca y anticresis sobre el Folio Real No. 30309592. Cuyo documento se acompañó marcado con las letras "G" y "H".
Nuestro representado OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA, no tiene conocimiento de la existencia de otros pasivos de la comunidad conyugal, pero si apareciere alguno de cualquier naturaleza que sea, será responsabilidad única y exclusiva del cónyuge que lo contrajo.
Nos reservamos expresamente, en nombre de nuestro representado, el derecho de seguir señalando bienes muebles o inmuebles, propiedad de la comunidad conyugal, que se encuentren a nombre de la demandada la ciudadana GLADYS
NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ y que a la fecha nuestro representado CARLUIS
DÍAZ SANTAMARIA desconoce…”
Por auto expedido en fecha 18 de enero de 2024, el Juzgado de conocimiento admitió la reforma de la demanda presentada, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de Ley, ordenando de nueva cuenta, la citación de la parte demandada.
Debido a la imposibilidad de citación personal de la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ, por encontrarse fuera del territorio nacional, de acuerdo a los oficios expedidos por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la parte actora solicitó mediante diligencia fechada 10 de junio de 2024 y conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, fuera librado cartel de citación.
Agotados como fueron los tramites de citación personal, así como por carteles, sin que la demandada compareciera a darse por citada, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, el tribunal de cognición designó como defensor ad-litem de la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ, demandada, a la abogada Anaid Pereira Rondón.
En fecha 29 de octubre de 2024, comparecieron por ante el tribunal a quo los abogados Álvaro Farias Esteves, Zoila Mercedes Acosta y Pedro Miguel Guédez López inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.349, 13.815 y 155.144, en ese orden, quienes consignaron instrumento poder otorgado por la accionada, se dieron por citados y presentaron escrito dando contestación, conviniendo y reconviniendo por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal a la parte actora, ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA.
-DE LA CONTESTACIÓN, CONVENIMIENTO Y RECONVENCIÓN-
En la oportunidad procesal establecida, la parte demandada contestó, convino y reconvino a la parte demandante, en los siguientes términos:
“…Por medio de la presente, encontrándonos dentro de los lapsos procesales, en la oportunidad de contestar, convenir y/o reconvenir la demanda; en nombre y en presentación de Ruiz Hernández Gladys Natacka, titular de la cédula de identidad número V-10.381.176, procedemos a responder la "DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE L LA COMUNIDAD CONYUGAL "la cual CONTRADECIMOS de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto los bienes señalados en la misma por no aparecer todos los bienes comunes; en consecuencia, contestamos RECONVINIENDO, conforme al artículo 365 eiusdem, señalando la cantidad de bienes de la que disponemos información, reservándonos el derecho de presentar otros bienes más adelante, según vayan apareciendo; presentamos la relación de los bienes existentes en la comunidad conyugal constituida con ocasión del matrimonio (hoy disuelto por divorcio) entre nuestra representada: Ruiz Hernández Gladys Natacka, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número V-10.381.176 y el ciudadano Oscar Luis Díaz Santamaria, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado mayor de edad
con cédula de identidad número V-4.733.780.
Por cuanto la demanda incoada en contra de nuestra representada en fecha 04/12/2023 y posteriormente reformada en fecha 12/01/2024; presenta vicios de falta de determinación del objeto de la pretensión y carece de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, puesto que en la relación de bienes, falta un cúmulo de bienes conyugales existentes que no fueron ingresados en el libelo de demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE DICHA COMUNIDAD CONYUGAL," en consecuencia, mal podríamos aceptar y convenir en un fraude a nuestra representada.
I
En consecuencia, en nombre y representación de nuestra representada contestamos conviniendo parcialmente y RECONVINIEND0 LA DEMANDA parcialmente en el en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-001251, en cuanto a la totalidad de los bienes que realmente son objeto de la PARTICIÓN Y LIOUIDACIĆIN DE BIENES DE DICHA COMUNIDAD COWYUGAL; de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda incoada en contra de nuestra representada en fecha 04/12/2023 y posteriormente reformada en fecha 12/01/2024; presenta vicios de falta de determinación del objeto de la pretensión y carece de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, contenidos en los ordinales 4° y 6° del artículo 340, eiusdem….
…Omissis…
II
A Continuación, hacemos mención a los particulares en los que en nombre y representación de Ruiz Hernández Gladys Natacka, titular de la cédula de identidad número V-10.381.176; CONVENIM0s, así como los particulares en los que CONTRADECIMOS y aquellos en los que RECONVENIMOS.
.
a) Convenimos en que, en fecha 16 de febrero de 2010, nuestra representada, ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA, ante la Autoridad Civil del Condado de New York, estado de New York, Estados Unidos de América, tal y como se evidencia en la inserción del Acta de Matrimonio, identificada Con el N° 285, de fecha 02 de septiembre de 2021, Tomo 02, Folio 35 por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chacao, municipio Chacao del Estado Miranda, que consta en el expediente.
b) Convenimos en que, la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ y el ciudadano OSCAR LUIS DİAZ SANTAMARIA, no procrearon hijos,
c) Convenimos en que, existe una sentencia de divorcio entre la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ y el ciudadano OSCAR LUIS DİAZ
SANTAMARIA, de 13 de mayo de 2022.
Sin embargo, es necesario dejar constancia que dicho procedimiento se realizó en forma fraudulenta violentando las normas de orden público, puesto que para fingir la citación y puesta a derecho de nuestra demandada, el ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA, presentó un número de teléfono falso y direcciones de correo falsa lo que pudiera representar la presunta comisión de delitos de corrupción puesto que el tribunal de la causa, fijó un auto y dejó Constancia de haber notificado nuestra representada, a pesar de que dicha comunicación nunca ocurrió; ya que dicho número de teléfono pertenece a uno de los socios del ciudadano OSCAR LUIS DĪAZ SANTAMARIA, nos referimos concretamente al ciudadano Alberto José Corea Quintero, cédula de identidad 6.913.142; teléfono +001-8573997736, el cual fue usado para realizar un presunto fraude procesal, así como dos correos electrónicos que nuestra representada desconoce totalmente, gladysnruizh@hotamail.com y gladys.10ruiz.hernandez@gmail.com; ya que, ni los creó ella, ni los usa; vale decir que, legar a esos extremos no era necesario puesto que el ciudadano Oscar Santamaría, siempre ha poseído los contactos reales de nuestra representada, sin embargo, realizaron un presunto acto que se verifica en el penal previsto en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, presuntamente incurriendo además en tipificado en el artículo 86 eiusdem; los artículos 232 del Código Penal y 84 de la Ley Contra la Corrupción; así como los presupuestos de los artículos 17, 18, 170 Parágrafo Único.- ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis….
Esta situación quedó plasmada falsamente en aquel tribunal y así prosiguieron la sustanciación de la solicitud sin participación de la demandada, y finalmente procedieron a sentenciar y divorciar a nuestra representada, presuntamente quebrantando el ordenamiento jurídico. Insistimos, no era necesario ir a tales extremos arriesgándose a incurrir en graves delitos, cuando hoy día en Venezuela, en materia de divorcio disponemos de un procedimiento abreviado, expedito y eficiente; basta con hacer las cosas bien.
Con lo antes señalado queremos significar que, en el presente proceso al accionante Oscar Luis Díaz Santamaría, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado mayor de edad, con cédula de identidad número V-4.733.780; pretende ocultar la mayor parte de los bienes conyugales, y así consumar un presunto fraude procesal, siendo entonces necesaria la reconvención de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, aun existente entre Ruiz Hernández Gladys Natacka, titular de la cédula de identidad número -10.381, 176 y Oscar Luis Díaz Santamaría, cédula de identidad número V-4.733.780.
Cabe destacar que, estas falencias en el escrito presentado por la parte demandante, no es por omisiones inocentes, ni mucho menos se trata de una falta de bienes conyugales, puesto que según narra nuestra representada la parte actora se ha dedicado a ocultar bienes conyugales, ya sea por interpuesta persona, ya sea de forma intencional vendiéndolos sin aprobación de su cónyuge, o por el simple ocultamiento de bienes al dejar de presentarlos en el presente juicio en forma deliberada e intencionada, lo cual constituye desde el punto de vista civil una acción fraudulenta que se ha iniciado teniendo este tribunal como medio para intentar materializar un presunto fraude procesal, al pretender engañar al tribunal con un escrito libelar incompleto, pretendiendo engañar con el ocultamiento de los bienes que debe contener la "PARTICIỚN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL" por lo que alertamos al tribunal que no permita que el sistema de justicia sea usado una vez más para cometer excesos Contra su propia ex esposa, lo cual pudiera terminar incurriendo en los tipos penales de violencia patrimonial previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV).
…Omissis…
Es falso que el caso ciudadano, Oscar Luis Díaz Santamaría haya realizado
todo de gestiones con nuestra representada, con el fin de tratar de llegar a un
acuerdo amistoso, pues la realidad es que no puede haber acuerdo amistoso cuando una de las partes (Oscar Luis Díaz Santamaría) se pretende quedar con casi el cien por ciento de los bienes conyugales, e incluso los ha escondido en interpuestas personas, como es el caso del grupo de empresas relacionadas con el Centro Clínico Fénix Salud, C.A., las cuales se indicarán más adelante.
Es por lo que, CONTRADECIMOS a la presente demanda en cuanto a los bienes propuestos para la partición, de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. RECONVINIENDO, conforme al artículo 365 eiusdem; con relación a los bienes de la comunidad conyugal aun existente, constituida Con ocasión del matrimonio (hoy disuelto por divorcio, sin partición de bienes).
…Omissis…
V
LOS BIENES
Los bienes que son objeto de Cuantificación, Partición y Liquidación de Bienes, de la Comunidad Conyugal de Gananciales, existentes entre Ruiz Hernández Gladys Natacka, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.381.176; y el ciudadano Oscar Luis Díaz Santamaría, de nacionalidad venezolana, de estado Civil divorciado mayor de edad, con cédula de identidad número V-4.733.780, están conformados por: 1) Dinero depositado en Bancos y Depósitos a Plazo Fijo; 2) Derechos sobres Acciones nominales de empresas mercantiles; 3) Bienes inmuebles y muebles: 4) Prestamos o créditos de la Comunidad Conyugal de Ruiz Hernández Gladys Natacka Oscar Luis Diaz Santamaria, a saber: 1) Dinero de la Comunidad Conyugal de Ruiz Hernández Gladys Natacka y Luis Díaz Santamaría, depositado y custodiado en el banco FACEBAN INTERNATIONAL, CORP.: a) DEPOSITO A PLAZO FIDO, N° 144101000025º con un saldo de NOVECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 CENTAVOS, ($. 900.000,00); b) CUENTA UNICA, N° 21010001684, con un saldo de DOS MIL OUINIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. CON 66/100 CENTAVOS, ($. 2.504,66). Según referencia bancaria de fecha 12 de noviembre de 2019.
Para un total de, NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUATRO DOLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 66/100 CENTAVOS ($. 902.504,66);
que, de acuerdo a la tasa fijada para el día de hoy 29 de octubre 2024, de Bs. 41,74
por $1; equivale Diez Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares, con 0998/100 Céntimos, (Bs. 37.670.549,0998); que al valor de Bs. 9, que
tiene la Unidad Tributaria equivale a Cuatro Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil
Seiscientos Dieciséis Con 0,566644444 Unidades Tributarias (UT 4.185.6l6,566644444); monto que le proponemos al demandado convenir en realizar la partición en forma consensuada; por lo que, de no proceder el demandado, de buena fe a consignar la información relacionada con los estados financieros de dicha cuenta, de los últimos tres años, el demandado Oscar Luis Díaz Santamaría, cédula de identidad número V-4.733.780 debe ser conminado y obligado por el tribunal a hacerlo, por imposición del órgano jurisdiccional. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECIDIDO.
…Omissis…
1.1) Dinero de la Comunidad Conyugal de Ruiz Hernández Gladys Natacka y Oscar
Luis Díaz Santamaría, depositado y custodiado en el banco FACEBANK INTERNATIONAL, CORP.: Cuenta Número 2-101-001307-1, cuyo saldo en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. debe sincerar el ciudadano Oscar Luis Díaz Santamaría, cédula de identidad número v- 4.733.780, puesto0 que gran parte del dinero que ingresa a la Sociedad Mercantil por vía de transferencias en dólares, va a esa cuenta; sin embargo, el demente hoy reconvenido y demandado ocultó dicha información relacionada con gran parte de los bienes de la comunidad.
De no proceder el demandado, de buena fe a consignar la información relacionada con los estados financieros de dicha cuenta, de los últimos años, el demandado Oscar Luis Díaz Santamaria, cédula de identidad número V-4.733.780 debe ser conminado y obligado por el tribunal a hacerlo, por imposición del órgano jurisdiccional. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECIDIDO.
…Omissis…
2) Los derechos sobre las ACCIONES de la Sociedad Mercantil "CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A.," inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 14 de julio de 2010, bajo el No. 10, Tomo 133-A, Registro Mercantil V, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29929054-8; cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, fue celebrada el día 03 de marzo de 2021; la cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el No. 77, Tomo 24-A Registro Mercantil V.
Siendo que, la Comunidad Conyugal de Ruiz Hernández Gladys Natacka y Oscar Luis Díaz Santamaría, es propietaria de setenta y un mil (71.000) acciones de dicha Sociedad Mercantil.
Cabe destacar que, el ciudadano Oscar Luis Díaz Santamaría, en su demanda incoada en contra de nuestra representada en fecha 12 de enero de 2024, se limitó a señalar las acciones de la empresa, sin hacer mención alguna a los dividendos de la misma, dividendos de los que ha privado en todo el tiempo a nuestra representada, sin rendir cuantas de los movimientos financieros de la Sociedad Mercantil a nuestra representada; presentando tan solo un avalúo desfasado e incongruente con el valor real y actual de la empresa; con lo cual pretende adjudicar a capricho un valor de Bolívares 35,67 por cada acción de la Sociedad Mercantil "CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A. " Omissis... "informe del Contador Público independiente Licenciado José V, López en el CP.C. bajo el No. 69.906, el valor venal de cada una de las acciones referidas a la sociedad mercantil CENTRO CLINICO FENIX SALUD, CA., al 31 octubre de 2023 es de TREINTA Y CINCO BOLĪVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35,67)... " SIC.
Omissis.. (.) "En tal sentido, las setenta y un mil (71.000) acciones que se encuentran a nombre de OSCAR LUIS DIAZ SANTAMARIA y que forman parte de la comunidad conyugal, Cuya partición aquí se solicita, arrojan un valor total de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN OLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.532.461,70)." SIC.
Dicho informe del contador público lo repudiamos y refutamos y lo reputamos como insuficiente, por cuanto no contiene los valores reales y actuales de las acciones, el mismo pretende determinar el valor de las acciones por la sola mención registrada en libros, pero ignorando que la empresa tiene un constante CRECIMIENTO INTERANUAL DE 25%, con una facturación mensual de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($. 200.000,00); el mismo se evidencia emitida por la Administradora de Finanzas de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A. que se agrega a continuación:
…Omissis…
Siendo necesaria una actualización del valor real y actual sobre los derechos de las ACCICONES de la Sociedad Mercantil "CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A." inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 14 de julio de 2010, bajo el No. 10, Tomo 133-A, Registro Mercantil V, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29929054-8; cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, fue celebrada el día 03 de marzo de 2021; la cual fue debidamente: protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el No. 77, Tomo 24-A Registro Mercantil V,; para poder determinar el valor de los derechos de la Comunidad Conyugal de Díaz Hernández Gladys Natacka y Oscar Luis Díaz Santamaría, sobre las setenta y un mil (71.000) acciones de dicha Sociedad Mercantil.
Para lo cual se debe realizar los estudios financieros de la compañía por una instancia independiente con expertos en la materia, y con la debida aprobación de ambos comuneros de la sociedad de gananciales.
Por lo cual, demandamos a Oscar Luis Díaz Santamaría, para que convenga con esta representación legal de Ruiz Hernández Gladys Natacka, para llevar a cabo la actualización de los valores reales de los derechos sobre las acciones de la Sociedad
Mercantil CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A.; de ser el caso que, se negare a aceptarlo, entonces debe ser conminado y obligado por el tribunal a hacerlo, fines de actualizar los valores reales de la empresa. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECIDIDO.
Salvo que, el demandado en un acto de humanidad para con su ex cónyuge, nuestra representada, prefiera convenir por los medios alternativos de resolución de conflictos, y llegara un pacto entre partes, por el monto real y actual del valor de los derechos sobre las acciones de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO FENIK SALUD, C.A.; en tal sentido, al final de este libelo le expresaremos las aspiraciones económicas de nuestra patrocinada y le ratificamos nuestra más alta disposición a negociar y avanzar por los medios del entendimiento en aras de acceder a la justica en forma expedita y segura, cuyo monto deberá ser negociado por las partes, y vez cerrado el pacto presentado.
A tales efectos, considerando que no se han presentado ninguna de las empresas relacionadas con la Sociedad Mercantil "CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A.,” le
proponemos convenir en asignar al grupo total, un valor de Dos Millones Seiscientos
Veinticinco Mil Dólares De Los Estados Unidos De América, con 00/100 Centavos ($.
2.625.000); que, de acuerdo a la tasa fijada para el día de hoy 29 de octubre 2024, de Bs. 41, 74 por $1; equivale Ciento Nueve Millones Quinientos Sesenta y Siente Mi
Quinientos Bolívares, con 00/100 Céntimos. (Bs. 109.567.500,00); que al valor de Bs. 9, que tiene la Unidad Tributaria, equivale a Doce Millones Ciento Setenta Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis con 0,66666667 Unidades Tributarias (UT 12.174.166,66666667).
2.2) Ahora bien, narra nuestra representada que la Sociedad Mercantil "CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A.," inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito
Capital, el 14 de julio de 2010, bajo el No. 10, Tomo 133-A, Registro Mercantil V, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29929054-8; es una entidad que
forma parte o está relacionada con otro grupo de empresas, de las cuales es accionista el "CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A." o el propio demandado Oscar
Luis Díaz Santamaría, cédula de identidad número V-4.733.780, por lo que, invitamos al demandado a presentar toda la documentación del grupo de empresas relacionadas con el "CENTRO CLINICO FENIX SALUD. C.A. " los estados financieros de dichas sociedades mercantiles, sus cuentas bancarias con sus movimientos últimos tres años, y demás propiedades, del demandado Oscar Luis Díaz Santamaría, cédula de identidad número V-4.733.780; a continuación, agregamos el grupo de empresas a las que hacemos referencia.
…Omissis…
BIENES INMUEBLES Y MUEBLES
3) Bienes Inmuebles: a) entre los bienes de la Comunidad Conyugal de Hernández Gladys Natacka y Oscar Luis Díaz Santamaría, figura un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 29-A del nivel 2900 del P.H. DYNASTY RESIDENCES, ubicado en la calle 43, corregimiento Bella Vista, Distrito Panamá. El cual tiene una superficie de 98,84M2. Posee dos puestos de estacionamiento identificados con los números 41 y 42, ubicados en el nivel 050-100 y dos (2) depósitos identificados como D-1, ubicado en el nivel 2900 y D3 ubicado en el nivel 000 o Planta Baja.
El inmueble antes mencionado tiene un valor de Doscientos Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América, con 00/100 centavos (US$ 260.000,00), que, de acuerdo a la tasa fijada para el día de hoy 29 de octubre 2024, de Bs. 41, 74 por $1;
el valor de dicho bien equivale Diez Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares, con 00/100 Céntimos. (Bs. 10.852.400,000); que al valore (sic) de Bs. 9, que tiene la Unidad Tributaria, equivale a Un Millón Doscientos Cinco Mil Ochocientos Veintidós Con 0,222222222 Unidades Tributarias (UT 1.205.822,222222222).
El inmueble antes mencionado se encuentra a nombre de nuestra representada GLADYS NATACKA RUIZ HERNANDEZ, según certificación otorgada en Panamá el día 22 de noviembre de 2023, expedida por el Departamento de Certificaciones del
Registro de Panamá, de acuerdo a solicitud de fecha 21 de noviembre de 2023, entrada 467612 / 2023, código de ubicación 8706, Folio Real 30309592 (PROPIEDAD HORIZONTAL). Asimismo, de documento de venta y préstamo, según escritura pública No. 3,212 de fecha 23 de marzo de 2020, otorgada ante la Notaría Pública Primera del Circuito Notarial de Panamá. Tal como consta en el expediente. Nos reservamos el derecho de nuestra patrocinad de solicitar la entrega de otros bienes inmuebles que, durante el presente proceso, pudieran aparecer a nombre de alguno De los dos ex cónyuges.
b) Bienes muebles; entre los bienes de la Comunidad Conyugal de Ruiz Hernández
Gladys Natacka y Oscar Luis Díaz Santamaría, figuran los siguientes:
1) Vehículo a nombre de OSCAR LUIS DIAZ SANTAMARIA, marca: Toyota; Año:
2007, Color: Plata y Blanco; Tipo: sport wagon, Clase: camioneta; Modelo: FJ Cruiser; Placas. AA852HI; Serial Carrocería: JTEBU11 F470003589; Certificado de Registro de Vehiculo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 200106424722 y No JTEBU11F470003539-6-1, de fecha 23 de noviembre de 2020, que consta acreditado en el expediente.
El vehículo antes mencionado tiene un valor actual de mercado aproximado de Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América, con 00/100 Centavos (US$ 25.000,00), que, de acuerdo a la tasa fijada para el día de hoy 29 de octubre 2024, Bs. 41, 74 por $1; el valor de dicho bien equivale Un Millón Cuarenta y Tres Mil
Quinientos Bolívares, Con 00/100 Céntimos. (Bs. 1.043.500,00); que al valore (sic) de Bs. 9, que tiene la Unidad Tributaria, equivale a Ciento Quince Mil Novecientas Cuarenta y Cuatro con 0,4444444444 Unidades Tributarias (UT 115.944,4444444444).
1) Vehículo a nombre de OSCAR LUIS DIAZ SANTAMARIA, marca: Toyota; Año; 2014; Color: Negro; Tipo: sedan; Case: automóvil; Modelo: Corolla; Placas: AB394DR: Serial NIV: 2T1BURHE9ECI98107; Certificado de Registro de Vehículo,
expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre No 220107724821 y No 2T1BURHE9EC198 107-4-1, đe fecha 21 de junio đe 2022, que consta acreditado en el expediente.
El vehículo antes mencionado tiene un valor actual de mercado aproximado de veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América, con 00/100 Centavos (USS 20.000,00), que, de acuerdo a la tasa fijada para el día de hoy 29 de octubre 2024, Bs. 41, 74 por $1; el valor de dicho bien equivale Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares, con 00/100 Céntimos. (Bs. 834.800); que al valore de Bs. 9, que tiene la Unidad Tributaria, equivale a Noventa y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco con 0,55555555556 Unidades Tributarias (UT 92.755,55555555556).
1) Vehículo a nombre de GLADYS NATACKA RUIZ HERNANDEZ, marca: Nissan AR: 2016; Color: Blanco Perlado; Tipo: camioneta; Modelo: X-Trail; Placas: AY31B. Número de identificación de vehículo y de chasis: JN1BAT32Z0004190 Certificado de Registro de Vehículo, expedido por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, Registro Único de Propiedad Vehicular de la República de Panamá No. 4452760, de fecha 16 de enero de 2020; que Consta acreditado en el expediente.
El vehículo antes mencionado tiene un valor actual de mercado aproximado de Veintiséis Mil Dólares de los Estados Unidos de América, con 00/100 centavos (US$
26.000,00), que, de acuerdo a la tasa fijada para el día de hoy 29 de octubre 2024 Bs. 41, 74 por $1; el valor de dicho bien equivale Un Millón Ochenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta Bolívares, con 00/100 Céntimos, (Bs. 1,085.240,00); que del Valore (sic) de Bs. 9, que tiene la Unidad Tributaria, equivale a Veinte Mil Quinientos
Ochenta y Dos con 0,2222222222 Unidades Tributarias (UT 20.582,2222222222).
4) Préstamos o Créditos (deudas) de la Comunidad Conyugal de Ruiz Hernández Gladys Natacka y Oscar Luis Díaz Santamaría.
La Comunidad Conyugal de Gananciales, existentes entre nuestra representada Ruiz Hernández Gladys Natacka, titular de la cédula de identidad número V 10.381.176; y el ciudadano Oscar Luis Díaz Santamaría, con cédula de identidad número V-4.733.780; posee un crédito hipotecario, que pesa actualmente como gravamen hipotecario sobre el inmueble descrito como: un apartamento distinguido con las siglas 29-A del nivel 2900 del P.H. DYNASTY RESIDENCES, ubicado en la calle 43, Corregimiento Bella Vista, Distrito Panamá. El Cual tiene una superficie de 98,84M2. Posee dos puestos de estacionamiento identificados con los números 41 y ubicados en el nivel 050-100 y dos (2) depósitos identificados como D-1, ubicado en el nivel 2900 y D3 ubicado en el nivel 000 o Planta Baja. Cuya hipoteca constituida según escritura pública No. 3,212 de fecha 23 de marzo de 2020, otorgada ante la Notaría Pública Primera del Circuito Notarial de Panamá, contentivo de contrato de préstamo con hipoteca y anticresis sobre el Folio Real No. 30309592.
El Inmueble antes mencionado tiene un valor de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América, con 27/100
centavos (US$ 242.979,27), que. de acuerdo a la tasa fijada para el día de hoy 29 de
octubre 2024, de Bs. 41, 74 por $1; el valor de dicho bien equivale Diez Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares, con 7298/100
Céntimos. (Bs. 10.141.954,7298); que al valore de Bs. 9, que tiene la Unidad Tributaria, equivale a Un Millón Ciento Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y Tres con
0,858866667 Unidades Tributarias (UT 1.126.883,858866667).
Agregamos el histórico de pagos, el cual refleja los montos actualizados en dicho préstamo hipotecario.
…Omissis…
Por cuanto hemos probado con la relación de bienes abundantes y distintos los portados por el demandante-RECONVENIDO, que efectivamente ha ocultado y sigue ocultando bienes comunes. Nos reservamos expresamente, en nombre da nuestro representada, el derecho de seguir señalando bienes muebles o inmuebles propiedad de la comunidad conyugal, que se encuentren a nombre del ciudadano demandado Oscar Luis Díaz Santamaría.
DE LA LIQUIDACIÓN
Y PARTICIÓN DE LOS BIENES COMUNES
Siendo el caso que, la mayoría de estos bienes objeto de liquidación y partición de la comunidad de gananciales entre los ex esposos, que casi en Su totalidad son administrados por el ex cónyuge ciudadano Oscar Luis Díaz Santamaría, con cédula
de identidad número V-4.733.780; con lo cual se ha permitido presentar una lista de bienes incompleta para la partición de comunidad con nuestra representada Ruiz Hernández Gladys Natacka, titular de la cédula de identidad número V-10.381.176, es por ello que se solicita muy respetuosamente la liquidación y partición de los mismos en los siguientes términos:
I
1)El ex cónyuge, ciudadano Oscar Luis Díaz Santamaría, con cédula de identidad número V-4.733.780, a los fines de hacer los trámites necesarios ante las oficinas registrales pertinentes, le reconoce en plena y absoluta propiedad a la ex cónyuge, ciudadana Ruiz Hernández Gladys Natacka, titular de la cédula de identidad número V-10.381.176; los bienes que se señalan a continuación:
Un apartamento distinguido con las siglas 29-A del nivel 2900 del P.H. DYNASTY RESIDENCES, ubicado en la calle 43, Corregimiento Bella Vista, Distrito Panamá. El cual tiene una superficie de 98.84M2 Posee dos puestos de estacionamiento identificados con los números 41 v 42 ubicados en el nivel 050-100 y dos (2) depósitos Identificados como D-1, ubicado en el nivel 2900 v D3 ubicado en el nivel
000 o Planta Baja. Cuya hipoteca constituida seaún escritura pública No. 3,212 de fecha 23 de marzo de 2020, otorgada ante la Notaría Pública Primera del Circuito Notarial de Panamá, contentivo de contrato de préstamo con hipoteca y anticresis Sobre el Folio Real No. 30309592. Con un valor de mercado de Doscientos Sesenta
Mil Dólares de los Estados Unidos de América, con 00/100 centavos (US$ 260.000,00), que, de acuerdo a la tasa fijada para el día de hoy 29 de octubre 2024,
de Bs. 41, 74 por $1; el valor de dicho bien equivale Diez Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares, con 00/100 Céntimos. (Bs. 10.852.400,00); que al valore de Bs. 9, que tiene la Unidad Tributaria, equivale a Un
Millón Doscientos Cinco Mil Ochocientos Veintidós con 0,222222222 Unidades Tributarias (UT 1.205.822,222222222).
Monto sobre el cual, aún pesa una deuda hipotecaria de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Setenta v Nueve Dólares de los Estados Unidos de América, con 27/100 centavos (US$ 242.979,27), que, de acuerdo a la tasa fijada para el día de hoy 29 de octubre 2024, de Bs. 41, 74 por $1; el valor de dicho bien equivale Diez Wlones Ciento Cincuenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares, con 98/100 Céntımos. (Bs. 10.141.954,7298); que al valore de Bs. 9, que tiene la Unidad Tributaria, equivale a Un Millón Ciento Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y Tres con 0,858866667 Unidades Tributarias (UT 1.126.883,858866667).
2) El ex cónyuge, ciudadano Oscar Luis Díaz Santamaría, con cédula de identidad número V-4.733.780, a los fines de hacer los trámites necesarios ante las oficinas registrales pertinentes, le reconoce en plena y absoluta propiedad a la ex cónyuge, ciudadana Ruiz Hernández Gladys Natacka, titular de la cedula de identidad número V-10.381.176; la cantidad liquida de Un Millón Novecientos Veinte Mil Setecientos Cuarenta y Un Dólares De Los Estados Unidos De América con 965/100 Centavos ($. 1.920.741, 965), que, de acuerdo a la tasa fijada para a día de hoy 29 de octubre 2024, de Bs. 41, 74 por $1; el valor de dicho hi equivale Ochenta Millones Ciento Setenta y Un Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares, con 6191/100 Céntimos. (Bs. 80.171.769,6191); que al valore (sic) de 9, que tiene la Unidad Tributaria, equivale a Ocho Millones Novecientos Siete Mil Novecientos Setenta y Cuatro con 0,402122222 Unidades Tributarias (UT. 8.907.974,402122222). Los cuales le serán entregados en efectivo o en transferencia: se propone dicha negociación por cuanto los bienes están en posesión del ciudadano Oscar Luis Díaz Santamaría, con cédula de identidad número V-4.733.780, tal como indicamos en unos párrafos anteriores, en la comunidad conyugal de Ruiz Hernández Gladys Natacka, titular de la cédula de identidad número V- 10.381.176 y Oscar Luis Díaz Santamaría, con cédula de identidad número V- 4.733.780; este último ha administrado casi en su totalidad los bienes que ambos acumularon durante su matrimonio, siendo él quien ha mantenido los depósitos en cuentas en el extranjero y dentro del país para todas las empresa, colocando casi en su totalidad los vehículos, solo a su nombre.
Esta propuesta se presenta a los fines de cumplir con la Liquidación y Partición de los bienes comunes de la Comunidad Conyugal, en forma consensuada, aun a sabiendas que el patrimonio familiar conyugal es muchísimo mayor. No obstante, hace mucho tiempo, desde antes del divorcio, el demandado se ha dedicado a enajenar los bienes conyugales con miras a esconderlos en interpuestas personas, lo cual pudiera dar a la presunta víctima, la posibilidad de iniciar acciones por violencia patrimonial y económica. No obstante, ante todo procuramos el conceso para resolver el presente asunto.
II
1) La ex cónyuge, ciudadana Ruiz Hernández Gladys Natacka, titular de la cédula
de identidad número V-10.381.176, a los fines de hacer los trámites necesarios ante las oficinas registrales y otras instituciones competentes, le reconoce en plena y absoluta propiedad a la ex cónyuge, ciudadano Oscar Luis Díaz Santamaría, con cédula de identidad número V-4.733.780, los siguientes bienes:
a) Los derechos sobre las setenta y un mil (71.000) acciones de dicha Sociedad Mercantil NCENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A." inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 14 de julio de 2010, bajo el No. 10, Tomo 133-A, Registro Mercantil V, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-D4929054-8; cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas,
fue celebrada el día 03 de marzo de 2021: la Cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el No. 77, Tomo 24-A Registro Mercantil V., para poder determinar el valor de los derechos de la Comunidad Conyugal de Ruiz Hernández Gladys Natacka y Oscar Luis Díaz Santamaría. Incluye aquí, el cúmulo de empresas relacionadas con el Grupo Fénix Salud, las cuales debe identificar el demandado para nosotros proceder a firmarle el presente convenimiento, a los fines de que haga los trámites registrales pertinentes.
b) Vehículo a nombre de OSCAR LUIS DIAZ SANTAMARIA, marca: Toyota; Año: 2007, Color: Plata y Blanco; Tipo: sport wagon, Clase: camioneta; Modelo: FJ Cruiser; Placas. AA852HI; Serial Carrocería: JTEBU11F470003589; Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 200106424722 y N° JTEBU11F470003589-6-1, de fecha 23 de noviembre de 2020, que consta acreditado en el expediente.
El vehículo antes mencionado tiene un valor actual de mercado aproximado de Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América, con 00/100 Centavos (US$ 23.000,00), que, de acuerdo a la tasa fijada para el día de hoy 29 de octubre 2024, Bs, 41, 74 por $1: el valor de dicho bien equivale Un Millón Cuarenta y Tres Mil
Quinientos Bolívares, con 00/100 Céntimos. (Bs. 1.043.500,00); que al valore (sic) de Bs. que tiene la Unidad Tributaria, equivale a Ciento Quince Mil Novecientas Cuarenta y Cuatro con 0,4444444444 Unidades Tributarias (UT 115.944,4444444444).
c) Vehículo a nombre de OSCAR LUIS DIAZ SANTAMARIA, marca. Toyota; Año: 2014; Color: Negro; Tipo: sedan; Clase: automóvil; Modelo: Corolla; Placas: AB394DR; Serial NIV: 2T1BURHE9EC198107, Certificado de Registro de Vehículo,
expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre No 220107724821 y No
El vehículo antes mencionado tiene un valor actual de mercado aproximado de Veinte
Mil Dólares de los Estados Unidos de América, con 00/100 Centavos (US$ 20.000,00), que, de acuerdo a la tasa fijada para el día de hoy 29 de octubre 2024, Bs. 41, 74 por $1; el valor de dicho bien equivale Ochocientos Treinta y Cuatro Mi Ochocientos Bolívares, con 00/100 Céntimos. (Bs. 834.800); que al valore de Bs. 9, que tiene la Unidad Tributaria, equivale a Noventa y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco con 0,55555555556 Unidades Tributarias (UT 92.755,55555555556).
d) Vehículo a nombre de GLADYS NATACKA RUIZ HERNANDEZ, marca: Nissan; Año: 2016; Color: Blanco Perlado; Tipo: camioneta; Modelo: X-Trail; Placas: AY3118
Número de identificación de vehículo y de chasis: JN1JBAT32Z0004100: Certificado de Registro de Vehículo, expedido por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, Registro Único de Propiedad Vehicular de la República de Panamá No. 4452760, de fecha 16 de enero de 2020; que consta acreditado en el expediente.
El vehículo antes mencionado tiene un valor actual de mercado aproximado de Veintiséis Mil Dólares de los Estados Unidos de América, con 00/100 centavos (26.000,00), que, de acuerdo a la tasa fijada para el día de hoy 29 de octubre 2021 Bs. 41, 74 por $1; el valor de dicho bien equivale Un Millón Ochenta y Cinco Doscientos Cuarenta Bolívares, con 00/100 Céntimos. (Bs. 1.085.240,00); que al valore de Bs. 9, que tiene la Unidad Tributaria, equivale a Veinte Mil Quinientas Ochenta y Dos con 0,2222222222 Unidades Tributarias (UT 20. 582,2222222222).
De no acepar el demandado la presente propuesta, este honorable tribunal continuar con el proceso de la demanda, y en consecuencia le solicitamos a sirva admitirla, sustanciarla y decidirla conforme a derecho…”.
Mediante decisión dictada el 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROCEDENTE la reconvención propuesta, CON LUGAR la demanda que por partición de comunidad conyugal, incoara el ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA en contra de la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ e IMPROCEDENTE la solicitud de convenimiento, en los términos siguientes:
“…En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la pretensión de partición de comunidad conyugal interpuesta por cuanto quedó demostrado el derecho para partir, por cuanto la parte demandada no, se opuso a la partición en los términos planteados, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos ut supra lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de éste fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la parte demandada GLADYS NATACKA RUIZ HERNANDEZ, a través de sus apoderados judiciales ut supra identificados. Por cuanto la misma no es dables para el procedimiento de partición.
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho demandado de partición de comunidad conyugal planteado por el ciudadano OSCAR LUIS DIAZ SANTAMARÍA RUIZ contra la ciudadana GLADYS NATACKA HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
TERCERO: IMPROCEDENTE por inoficiosa la solicitud de convenimiento realizada por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: SE ORDENA LA PARTICIÓN de la Siguiente comunidad: a) la cantidad de setenta y un mil (71.000) acciones de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 14 de julio de 2010, bajo el No. 10. Tomo 133-A Registro Mercantil V, RIF: J-29929054-8. Los estatutos de dicha empresa han sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas la acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 03 de marzo de 2021, cuya Acta fue debidamente protocolizada en la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el No.77, Tomo 24-A Registro Mercantil V; b) un (1) vehículo marca: Toyota; Año: 2007, Color: Plata y Blanco; Tipo: sport wagon; Clase: camioneta; FJ Cruiser; Placas: AA852HI; Serial Carrocería; DII1 1R470003589: Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 200106424722 y N° JTEBU11F470003589-6-1, de fecha 23 de noviembre de 2020; c) un (1) vehículo marca: Toyota; Año: 2014; Color: Negro; Tipo: sedan; Clase: automóvil, Modelo: Corolla; Placas: AB394DR, Serial NIV: 2T1BURHE9EC198107; Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 220107724821 y N° 2T1BURHE9EC198107-4-1, de fecha 21 de junio de 2022.
QUINTO: Con respecto a: a) al inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con las Siglas 29-A del nivel 2900 del pH DYNASTY RESIDENCES, ubicado en la calle 43, corregimiento Bella Vista, distrito Panamá, Panamá. Según certificación otorgada en Panamá el día 22 noviembre de 2023, expedida por el Departamento de Certificación de Registro de Panamá, de acuerdo a solicitud de fecha 21 de noviembre de 2023, entrada 467612 / 2023, código de ubicación 8706, Folio Real 309592. Así como, el pasivo referente a la hipoteca, constituida sobre el referido bien inmueble, según escritura pública No. 3,212 de fecha 23 marzo de 2020, otorgada ante la Notaria Pública Primera del Circulo Notarial de Panamá, contentivo de contrato de préstamo con hipoteca y anticresis sobre el Folio Real No. 30309592; y, b) un (1) vehículo, marca: Nissan; Año: 2016; Color: Blanco Perlado: Tipo: camioneta; Modelo: X-Tra; Placas: AY3118; Número de identificación de vehículo y de chasis: JNJBAT32Z0004199; Certificado de Registro de Vehículo, expedido por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, Registro Único de Propiedad Vehicular de la República de Panamá No. 4452760, de fecha 16 de enero de 2020. Se ordena al partidor, asignar únicamente las alícuotas que le correspondan a de cada uno de los comuneros, por cuanto dichos bienes se encuentran fuera del territorio nacional, para que estos realicen lo conducente ante la autoridad extranjera correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 ordinal 1° y 41 ordinal 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado...”.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, ésta Superioridad resulta competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTOS PREVIOS-
Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto al convenimiento planteado por la parte demandada en su escrito de contestación.
-DEL CONVENIMIENTO-
En la oportunidad para oponerse la pretensión instaurada en su contra, la parte demandada consignó escrito mediante el cual, convino en algunos de los alegatos planteados por su contraparte, dentro de los que se encuentran; que en fecha 16 de febrero de 2010, la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA, ante la autoridad civil del Condado de New York, estado de New York, Estados Unidos de América, como consta de la inserción del Acta de matrimonio, identificada con el Nro. 285, de fecha 02 de septiembre de 2021, Tomo 02, Folio 35 por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chaco, municipio Chacao del estado Miranda. Que dentro de dicha unión conyugal, los contrayentes y litigantes, no procrearon hijos y, que existe una sentencia de divorcio entre la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ y el ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMRIA.
En ese sentido, cabe destacar, que la figura jurídica denominada convenimiento, consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad, tanto de los hechos como del derecho, siendo que el proceso se auto-compone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.
Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad de que esta aceptación de hechos, es decir, el convenimiento, sea propuesto en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando quien lo haga tenga cualidad para ello; siendo la misma irrevocable aún antes de que el Tribunal de por consumado el acto, sin necesidad de que la parte demandante manifieste su consentimiento.
Así las cosas, se tiene que dicha figura de autocomposición procesal se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“…Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...” (Resaltado propio)
Por su parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al convenimiento, ha expresado que:
“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada (…)
El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…). El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En el allanamiento, la auto composición se opera por la voluntad del demandado”.
En suma, el convenimiento no es más que la aceptación expresa por parte del demandado, de los hechos planteados y el derecho invocado por el demandante, aceptando completamente la pretensión invocada en su contra. Es decir, la parte demandada, se somete, aviene o conforma expresamente con las disposiciones establecidas por el accionante en el escrito libelar, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, a lo cual, solo es deber del juzgador impartir su correspondiente homologación, si las condiciones previstas por la ley, fueron cumplidas a cabalidad.
En ese sentido, observa quien suscribe, que la parte demanda en su escrito, aceptó ciertos hechos planteados por el accionante, pero contradijo otros y en el mismo acto, utilizó la figura de la reconvención, por considerar que los bienes objeto de partición y que fueron indicados por el accionante, no son todos los habidos en la comunidad. Por ello, y al evidenciarse que en este caso no se cumplen las condiciones propias para impartir la homologación respectiva, ya que la parte demandada no se avino completamente a la pretensión instaurada en su contra; es decir, en cuanto a los hechos y el derecho, por contrario, solo hubo una aceptación precisa sobre unos hechos determinados, es lo que hace que en el caso de marras, no estemos ante la presencia de un verdadero convenimiento, aunque la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ, lo haya planteado en esos términos, por tanto este Juzgado Superior declara forzosamente IMPROCEDENTE, el presunto convenimiento planteado. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos establecidos en la ley para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; pero al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción. Este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-
De la parte actora
Con el libelo de la demanda:
1. Marcado con la letra “A”, original del instrumento poder otorgado por el ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA a los abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO VOLPE LEÓN y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.384, 30.349 y 76.696, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 21 de noviembre de 2023, bajo el Nro. 37, Tomo 165, folios 111 al 113. De esta documental se observa, la facultad que tienen los referidos abogados para actuar en el presente juicio, siendo otorgado válidamente por la parte a quien representan, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357. 1359 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada de la inserción del acta de matrimonio Nro. 285 por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 2021. De esta documental consta, que en efecto los ciudadanos GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ y OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA, en fecha 16 de febrero de 2010, contrajeron matrimonio en la ciudad de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos, de manera que, al no ser impugnada por la parte contraria, debe admitirse y otorgársele valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Marcada con la letra “C”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2022, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Denota quien juzga, que mediante dicha decisión quedó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ y OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA, hoy litigantes; en consecuencia, se admite y valora de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Marcada con la letra “D”, copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 3 de marzo de 2021, bajo el Nro. 77, Tomo 24-A. De este medio probatorio, se evidencia que el ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA, ostenta setenta y un mil 71.000, acciones de la referida sociedad mercantil, lo que equivale según el contenido de la referida acta, al 71% del capital, sobre este medio probatorio, no hubo impugnación, debiendo otorgársele valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Marcada con la letra “E”, original del informe del contador público independiente, Licenciado José López, inscrito en el C.P.P bajo el Nro. 69.906, mediante el cual, estableció el valor de las acciones de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A., esta probanza al ser consignada unilateralmente por una de las partes, y al ser realizada fuera de la espera judicial, es evidente que carece del control de dicho medio probatorio, necesaria para su correspondiente validez, por tanto, este Juzgado Superior la desechar del proceso. Así se declara.
6. Marcada con la letra “F”, copia simple del certificado de propiedad expedido por el Registro Público de Panamá, de acuerdo a la solicitud Nro. 467612/2023, fechada 22 de noviembre de 2023, Folio Real Nro. 30309592. De este medio documental, constan los derechos de propiedad existentes sobre el bien inmueble, ubicado en el Interior U.I. 29-A-, Piso 2900, Edificio PH DYNASTY RESIDENCES, Corregimiento Bella Vista, Distrito de Panamá, Panamá, constituido por dos (2) puestos de estacionamiento identificados como 41 y 42, ubicados en el nivel 050-100 y dos (2) depósitos identificados como D-1, situado en el nivel 2900 y D-3, ubicado en el nivel 000, cuyo titular es la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ. Asimismo, consta que sobre dicho bien inmueble pesa una primera hipoteca y anticresis a favor de BANISTMO C.A., por un plazo de cinco (5) años, prorrogables por cinco (5) años cada uno, cuya deudora es la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ, por lo que se admite y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Marcada con la letra “G”, copia simple de la escritura pública Nro. 30 de fecha 23 de marzo de 2020, expedida por la Notaría Pública Primera del Circuito Notarial de Panamá. En ese documento consta el préstamo y la consecuente compraventa, suscrita por la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ, en su condición de compradora, mediante el cual, adquirió el bien inmueble ubicado en el Interior U.I. 29-A-, Piso 2900, Edificio PH DYNASTY RESIDENCES, Corregimiento Bella Vista, Distrito de Panamá, Panamá, constituido por dos (2) puestos de estacionamiento identificados como 41 y 42, ubicados en el nivel 050-100 y dos (2) depósitos identificados como D-1, situado en el nivel 2900 y D-3, ubicado en el nivel 000, probanza que al no ser impugnada por la contraparte, se admite y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Marcada con la letra “H”, copia simple de la constitución de hipoteca de primer grado del bien inmueble, situado en Panamá con código de ubicación 8706, Folio Real Nro. 30309592, inscrito al asiente Nro. 5, cuyo deudor es la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ. Dicha prueba, adminiculada con las marcadas con las letras F y G, genera un indicio irrefutable sobre la existencia del bien y los pasivos que pesan sobre las partes hoy litigantes, por tanto, se admite y valora conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9. Marcado con la letra “I”, original del Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al vehículo con las siguientes características; Marca: Toyota; Año: 2007, Color: Plata y Blanco; Tipo: sport wagon; Clase: camioneta; FJ Cruiser; Placas: AA852HI; Serial Carrocería; DII1 1R470003589, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 200106424722 y N° JTEBU11F470003589-6-1, de fecha 23 de noviembre de 2020, a nombre del ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA.
10. Marcado con la letra “J”, original del Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al vehículo con las siguientes características; Marca: Toyota; Año: 2014; Color: Negro; Tipo: sedan; Clase: automóvil, Modelo: Corolla; Placas: AB394DR, Serial NIV: 2T1BURHE9EC198107; expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 220107724821 y N° 2T1BURHE9EC198107-4-1, de fecha 21 de junio de 2022, a nombre del ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA.
11. Marcado con la letra “K”, copia del Registro único de Propiedad Vehicular Nro. 4452760, correspondiente al vehículo con las siguientes características; Marca: Nissan; Año: 2016; Color: Blanco Perlado: Tipo: camioneta; Modelo: X-Tra; Placas: AY3118; Número de identificación de vehículo y de chasis: JNJBAT32Z0004199, expedido por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre de la República de Panamá, en fecha 16 de enero de 2020, a nombre de la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ.
De tales documentos públicos administrativos, se evidencia la propiedad que ostentan los ciudadanos OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA y GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ, sobre los vehículos descritos en los referidos certificados, que al no ser impugnados en la oportunidad legal establecida, quien suscribe le otorga valor probatorio, conforme a lo indicado en los en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12. Marcado con la letra “L”, copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ, demandada, a la ciudadana Gladys Mariana Hernández Méndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.810.173, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 16 de diciembre de 2015, bajo el Nro. 17, Tomo 156, Folios 57 hasta 59. De dicha prueba consta la facultad otorgada por la hoy demandada, no obstante, dicha prueba nada aporta para dilucidar la controversia existente, por tanto, quien suscribe la desecha del proceso. Así se declara.
De la parte demandada
1. Copia fotostática del instrumento poder otorgado por la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ, a los abogados ÁLVARO FARIAS ESTEVES, ZOLIA MERCEDES ACOSTA MAGDALENO y PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.349, 13.815 y 155.144, respectivamente, otorgado en la República Panamá, debidamente apostillado y protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2024, bajo el Nro. 49, Tomo 28, folio 372. De esta documental se desprende, la facultad que tienen los referidos abogados para actuar en el presente juicio, siendo otorgado válidamente por la parte a quien representan, por tanto, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357. 1359 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Efectuada la anterior valoración, procede este Juzgador de Alzada a emitir pronunciamiento respecto al mérito de lo controvertido, el cual se ciñe en verificar si la partición de comunidad conyugal peticionada por el ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA, en contra de la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ, es o no procedente en derecho.
La partición, se concibe como el repartimiento o distribución, entre varias personas con iguales o diversos derechos en un patrimonio; esto es, más específicamente, el otorgamiento a cada una de las personas que tienen derechos sobre bienes indivisos de la parte material o los derechos que realmente les corresponde.
En ese sentido, el procedimiento por el cual se rige la partición, está contenido en el capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Así, los artículos 777 y 778, prevén:
Artículo 777: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.".
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”
A tono con las normas transcritas, en dicho procedimiento pueden concurrir dos situaciones diferentes, a saber; que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el libelo y exista prueba fehaciente de la comunidad. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, o que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes; en estos casos, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se debe emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 9 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ratificó de manera inequívoca, las dos etapas por las cuales puede transitar el juicio de partición, dependiendo de la actuación que realice el o los demandados, al indicar que:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Así las cosas, se tiene que en el caso sub examine, el ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA demandante, pretende la partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad conyugal, adquirida con la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ, constituida por los siguientes bienes; i) la cantidad de setenta y un mil (71.000) acciones de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2010, bajo el No. 10, Tomo 133-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29929054-8. Los estatutos de dicha empresa han sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas la acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 03 de marzo de 2021, cuya Acta fue debidamente protocolizada ante el referido Registro Mercantil Quinto, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el Nro. 77, Tomo24-A, ii) un (1) vehículo marca: Toyota; Año: 2007, Color: Plata y Blanco; Tipo: sport wagon; Clase: camioneta; FJ Cruiser; Placas: AA852HI; Serial Carrocería; DII1 1R470003589: Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 200106424722 y N° JTEBU11F470003589-6-1, de fecha 23 de noviembre de 2020; iii) un (1) vehículo marca: Toyota; Año: 2014; Color: Negro; Tipo: sedan; Clase: automóvil, Modelo: Corolla; Placas: AB394DR, Serial NIV: 2T1BURHE9EC198107; Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 220107724821 y N° 2T1BURHE9EC198107-4-1, de fecha 21 de junio de 2022, iv) un (1) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con las Siglas 29-A del nivel 2900 del pH DYNASTY RESIDENCES, ubicado en la calle 43, corregimiento Bella Vista, distrito Panamá, Panamá. Según certificación otorgada en Panamá el día 22 noviembre de 2023, expedida por el Departamento de Certificación de Registro de Panamá, de acuerdo a solicitud de fecha 21 de noviembre de 2023, entrada 467612 / 2023, código de ubicación 8706, Folio Real 309592. Así como, el pasivo referente a la hipoteca, constituida sobre el referido bien inmueble, según escritura pública No. 3,212 de fecha 23 marzo de 2020, otorgada ante la Notaria Pública Primera del Circulo Notarial de Panamá, contentivo de contrato de préstamo con hipoteca y anticresis sobre el Folio Real No. 30309592; y, v) un (1) vehículo, marca: Nissan; Año: 2016; Color: Blanco Perlado: Tipo: camioneta; Modelo: X-Tra; Placas: AY3118; Número de identificación de vehículo y de chasis: JNJBAT32Z0004199; Certificado de Registro de Vehículo, expedido por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, Registro Único de Propiedad Vehicular de la República de Panamá No. 4452760, de fecha 16 de enero de 2020. Que dicha pretensión, deviene producto de la disolución del vínculo matrimonial efectuado por sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2022, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, la demandada en la oportunidad para hacer oposición total o parcial a la partición, procedió a contestar, convenir y reconvenir conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora, ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA, sustentándose en que los bienes indicados en el escrito libelar y su reforma, no son todos los que conforman la comunidad conyugal objeto de disolución.
En razón de esa actuación, es deber de este Juzgado Superior, destacar la imposibilidad establecida por la jurisprudencia, de que en los juicios especiales, como el de partición, las partes opongan cuestiones previas o hagan reconvenciones o mutuas peticiones, pese a que con esta figura jurídica la parte demandada pretenda la incorporación de bienes no descritos expresamente en el escrito libelar o exclusión de algunos de éstos. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC-000131, de fecha 27 de agosto de 2020, Exp. 18-407, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, caso Roselia González de Castillo contra Hilda Elena Dip de González y otros, ratificó el criterio establecido en la decisión Nro. RC-200, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nro. 2010-469, respecto a la reconvención en los juicos de partición, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor... .
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor…”
Como corolario a lo transcrito, el juicio de partición es especial, que solo coindice con la reciproca solicitud de partición y que definitivamente es una sola, de manera que, si la parte demandada, pretende la incorporación de bienes que no fueron señalados por el demandante, la reconvención no es la vía apropiada para realizar dicha solicitud, pues la única actuación permisible es la oposición total o parcial de las alícuotas o bienes cuya partición es pretendida. De manera que, en el caso de que la parte demanda oponga cuestiones previas o plantee reconvención o mutua petición, debe entenderse que el contradictorio en este juicio no se abrió y lo consecuente que debe proceder, sin más dilaciones, es el emplazamiento para el nombramiento del partidor y así dar por concluida la partición y liquidación pretendida.
En razón de ello, y al verificarse que en efecto la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ, no hizo oposición formal a la partición y liquidación pretendida por su ex cónyuge, por lo contrario, ejercicio reconvención o mutua petición, la cual debe declararse ineludiblemente INADMISIBLE, debido a la prohibición expresa existente y al constatarse de las pruebas consignadas por el ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA, demandante, el hecho constitutivo del derecho reclamado por éste y siendo que conforme al artículo 178 del Código de Procedimiento Civil: “… A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”, resulta forzoso para quien suscribe, declarar que HA LUGAR la pretensión por partición y liquidación de la comunidad conyugal existe entre los ciudadanos OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA y GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ, la cual se hará de acuerdo a lo previsto en los artículos 148 y 149 del Código Civil, que son los que regulan la comunidad de bienes adquiridos durante el vínculo conyugal, y que establecen que en caso de existir dicha comunidad de gananciales y si no hubiere disposición expresa en contrario, se dividirán por unanimidad los bienes, tanto activos como pasivos, que conforman la referida comunidad, una vez disuelto judicialmente el vínculo matrimonial, conforme a estatuido en el artículo 173 del Código Civil. Así se establece.
Como corolario a lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 19 de diciembre de 2024, ejercido por el abogado PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la reconvención propuesta, CON LUGAR la demanda que por partición de comunidad conyugal, incoara el ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA en contra de la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ e IMPROCEDENTE la solicitud de convenimiento. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2024, por el abogado PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la reconvención propuesta; CON LUGAR la demanda que por partición de comunidad conyugal, incoara el ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA en contra de la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ e IMPROCEDENTE la solicitud de convenimiento.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el convenimiento efectuado por la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ, en su escrito de contestación.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad incoara el ciudadano OSCAR LUIS DÍAZ SANTAMARIA en contra de la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes que conforman la comunidad: i) la cantidad de setenta y un mil (71.000) acciones de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2010, bajo el No. 10, Tomo 133-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29929054-8. Los estatutos de dicha empresa han sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas la acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 03 de marzo de 2021, cuya Acta fue debidamente protocolizada ante el referido Registro Mercantil Quinto, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el Nro. 77, Tomo24-A, ii) un (1) vehículo marca: Toyota; Año: 2007, Color: Plata y Blanco; Tipo: sport wagon; Clase: camioneta; FJ Cruiser; Placas: AA852HI; Serial Carrocería; DII1 1R470003589: Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 200106424722 y N° JTEBU11F470003589-6-1, de fecha 23 de noviembre de 2020; y iii) un (1) vehículo marca: Toyota; Año: 2014; Color: Negro; Tipo: sedan; Clase: automóvil, Modelo: Corolla; Placas: AB394DR, Serial NIV: 2T1BURHE9EC198107; Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 220107724821 y N° 2T1BURHE9EC198107-4-1, de fecha 21 de junio de 2022.
En lo que corresponde a los demás bienes, a saber; i) Un (1) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con las Siglas 29-A del nivel 2900 del PH DYNASTY RESIDENCES, ubicado en la calle 43, corregimiento Bella Vista, distrito Panamá, Panamá. Según certificación otorgada en Panamá el día 22 noviembre de 2023, expedida por el Departamento de Certificación de Registro de Panamá, de acuerdo a solicitud de fecha 21 de noviembre de 2023, entrada 467612 / 2023, código de ubicación 8706, Folio Real 309592. Así como, el pasivo referente a la hipoteca, constituida sobre el referido bien inmueble, según escritura pública No. 3,212 de fecha 23 marzo de 2020, otorgada ante la Notaria Pública Primera del Circulo Notarial de Panamá, contentivo de contrato de préstamo con hipoteca y anticresis sobre el Folio Real No. 30309592; y, ii) un (1) vehículo, marca: Nissan; Año: 2016; Color: Blanco Perlado: Tipo: camioneta; Modelo: X-Tra; Placas: AY3118; Número de identificación de vehículo y de chasis: JNJBAT32Z0004199; Certificado de Registro de Vehículo, expedido por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, Registro Único de Propiedad Vehicular de la República de Panamá No. 4452760, de fecha 16 de enero de 2020. Se ordena al partidor, asignar únicamente las alícuotas que le correspondan a de cada uno de los comuneros, por cuanto dichos bienes se encuentran fuera del territorio nacional, para que estos realicen lo conducente ante la autoridad extranjera correspondiente, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 40 y numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
CUARTO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS NATACKA RUIZ HERNÁNDEZ.
QUINTO: Como consecuencia de los particulares anteriores, se ordena la remisión del expediente, a los fines de que Tribunal de la Causa, lleve a cabo el acto de nombramiento del partidor, previa notificación de las partes.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años: Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
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