REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 12 MARZO DE 2025
214º Y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000047 (1523) ( MEDIDAS CAUTELARES )
PARTE DEMANDANTE: VINCENZO DI MARTINO CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.165.294.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jhon Calderón Moron, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 274.465.
PARTE DEMANDADA: MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-15.150.399.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Morris Sierralta Peraza, Marianella Villegas Salazar y Francisco Ramírez Ramos; abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 100.365, 70.884 y 216.461, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
En fecha 19 de febrero de 2025, fue recibido el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley, en virtud de la recusación, interpuesta en contra del ciudadano juez a cargo del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la parte demandada; dándosele entrada al mismo a través de auto proferido por este Juzgado Superior Séptimo, el 27 de febrero de 2025, en el cual, también, se abocó a su conocimiento, la ciudadana juez a cargo de éste despacho.
En fecha 7 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandante consignó un escrito de solicitud de medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26 y 49 de la Constitución nacional. Posteriormente, el 11 de marzo de 2025 esa misma representación en juicio, consignó otro escrito solicitando medida preventiva innominada, sustentada en los mismos preceptos normativos aludidos ut retro.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
La representación judicial de la parte demandante, encabezó sus escritos de petición de medidas cautelares, haciendo mención a la doctrina patria, así como a la jurisprudencia relacionada con la definición, naturaleza y extremos necesarios para el decreto de medidas preventivas en juicio.
Luego, se desprende del contenido del escrito in comento que, la parte demandante expuso que, en relación al requisito referido a la presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) relativo al daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, existente en el temor que la parte demandada, de manera fraudulenta transfiera sus bienes a nombre de terceras personas, como también la simulación de ventas y hacer traspaso de dinero desde sus cuentas con el fin de descapitalizarse; aduciendo asimismo, que en el sub lite, habría quedado evidenciada la mala fe de la accionada Maylin del Rosario Fonseca Jiménez.
Continuó la narración de la solicitante de la cautela indicando que, en cuanto a la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris) éste habría sido reconocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, sobre el daño irreparable que habría sufrido el demandante, en su honor y nombre, en la sociedad en general, por las diversas acciones penales que habría ejercido la parte demandada ante la jurisdicción penal; intentadas – a su decir-, con la intención de perjudicarle y dañar su imagen, resultando dichas acciones, negadas y rechazadas por las instancia respectivas, y que ello constaría en el libelo de la demanda que encabezaría las actuaciones de marras y demás probanzas que habrían sido aportadas a lo largo del presente contradictorio, valoradas y determinantes para que la juez de instancia declarara la procedencia de la presente demanda.
En relación al requisito propio de las medidas innominadas, agregó la parte demandante que, además de dar cumplimiento con las formalidades contenidas en el artículo 588 del código adjetivo civil, sería una obligación para el solicitante de la medida, el colmar con la condición del “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculum in damni) aduciendo que el caso bajo examen, sería evidente la existencia de un peligro inminente, por cuanto la demandada, podría evadir su responsabilidad civil con respecto a los daños “demandados, probados y condenados” por el juzgado a quo, en su fallo definitivo en el que declaró procedente la demanda, erigiéndose en el accionante, un fundado temor de que su antagonista, pueda causarle lesiones graves, que sean de difícil reparación, al no cumplir con los términos que fueron demandados en esta causa y condenados en instancia, por lo que, se revelaría la premura en que exista un pronunciamiento en alzada que garantice las resultas de este juicio, a través de que sean acordadas las pretensiones cautelares peticionadas.
En cuanto a las últimas, debe indicar esta alzada que, en el escrito primigenio de solicitud de medidas preventivas, la peticionante aludió a una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA EMPRESA “MARGINAL HOLDINGS, S. A”, y a una MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAS ACCIONES, CUYA TITULAR SERÍA DE CIUDADANA DEMANDADA, MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, CORRESPONDIENTES A LA EMPRESA “RESTAURANTE SAN PIETRO GOURMET”.
No obstante, en el segundo escrito, la representación judicial de la parte accionante solicitó el decreto de “MEDIDA INNOMINADA REFERIDA A QUE SE ABSTENGA DE INSCRIBIR ACTAS DE ASAMBLEA QUE IMPLIQUE ENAJENACIÓN, O CUALQUIER TIPO DE GRAVAMEN DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS ACCIONES, CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, Y EN GENERAL, CUALQUIER OTRO ACTO DE DISPOSICIÓN DEL CAPITAL ACCIONARIO DE LA CIUDADANA MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, EN EL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD MERCANTIL RESTAURANTE SAN PIETRO GOURMET”, como se evidenciaría en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N°12, Tomo 343-A, correspondiente a la empresa “RESTAURANTE SAN PIETRO GOURMET”, y cuyo objeto se solaparía con la medida innominada trascrita en el parágrafo inmediato anterior.
Insistió la accionante, en que, en el asunto de marras, se cumpliría con los requisitos de ley para que el tribunal acuerde las medidas solicitadas, toda vez que, existiría suficientes razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente de la prueba que la sustentaría, requiriendo además, que se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, donde reposa el registro mercantil de la empresa “RESTAURANTE SAN PIETRO GOURMET”, a fin de hacerle saber del presente procedimiento, y en consecuencia, sea estampada la nota marginal pertinente.
De igual modo, fue peticionado por la parte demandante en su segundo escrito, el decreto de “MEDIDA INNOMINADA REFERIDA A QUE SE ABSTENGA DE INSCRIBIR ACTAS DE ASAMBLEA QUE IMPLIQUE ENAJENACIÓN, Ó CUALQUIER TIPO DE GRAVAMEN DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS ACCIONES, CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, Y EN GENERAL, CUALQUIER OTRO ACTO DE DISPOSICIÓN DEL CAPITAL ACCIONARIO DE LA CIUDADANA MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, EN EL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD MARGINAL HOLDINGS S.A”, cuyo certificado de constitución estaría asentado ante la Notaría Primera del Circuito de Panamá, con el número de escritura pública 22.350 del 29 de noviembre de 2016, posteriormente, inscrita ante el Registro Público de Panamá el 2 de diciembre de 2016, folio N°155640936, asiento número 1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J409002896.
-III-
PRUEBAS
• Copia de sentencia dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sala 2 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• Título de Caballero, emanado de la República de Italia, a favor del ciudadano VICENZO DI MARTINO CARUSO.
• Comprobante de aceptación de la Universidad Central de Venezuela, a favor de la hija del ciudadano VICENZO DI MARTINO CARUSO.
• Copia de la denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C., por la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ.
• Copia del itinerario de uso de las posadas por parte de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, sus familiares y amigos cercanos.
• Copia de boleta de citación emanada del C.I.C.P.C., dirigida al ciudadano VICENZO DI MARTINO CARUSO.
• Capturas de los correos redactados enviados por la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA, y su apoderado judicial a organismos como la Gobernación del Territorio Insular.
• Copia simple de documento de venta mediante la cual, la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA, le vende a la empresa MARGINAL HOLDINGS, S. A., representada por la misma ciudadana, un bien inmueble identificado como apartamento, distinguido 4-A, ubicado en el piso 3, Torre JOYBÉ, Conjunto Residencial JOYBÉ-MARCILIA, situado en la Sexta Avenida de la urbanización Altamira.
• Copia simple de documento estatutario y constitutivo de la sociedad anónima “RESTAURANTE SAN PIETRO GOURMET, C. A.”, de la cual se desprende que la parte demandante posee acciones en dicha empresa.
• Copia simple de documento debidamente registrado de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de fecha 20 de septiembre de 2023, del “RESTAURANTE SAN PIETRO GOURMET, C. A.”, contentivo de aumento de capital de dicha empresa y de donde se desprende que la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, posee el 90% del capital accionario de esa empresa.
• Copia simple de documento debidamente registrado de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de fecha 1 de noviembre de 2022, del “RESTAURANTE SAN PIETRO GOURMET, C. A.”, de donde se desprende que la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, posee el 90% del capital accionario de esa empresa.
• Copia simple de documento emanada de la Notaría Primera de Circuito Panamá de la República de Panamá de protocolización del CERTIFICADO DE CONSTITUCIÓN de la sociedad anónima denominada MARGINAL HOLDINGS, S.A., debidamente apostillado, cuyos accionistas son los ciudadanos EFRAIN MORENO MOSQUERA y DARVIN ISAAC SAUCEDO SERRACÍN, y en la cual, la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, aparece con los cargo de DIRECTORA, PRESIDENTE, SECRETARIA y TESORERA.
• Planilla de REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (SENIAT), J409002896, correspondiente a la Razón Social: MARGINAL HOLDINGS, S. A., persona jurídica privada de nacionalidad panameña, cuyo representante legal es la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como fue apuntado en la líneas que anteceden, le corresponde a esta alzada determinar si las medidas preventivas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante son o no procedentes en derecho; y en ese sentido pasa a precisar lo siguiente:
Como se desprende de las actas conformadoras del presente expediente, la representación judicial del demandante VINCENZO DI MARTINO CARUSO, allegó ante esta instancia, sendos escritos en los cuales solicitó medidas preventivas, invocando para ello, los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Observa este juzgado, asimismo, que en el primero de ellos, fue solicitada una MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL 100% DE LAS ACCIONES CUYO TITULAR ES LA CIUDADANA DEMANDADA MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, EN LA SOCIEDAD MERCANTIL “RESTAURANTE SAN PIETRO GOURMET”, y una medida típica de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE, PROPIEDAD DE LA EMPRESA “MARGINAL HOLDINGS, S. A”.
Por otra parte, en el segundo escrito de solicitud cautelar, la representación judicial de la parte demandante, procedió a solicitar nuevamente, el decreto de “MEDIDA INNOMINADA REFERIDA A QUE SE ABSTENGA DE INSCRIBIR ACTAS DE ASAMBLEA QUE IMPLIQUE ENAJENACIÓN, Ó CUALQUIER TIPO DE GRAVAMEN DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS ACCIONES, CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, Y EN GENERAL, CUALQUIER OTRO ACTO DE DISPOSICIÓN DEL CAPITAL ACCIONARIO DE LA CIUDADANA MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, EN EL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD MERCANTIL RESTAURANTE SAN PIETRO GOURMET”, empero, añadiendo una nueva cautelar innominada, atinente a “...QUE SE ABSTENGA DE INSCRIBIR ACTAS DE ASAMBLEA QUE IMPLIQUE ENAJENACIÓN, Ó CUALQUIER TIPO DE GRAVAMEN DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS ACCIONES, CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, Y EN GENERAL, CUALQUIER OTRO ACTO DE DISPOSICIÓN DEL CAPITAL ACCIONARIO DE LA CIUDADANA MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, EN EL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD MARGINAL HOLDINGS S.A.”
Precisado lo anterior, debe resaltar quien suscribe que, la doctrina jurisprudencial patria contempla que, la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha resuelto sobre el objeto de las medidas preventivas o cautelares, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Sentencia, SCC. Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda. Juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C. A. del 13/07/1988)
Así mismo, resulta imperativo destacar preliminarmente que, el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Adicionalmente a las medidas preventivas nominadas, se encuentran las medidas innominadas, siendo éstas últimas, aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, a través de la autorización o prohibición de la ejecución de actos determinados, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada.
En relación a las medidas cautelares, el máximo tribunal de la República ha indicado que lo característico en ellas, es que suponen la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.(resaltado y subrayado del Tribunal)
De igual modo, de las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia, en principio, de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUS BONIS IURIS, y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación( y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada).
En concatenación con lo precedente, afirma la doctrina patria que, conjuntamente a la instrumentalidad arriba referida; las medidas preventivas ostentan otros rasgos característicos que contribuyen aún más en su definición, como lo son la provisoriedad, la judicialidad, variabilidad, las cuales devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, así como su carácter urgente y que son de derecho estricto; y, en este sentido se tiene que:
• La provisoriedad implica que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
• La judicialidad puede ser entendida en el sentido que, estando la medida cautelar al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un mismo juicio, por lo tanto, tiene la primera una conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.
• La variabilidad se aprecia en el hecho que las medidas cautelares están comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron.
• La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares como medio efectivo y expedito para evitar las consecuencias devenidas en el retardo de la administración de justicia, originado en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, toda vez que las medidas preventivas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia: la celeridad y la ponderación.
• De derecho estricto implica que las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma –según su especie- las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, partiendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones. Por lo tanto, la insuficiencia probatoria y la falta de contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, debe atemperar la actuación judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia.
Conforme a lo anterior, se colige entonces la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de los ya referidos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse -no obstante el transcurso del tiempo-, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, (aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante con base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido; además, del requisito de peligro del daño, o periculum in damni, propio -como ya se mencionó- a la solicitud cautelar innominada.
Es decir, ante la solicitud del decreto de medidas preventivas, el Juez debe hacer un examen sucinto (summaria cognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida, que llenen los extremos legales correspondientes. Si no hubiera presunción, desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida.
En este punto es importante aludir que, además de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la ley adjetiva en materia civil, establece restricciones a la facultad que el mismo Código reconoce a los Jueces de dictar medidas preventivas. La primera, es que dichas medidas han de decretarse en los procesos pendientes, después de admitidas las demandas -salvo excepciones contempladas expresamente en la Ley-. La segunda, es que aquellas no pueden ser dictadas de oficio por el Tribunal.
Adicionalmente, se encuentran las limitaciones contenidas en los artículos 586 y 587 del mencionado código, en donde se advierte que las medidas que se dicten en juicio deben ser las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, que éstas pueden ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo en los casos de secuestro, a que se contrae el artículo 599 eiusdem, que puede recaer sobre bienes que esté poseyendo, aunque no sea su propietario.
Artículo 586° El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587° Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Ahora bien, en cuanto a las medidas solicitadas en la presente incidencia, este Juzgado Superior Séptimo, considera pertinente resaltar, particularmente, que con respecto al grupo de medidas preventivas solicitadas en el primer escrito, destaca una MEDIDA TÍPICA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR UN INMUEBLE, propiedad de una empresa denominada MARGINAL HOLDINGS S.A., en donde ésta última se corresponde con una persona jurídica ajena al presente contradictorio; lo cual imposibilita dicho decreto cautelar, ya que, conforme al contenido del precitado artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no podrá ejecutarse ninguna medida, sino sobre bienes que pertenezcan a aquel contra quien se libren, que en el sub lite, sería sólo sobre los bienes pertenecientes a la demandada, ciudadana Maylin del Rosario Fonseca Jiménez; y así se establece.
En cuanto a la medida innominada, inicialmente identificada como “de prohibición de enajenar y gravar acciones, cuya titular sería de ciudadana demandada, Maylin del Rosario Fonseca Jiménez, correspondientes a la empresa “RESTAURANTE SAN PIETRO GOURMET” y complementada con solicitud de “MEDIDA INNOMINADA REFERIDA A QUE SE ABSTENGA DE INSCRIBIR ACTAS DE ASAMBLEA QUE IMPLIQUE ENAJENACIÓN, O CUALQUIER TIPO DE GRAVAMEN DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS ACCIONES, CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, Y EN GENERAL, CUALQUIER OTRO ACTO DE DISPOSICIÓN DEL CAPITAL ACCIONARIO DE LA CIUDADANA MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, EN EL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD MERCANTIL RESTAURANTE SAN PIETRO GOURMET”, aprecia esta superioridad que, la representación de la parte demandante señaló que, en el asunto bajo examen se colmó con los requisitos de ley para que se acordara judicialmente las medidas solicitadas, ya que, de las razones de hecho y de derecho sobraría la existencia de los mismos.
Sobre el requisito conocido como periculum in mora, adujo la peticionante del abrigo cautelar que, existiría para el demandante el temor de que su contraria, de manera fraudulenta, transfiera sus bienes a nombre de terceras personas, incurriendo en la simulación de ventas y traspaso de dinero a fin de descapitalizarse, ya que sería evidente de los autos, la mala fe con que actuaría la ciudadana demandada.
Sobre el segundo extremo, o el fumus boni iuris, fue indicado por la representación judicial de la parte demandante que, dicha presunción habría sido reconocida a través del fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en cuanto determinó la procedencia en derecho de la presente demanda de daño moral, previa verificación del daño irreparable que habría sufrido el demandante en su honor y nombre, por las diversas acciones penales que en su contra habría ejercido la demandada en su contra, con la intención de perjudicarle y dañar su imagen, resultando dichas acciones, negadas y rechazadas por las instancia respectivas, y que ello, estaría inserto en el libelo de la demanda que encabezaría las actuaciones de marras y demás probanzas que habrían sido aportadas a lo largo del presente contradictorio, valoradas y determinantes para que la juez de instancia declarara con lugar la presente demanda.
En relación al requisito propio de las medidas innominadas (periculum in damni), agregó la parte demandante que, además de dar cumplimiento con las formalidades contenidas en el artículo 588 del código adjetivo civil, sería una obligación para el solicitante de la medida, el colmar con la condición del “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” aduciendo que, en el presente asunto, sería patente la existencia de un peligro inminente, por cuanto existiría la posibilidad de que la demandada pudiera evadir su responsabilidad civil con respecto a los daños “demandados, probados y condenados” por el juzgado a quo, en su fallo definitivo en el que declaró procedente la demanda, generándose en el accionante, un fundado temor de que su contraria pueda causarle lesiones graves, de difícil reparación, al no cumplir con los términos que fueron demandados en esta causa y condenados en instancia, deviniendo apremiante el pronunciamiento en alzada que garantice las resultas de este juicio, a través de que fueran acordadas las pretensiones cautelares requeridas por el actor.
Así las cosas, es menester para esta alzada insistir en este punto en que, el propósito de las medidas innominadas es el aseguramiento de la ejecución futura del fallo y la prevención de lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, mediante la autorización o prohibición de actos determinados, adoptando las providencias idóneas o las estrictamente necesarias, para suspender la continuidad de la lesión que sustenta la cautelar pretendida.
Ahora bien, al analizar los argumentos y las probanzas dirigidas a verificar los requisitos de ley para el decreto de la medida innominada ut retro enunciada, resulta evidente que, en cuanto al conocido con el aforismo latino de “fumus boni iuris”, o la presunción grave del derecho que se reclama, considera este tribunal que, el mismo estaría verificado, toda vez que resulta verosímil, y probablemente favorable, la pretensión del actor, al punto en que existiría a los autos, una decisión judicial en primera instancia de fecha 15 de noviembre de 2024, en la cual fue declarada con lugar la demanda de daño moral interpuesta por el ciudadano VINCENZO DI MARTINO CARUSO, en contra de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, sin perjuicio de que en el decurso del recurso de apelación correspondiente, la parte demandada logre desvirtuar lo demandado y así se establece.
Constatado el primer requisito, es imprescindible la verificación de los 2 restantes, siendo que, para el supuesto del “periculum in mora”, este se circunscribe en establecer si el solicitante demostró la presunción peligro real y efectivo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (eventualmente, favorable para sí) de no decretarse inmediatamente la medida solicitada. Mientras que, respecto al “periculum in damni”, la doctrina ha indicado que este entrañaría la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, siempre que no se decrete la medida, sufra lesiones graves o de difícil reparación por su antagonista, conllevando a la inejecución del fallo.
En ese sentido, estima esta jurisdicente que, en el sub lite, se erige creíble la presunción de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo de mérito, por el trascurso del tiempo del contradictorio y la posibilidad de que la parte demandada, conociendo ya de la decisión de mérito que le fuera desfavorable, pueda insolventarse eventualmente, en detrimento de la parte demandante, por lo que, este órgano jurisdiccional infiere colmado éste supuesto y así se establece.
De la misma manera, en relación con lo aducido en el requisito inmediato anterior, en el supuesto de la presunción de daño (periculum in damni), considera esta superioridad que, existiría para el demandante la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos de que pudiera ser objeto de lesiones o daños por parte de su antagonista, aun y en más, cuando en el presente contradictorio, el tribunal de instancia habría determinado la procedencia de daño moral de la demandada en contra del actor, haciendo cuando menos, dable para el actor la posibilidad plausible y justificada de que la demandada pueda desplegar alguna conducta dañosa o en menoscabo de los intereses del ciudadana VICENZO DI MARTINO; por lo tanto, este juzgado colige colmado este requisito de procedencia cautelar y así se decide.
Constatada la procedencia en derecho de la “MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DEL 100% DE LAS ACCIONES PERTENECIENTES A LA CIUDADANA MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, EN LA SOCIEDAD MERCANTIL “RESTAURANTE SAN PIETRO GOURMET C. A.”, por lo que se ordena oficiar al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DEL DISTRITO CAPITAL , para que SE ABSTENGA DE INSCRIBIR ACTAS DE ASAMBLEA QUE IMPLIQUE ENAJENACIÓN, Ó CUALQUIER TIPO DE GRAVAMEN DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS ACCIONES, CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, Y EN GENERAL, CUALQUIER OTRO ACTO DE DISPOSICIÓN DEL CAPITAL ACCIONARIO DE LA CIUDADANA MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, EN EL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD MERCANTIL RESTAURANTE SAN PIETRO GOURMET C. A.”, tanto por la corroboración de los extremos de ley arriba enunciados, sí como por la comprobación a través del acervo probatorio inserto en autos, -no sólo de la sentencia de mérito ampliamente aludida que declaró procedente la acción de daño moral de marras-, sino también, del derecho de propiedad de la demandada sobre los bienes objetos de la medida preventiva; particularmente, del contenido del documento estatutario y constitutivo del RESTAURANTE SAN PIETRO GOURMET, C.A. asentado en el Registro Mercantil Quinto de Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2017, bajo el N°12, Tomo 343-A, expediente 224-47691, y de la más reciente acta de asamblea extraordinaria de accionistas de esa misma empresa, de fecha 20 de septiembre de 2023, en la cual, se recoge que la socia MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, sería propietaria del 90% del capital social; sin embargo, deviene imperativo para este juzgado hacer un análisis de la medida innominada “...REFERIDA A QUE SE ABSTENGA DE INSCRIBIR ACTAS DE ASAMBLEA QUE IMPLIQUE ENAJENACIÓN, Ó CUALQUIER TIPO DE GRAVAMEN DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS ACCIONES, CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, Y EN GENERAL, CUALQUIER OTRO ACTO DE DISPOSICIÓN DEL CAPITAL ACCIONARIO DE LA CIUDADANA MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, EN EL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD MARGINAL HOLDINGS S.A.”
En relación a los extremos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas, como fue esgrimido arriba, aunque en el presente asunto, la parte demandante sí colmó con la demostración de la presunción de buen derecho así como los peligros en la mora y de daño; no obstante, advierte ésta jurisdicente que, del contenido de las actas no se desglosa que la ciudadana demandada, sea accionista en la entidad “MARGINAL HOLDINGS, S. A.”, ya que del anexo allegado en el expediente, ateninente a una documental notariada en la República de Panamá, denominada “CERTIFICADO DE CONSTITUCIÓN” de la empresa “MARGINAL HOLDINGS, S. A.”, se evidenciaría que la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, sería DIRECTORA, PRESIDENTE, SECRETARIA y TESORERA, más no accionista de la misma; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho el decreto de la medida innominada cuyo objeto estaría referido a un capital accionario que no sería propiedad de la demandada y así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE INMUEBLE, propiedad de la empresa “MARGINAL HOLDINGS S.A”, peticionada por la representación judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, “MEDIDA INNOMINADA REFERIDA A QUE SE ABSTENGA DE INSCRIBIR ACTAS DE ASAMBLEA QUE IMPLIQUE ENAJENACIÓN, Ó CUALQUIER TIPO DE GRAVAMEN DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS ACCIONES, CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, Y EN GENERAL, CUALQUIER OTRO ACTO DE DISPOSICIÓN DEL CAPITAL ACCIONARIO DE LA CIUDADANA MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, EN EL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD MARGINAL HOLDINGS S. A.”
TERCERO: SE DECRETA “MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DEL 100% DE LAS ACCIONES PERTENECIENTES A LA CIUDADANA MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, EN LA SOCIEDAD MERCANTIL “RESTAURANTE SAN PIETRO GOURMET C. A.”, por lo que SE ORDENA OFICIAR al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DEL DISTRITO CAPITAL , para que SE ABSTENGA DE INSCRIBIR ACTAS DE ASAMBLEA QUE IMPLIQUE ENAJENACIÓN, Ó CUALQUIER TIPO DE GRAVAMEN DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS ACCIONES, CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, Y EN GENERAL, CUALQUIER OTRO ACTO DE DISPOSICIÓN DEL CAPITAL ACCIONARIO DE LA CIUDADANA MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, EN EL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD MERCANTIL RESTAURANTE SAN PIETRO GOURMET C. A”.
CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a propósito de darle curso a la correspondiente articulación probatoria, conforme lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (12) días del mes de marzo de (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000047 (1523) (CUADERNO DE MEDIDAS)
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