Exp. AP71-R-2025-000077
Recurso de Hecho/Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE: ciudadano SIMON MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.905, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ MARIA BLANCO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.218.242, respectivamente.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto fechado 10 de octubre de 2024, dictado por el JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se niega el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de septiembre de 2024.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones a este juzgado, mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2025 en razón del recurso de hecho propuesto por el ciudadano Simón Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.905, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz María Blanco Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.218.242, en contra del auto fechado 10 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de septiembre de 2024.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este Juzgado, que lo dio por recibido mediante auto de 11 de febrero de 2025, fijando su trámite, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concedió a la parte recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para la consignación de las copias certificadas conducentes para la tramitación del recurso, con la advertencia, que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR.
De conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes.

Ahora bien, sube el presente expediente conformado por un recuro de hecho, que mediante escrito presentado por el abogado recurrente fechado 06 de febrero de 2025, en razón de la negativa de apelación en contra del auto fechado 10 de octubre de 2024 que negó la apelación ejercida en contra de decisión interlocutoria de fecha 12 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posterior a la llegada de las actuaciones del presente recurso, esta alzada lo dio por recibido mediante auto de fecha 11 de febrero de 2025, concediéndole (05) días de despacho siguientes, a fin de que sea consignada en autos las copias certificadas relacionadas al presente recurso.

Conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, la norma permite que el recurso sea considerado como introducido incluso si no se acompañan de las copias certificadas al momento de su presentación, sin embargo, estas deben ser consignadas posteriormente para que el tribunal pueda proceder con su decisión.

En el caso que nos ocupa, desde el 11 de febrero de 2025, fecha en la que se dio por recibido el presente recurso, ha trascurrido once (11) días de despacho, sin que se haya recibido las copias certificadas que sustente dicho recurso, pues, si bien la ley no dispone expresamente en cuanto tiempo se produce la caducidad o perención para consignarlas, sin embargo, jurisprudencialmente se ha determinado que el recurso de hecho debe ser decidido dentro de los cinco días de despacho siguientes al recibo de las copias, pero este término no puede ser indefinido, por lo cual introducido el recurso sin copias, si estas no son producidas dentro de los cinco días fijados conforme al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil más el término de la distancia previsto en el 305 eiusdem, por ello, de no haber copias esta alzada no puede pronunciarse sobre el recurso interpuesto, no queda otra cosa, más que declarar la caducidad del presente recurso, ello con motivo de la no presentación de las copias al superior, lo que ocasiona que no se pueda emitir pornunciamiento alguno al no haberse producido las mencionadas copias. Así se decide.

“Del mismo modo, es preciso indicar que esta Sala en reiteradas decisiones se ha pronunciado en cuanto al lapso de caducidad y sobre la posibilidad de modificarlo, entre otras, en la sentencia Nro. 1651 de 13 de diciembre de 2010, (caso: José Antonio Silva Agudelo contra el Instituto Nacional de Tierras), en la que se estableció:
Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, (…).

En consecuencia, conforme a las disposiciones anteriormente citadas, al haberse verificado el trascurso de los días trascurridos desde el 11 de febrero de 2025, fecha en la que se dio por recibido el presente recurso, que corresponden a 12,13,14,17,18,19,20,25,26,27,28 días del mes de febrero de 2025, sin que se haya recibido las copias certificadas que sustente dicho recurso, en razón de ello, de no haber copias esta alzada no puede pronunciarse sobre el recurso interpuesto por lo que, debe inexorablemente esta alzada declarar la sanción jurídica prevista en el ordinal 10 del artículo 346, que dispone la caducidad de la acción establecida en la ley, que se produce cuando vence el plazo establecido por la legislación para iniciar una acción o cumplir con una obligación. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA CADUCIDA, del recurso de hecho ejercido por el abogado Simón Martínez, mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2025, en razón de la negativa de apelación en contra del auto fechado 10 de octubre de 2024 que negó la apelación ejercida en contra de decisión interlocutoria de fecha 12 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (06) días de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA

LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la s_________________

LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
U.R.D.D. AP71-R-2025-0000077