REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de marzo de 2025.
214º Y 166º

ASUNTO: AP71-R-2025-000004 (1513)

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del libro de Protocolo Duplicado y, posteriormente registrada, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 26 de marzo de 2024, bajo el Nº 12, Tomo 79-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº G-20009997-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Beatriz Fernández, Caterina Cantelmi Jewtuschenco, Lisbeth Josefina Borrego Castillo, Raúl Gonzalo Medina Vélez, María Carolina Benítez Vega, Alejandro Issac Otalora Jiménez, Víctor José Betancourt Moreno, John Henry Quijada Ugueto, Martha Yanmira González Cisnero, David Alejandro Moreno Vásquez, Arturo Luís Blanco, Cándida Gregoria González Farías, Mariana Daniela Marcon Ledezma, Anyel José Crespo Pacheco, Plácido Vicente Mujica, Diana Carolina Sargo Vargas y Jhonatan Israel Morales Zurita, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en su orden.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIAL CEN 168, C.A, domiciliada en la ciudad de Guayana, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, el 24 se septiembre de 2020, bajo el Nº 244, Tomo Nº 6-A-REGMERPRIBO del año 2020, siendo su última modificación de estatutos según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 12 de julio de 2022, bajo el Nº 1, Tomo 30-REGMERPRIBO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-50043035-3 y, el ciudadano CEN JUNTIAN, de nacionalidad china, mayor de edad, domiciliado en ciudad Guayana, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº E-84.494.689

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de apoderado judicial en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (APELACIÓN PERENCIÓN BREVE)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente recurso de apelación, interpuesto el 18 de diciembre de 2024, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2024, la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil COMERCIAL CEN 168, C.A., y el ciudadano CEN JUNTIAN.
En fecha 12 de abril de 2024, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentado por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL CEN 168, C.A., y el ciudadano CEN JUNTIAN, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién ADMITIÓ LA DEMANDA conforme al trámite del procedimiento ordinario. En esa misma fecha, previa solicitud de la parte actora en el libelo de la demanda, se ordenó comisionar a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Guayana, designándosele correo especial para la entrega y retiro de dicha comisión, siendo ésta librada en fecha 26 de abril de 2024, mediante oficio Nº 109-2024 y, consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de julio de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora APELÓ de la decisión dictada por el Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07 de enero de 2025, el tribunal de instancia oyó el recurso de apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordenó la remisión de expediente acompañado de oficio Nº 001/2025, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la apelación efectuada, quién le dió entrada en fecha 14 de enero de 2025, y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines que la partes consignaran los informes correspondientes; procediendo la representación judicial de la parte actora, la presentación del mismos, en la oportunidad respectiva.
En fecha 11 de febrero de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual señaló que dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos, inclusive.
Por último,
-II-
DE LOS HECHOS

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora expresó en el escrito libelar lo siguiente:
Que, en fecha 29 de agosto de 2022, entre su representada BANCO DE VENEZUELA y la sociedad mercantil COMERCIAL CEN 168, C.A., parte demandada, celebraron un contrato de préstamo bajo la modalidad microcrédito por la cantidad de siete millones de unidades de valor de crédito (UVC 7.000.000,00), que habrían de ser utilizado para la compra de mercancía, indicando que, había sido liquidado el 30 de agosto de 2022 y, abonado a la cuenta corriente Nº 0102-0636-71-0000357151, titular de la deudora que mantiene el Banco de Venezuela.
Continuó señalando que, las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del Banco de Venezuela, desde la fecha de su liquidación, es decir, desde el 30 de agosto de 2022, hasta el vencimiento, intereses calculados a la tasa fija del 16% anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de trescientos sesenta días (360) continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales consecutivas, contenidas de capital e intereses sobre saldo deudores, indicando que, siendo la primera de ella la cantidad de seiscientos treinta y cinco mil ciento dieciséis con una unidades de valor de crédito (UVC 635.116,01), pagaderas al vencimiento de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada período de treinta (30) días subsiguientes hasta el pago total y definitivo.
Expresó, la representación judicial de la parte actora, que la deudora habría realizado el pago total de las cuatro (04) primeras cuotas, quedando pendiente por pagar ocho (08) cuotas restantes.
Fue delatando, que a los fines de garantizar el préstamo, el ciudadano CEN JUTIAN, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la deudora, fianza que se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento contractual, hasta su definitivo pago.
Igualmente, manifestó que, quedó señalado en el contrato que el fiador autorizaba al Banco de Venezuela de manera irrevocable, para cargarle en cualquier otra cuenta o depósito que mantuviera en la entidad bancaria, cualquier suma de dinero que fuese exigible o compensarla con cualquier acreencia que tuviera a su favor, alegando que el fiador suscribió en el referido instrumento contractual la fianza tal como lo expresa el artículo 1.808 del Código Civil venezolano.
Manifestó, que para la fecha 11 de abril de 2024, la sociedad mercantil COMERCIAL CEN 168, C.A., como deudora principal, no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en el contrato de préstamo consignados en esta demanda judicial, a pesar de los esfuerzos extrajudiciales desplegados por el Banco de Venezuela.
Igualmente apuntó, que las partes acordaron en el contrato de préstamo que, para todos los efectos derivados de la relación contractual, se eligió como domicilio especial, único y excluyente la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.141, 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.804, 1.808, 1.809, 1.812, 1.813 y 1.814 del Código Civil, así como la Resolución 21-01-02, emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha 07 de enero de 2021, que establece la regulación del crédito y de las tasas de interés del sistema financiero.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de medidas cautelares, invocó lo dispuesto en los artículos 585, 588 646 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la existencia de los elementos concurrentes: 1) Fumus Bonis Iuris (presunción del buen derecho); 2) Periculum in Mora (peligro de la infructuosidad del fallo) y 3) Periculum in Danni, asimismo, solicitó sea decretada la medida preventiva de embargo.
Solicitó, con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, alegando que, hasta la fecha de interposición de la demanda, la deudora no habría dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en el contrato de préstamo, la cual en nombre de su representada demandaron a la sociedad mercantil COMERCIAL CEN 168, C.A., en lo sucesivo la deudora y, en contra del ciudadano CEN JUNTIAN, quien se habría constituido como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones dela deudora, a los fines que convenga o sean condenados de manera solidaria, al pago de la sima de dinero, detallándose en lo siguiente:
1.- Por el contrato de préstamo la cantidad de Cuatro Millones Quinientas Once Mil Treinta y Seis con Cinco Unidades de Valor de Crédito (UVC 4.511.036,05) o el equivalente a Setecientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 798.104,68), por concepto de capital; el monto de Ochocientas Cincuenta y Ocho Mil Setecientas Cincuenta con Cuarenta y Nueve Unidades de Valor de Crédito (UVC 858.750,49) o el equivalente a Ciento Cincuenta y Un Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 151.932,46), por concepto de intereses convencionales calculados desde el treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024); y la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientas Cuarenta con Ochenta y Nueve Unidades Valor de Crédito (UVC 31.540,89) o el equivalente a Cinco Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.580,30), por concepto de intereses moratorios calculados desde el treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que sumados los montos dan un total de Cinco Millones Cuatrocientas Un Mil Trescientos Veintisiete Con Cuarenta y Tres Unidades Valor de Crédito (UVC 5.401.327,43), siendo el equivalente al día once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la cantidad de Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 955.617,43), o el equivalente a la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Seis Mil Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Un Centavos ($ 26.406,81).
2.- Los intereses que se sigan vencido hasta la total cancelación de la acreencia.
3.- Los costos y costas procesales.
4.- La indexación o corrección monetaria, debe ser acordada tomando en cuenta para ello el valor de la Unidad de Valor de Crédito y el criterio jurisprudencial imperante, por tratarse de una obligación de valor, solicitando e ese tribunal se sirviera ordenar experticia complementaria del fallo, a fin de la Indexación Judicial de las obligaciones principales reclamadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello en aplicación del criterio jurisprudencial que rige en nuestro país.
Finalmente solicitó, que la presente acción sea admitida, tratada y sustanciada conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, sea declarada con lugar en la definitiva.

-III-
SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Expuestos como han sido los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se observa que este proceso se inició por demanda admitida en fecha quince (15) de abril de 2024, de igual forma, se evidencia que en fecha seis (6) de diciembre de 2024, fue recibida la comisión librada a efectos de citación de la parte demandada. -
(…Omissis…)

Ahora bien, debe observar este Tribunal que desde el día 15 de abril de 2024, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha seis (6) de diciembre de 2024, fecha de recepción por parte de este Juzgado de la comisión librada para la práctica de la citación ordenada y revisada la misma, transcurrieron sobradamente los 30 días continuos para que la parte actora cumpliera con las obligaciones referidas en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos para lograr la citación de la parte demandada de autos, advirtiéndose al efecto el contenido de la declaración del Alguacil del comisionado de fecha 1º de noviembre de 2024, inserta al folio 69, en la que devuelve las compulsas sin firmar por falta del impulso debido de la actora, no habiendo dado cumplimiento a dichas normativas, en defecto de lo anterior, debe producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil COMERCIAL CEN 168, C.A. y el ciudadano CEN JUNTIAN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-…”


-IV-
DE LOS INFORMES EN ALZADA

• INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante, presentó ante esta alzada, escrito de informes en fecha 28 de enero de 2024, en el cual realizó los siguientes señalamientos:

Una narración de los hechos suscitados en el tribunal de la causa, igualmente hizo un resumen de lo señalado en la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2024, objeto de apelación.
De igual manera expresó, que que el tribunal de la causa dictó auto de admisión en fecha 15 de abril de 2024 y, el 25 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandante, procedió a consignar las copias fotostáticas (tanto del escrito libelar como del auto de admisión mencionado), para su certificación, ratificando la solicitud de designación de correo especial para el envío del despacho comisión, por cuanto los codemandados tienen su domicilio procesal en ciudad Guayana - estado Bolívar, alegando que, habrían transcurridos diez (10) días continuos interrumpiéndose de esta manera la perención breve en la presente causa, indicando el apoderado actor que, se cumplió con unos de los requisitos exigidos por la ley para impulsar el proceso, -a su entender- la recurrida falló al declarar la perención de la instancia y extinguido el proceso.
Finalmente, en su petitorio solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2024 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quién declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, sea revocada la referida sentencia y se ordene al juzgado de la causa continuar con el curso del juicio.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada, de la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 10 diciembre de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil COMERCIAL CEN 168, C.A., y el ciudadano CEN JUNTIAN, plenamente identificados en autos; por lo que, esta alzada en aras de la revisión de la apelación planteada y, en atención a las actas procesales que conforman el presente juicio, observa que:

• Consta en el libelo de la demanda, que la representación judicial de la parte actora señaló la dirección de los demandados.
• Mediante auto de fecha 15 de abril 2024, el tribunal de la causa admitió la presente causa, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
• En fecha 25 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotóstatos para la realización de la correspondiente compulsa.
• En fecha 26 de abril de 2024, la ciudadana Yeisa Requena Castañeda, en su condición de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia que se libró compulsa a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL y al ciudadano CEN JUNTIAN, adjuntada al oficio Nº 109-2024, dirigido a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitiendo despacho comisión, así como la compulsa librada a la parte demandada.
• En fecha 23 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, diligenció retirando el despacho comisión, a los fines legales pertinentes, consignando en fecha 02 de julio de 2024, la recepción del oficio Nº 109-2024.
• En fecha 06 de diciembre de 2024, el tribunal de la causa recibió comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, Oficio Nº 0432-24, proveniente del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cual remitieron las resultas de comisión sin cumplir por falta de impulso.

Analizadas las actas procesales del presente expediente, y haciendo mención de solo algunas de las referidas actas, esta alzada observa que la parte actora, cumplió con la obligación de señalar el domicilio o dirección para la citación de la parte demandada, además de consignar los fotóstatos a los fines de librar la compulsa de citación, como fue mencionado arriba, el día 25 de abril de 2024.
Adicionalmente, observa quien aquí suscribe, que en fecha 15 de abril de 2024, el tribunal de la causa admitió la demanda, y dentro de los treinta (30) días posteriores a la admisión de la misma, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotóstatos a los fines de librar la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada (específicamente, el 25 de abril de 2024), remitiéndose despacho comisión, así como la compulsa librada a la parte demandada, el día 26 del mismo mes y año, con oficio bajo el Nº 109-2024.
Precisado lo anterior, le corresponde a esta alzada determinar si la sentencia apelada, estuvo o no ajustada a derecho, y en ese sentido pasa a indicar lo siguiente:
Es importante, destacar en este punto que LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, es una institución de orden público, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes, durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.(Resaltado y subrayado de la alzada)

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En ese sentido, y conforme fue señalado en la decisión recurrida, el tribunal de instancia consideró que en el sub lite, había operado la perención breve de la instancia, indicando que, desde el 15 de abril de 2024, fecha ésta en que fue admitida la demanda, hasta la fecha 06 de diciembre de 2024, fecha de recepción de la comisión por parte del tribunal de la causa, de la comisión para la citación de la parte demandada, manifestando que habrían transcurrido sobradamente, los 30 días dispuestos en la norma supra citada; particularmente, en el supuesto del ordinal 1°.

Asimismo, se observa del contenido de la decisión apelada que, el a quo indicó como sustrato de su fallo, el contenido de la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024, en la cual el alguacil del tribunal comisionado -Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar-, adujo que, “devuelve las compulsas sin firmar por falta de impulso debido de la actora”.

Precisado lo anterior, considera necesario quien suscribe traer a colación, lo que expuso la Sala Civil del Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2014, en el expediente: Nº AA20-C-2012-000195, con Ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, en la cual señaló:
“…De lo transcrito, se colige, que el juez ad quem, declaró perimida la instancia según lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que, conforme el criterio vigente desde el 2004, es una carga del accionante impulsar la citación cumpliendo este con sus obligaciones para tal fin, y que fue sólo pasado los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda que el actor presentó las copias de la demanda para la compulsa de la citación.
Así las cosas, de las actas que conforman el expediente se desprende que, tal como lo señaló el solicitante, la demanda fue presentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 1 de octubre de 2001, y admitida por auto del 29 de octubre de 2001. Asimismo, consta en autos, que el demandante señaló en el escrito de demanda la dirección del demandado a los fines de la citación que corre inserta al folio 4 de la pieza 1 de 2, y también consta en autos que el 14 de diciembre de 2001, que riela al folio 79 de la pieza 1 de 2, fueron consignadas en el expediente la copia del escrito de demanda y del auto de admisión para que se practicara la citación correspondiente.
El Juzgado recurrido entendió como una única obligación del actor, el acto de presentación de dichas copias, observando que hay otras y que, de haberse cumplido cualquiera de ellas se interrumpe la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la indicación del domicilio del demandado es un dato que el actor debe aportar para poder gestionar la citación, constituyéndose en una de las obligaciones que recae en él para impulsar la citación, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 215 y 218 eiusdem.
En el caso, el demandante expresamente indicó que Pide que la citación de las demandadas se practique en la siguiente dirección: Quinta La Escondida, Avenida Principal de Loma Larga, urbanización Loma Larga, El Hatillo. Esto significa, que la parte demandante cumplió con una de las obligaciones para impulsar la citación antes de que transcurrieran los 30 días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, pues tal obligación la cumplió en la oportunidad en que presentó el escrito de demanda.
Por tanto, aplicando la doctrina sobre la perención breve vigente para la fecha en que se admitió la demanda al caso de autos, específicamente la desarrollada en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, supra transcrita, al haber cumplido los accionantes con una de sus obligaciones tendientes a impulsar la citación, la Sala determina que hubo una interrupción de la perención breve y, en consecuencia, se establece que la recurrida infringió el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención bajo el fundamento de un criterio posterior a los hechos ocurridos. Conducta que lesionó el derecho de defensa de los accionantes, al erradamente impedírseles obtener la tutela judicial efectiva, declarándosele extinguido el proceso sin fundamento legal alguno…”

En este mismo orden de ideas, esta alzada acoge el criterio jurisprudencial referido por la representación judicial de la parte actora, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2015, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente AA20-C-2015-000298, caso: Dilia Josefina Marín de Giardini contra la Sociedad Mercantil Repuestos Texas Motors, juicio por Prescripción Adquisitiva, en los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión, expresando lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.
Omissis
En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.
Omissis
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder impidió la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debiera ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve
En atención al anterior criterio jurisprudencial, la perención breve se interrumpe cuando la parte demandante en su manifiesto interés de que se practique la citación del demandado, insta al tribunal a practicar la misma a través de comisión en razón de la localidad donde se encuentra su contraparte.
Luego, interrumpida la perención breve sin que la parte accionante haya puesto a disposición del alguacil del tribunal comisionado los medios necesarios para lograr la citación, empezará a correr el lapso de perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de tal obligación.
Desde luego, el alguacil del tribunal comisionado que deba trasladarse a una distancia inferior a 500 metros de la sede del tribunal, deberá cumplir su comisión sin pago de emolumento alguno, y en caso contrario, quedará a la espera del cumplimiento de la obligación por parte del demandante interesado en lograr la citación, so pena de incurrir éste en la perención anual de la instancia.
Realizadas las anteriores consideraciones, aprecia esta Sala que en fecha 13 de agosto de 2012 (7 días después de haberse dictado el auto de admisión de la demanda), la demandante solicitó al tribunal de la causa comisionar a los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, para practicar la citación de la demandada, consignando a tal efecto copias fotostáticas para la elaboración de la comisión y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a la oficina de correo a los fines de enviar la comisión, aspecto este último que no debe confundirse con los emolumentos que deben entregarse al alguacil del tribunal comisionado para trasladarse al lugar donde deba efectuar la citación.
Posteriormente, el tribunal comisionado ordenó sub-comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyo alguacil se excusó de dar cumplimiento a la comisión por no haberse presentado ninguna persona a suministrarle los emolumentos requeridos para llevar a cabo la comisión conferida.
Más tarde, en fecha 9 de abril de 2013, la parte actora diligenció nuevamente solicitando se libre comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la empresa demandada.
Los citados eventos procedimentales, concatenados con la jurisprudencia de esta Sala, permiten concluir que en el caso de autos no se configuró la perención breve de la instancia decretada por la juez de alzada, toda vez que la parte actora, dentro del lapso de 30 días trascurridos a partir de la admisión de la demanda, solicitó se librara comisión a los fines obtener la citación de la empresa demandada, interés que hizo valer nuevamente en fecha posterior, interrumpiendo de tal manera la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara procedente la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales se observa, la interpretación del artículo 267, 1° del código adjetivo civil, siendo restrictivo, y del mismo se colegiría que, no puede aplicarse la sanción procesal, en este caso, la perención breve de la instancia, cuando la parte interesada ha cumplido con alguna de las obligaciones exigidas por el ordenamiento jurídico para procurar la citación de su antagonista; y siendo ello así, sería indubitable que, en el caso sub examine, la representación judicial de la parte actora, con la consignación del escrito libelar en cuyo tenor fue dispuesta la dirección para citar al demandado, ya con ello, no operaba la aplicabilidad de la perención breve de la instancia y, así se decide.
En armonía con lo expuesto, se evidencia que no podría configurarse la perención breve, toda vez que la parte actora, además de suministrar el domicilio procesal del demandado en el libelo de la demanda, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y, solicitó y tramitó el libramiento de la comisión para la citación de la parte demandada -tal como ocurrió en el presente caso- dentro de los 30 días a la fecha de la admisión de la admisión de la demanda, (15 de abril 2024), demostrando su interés en dar continuación o impulso al trámite de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, interrumpiendo la perención breve. Así se establece.
Por todo lo anterior, se evidencia de manera clara que la sentencia objeto de apelación no está ajustada a derecho, toda vez que la parte actora cumplió con su carga procesal de impulsar la citación de su antagonista; lo que constituye razón suficiente para que esta sentenciadora encuentre que la decisión apelada debe necesariamente ser revocada, resultando forzoso declarar CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2024 por el tribunal de instancia, y así se declara.
-VI-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada MARIANA MARCON, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2024, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que declaró perimida la instancia y extinguido el proceso.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2024, por el Tribunal NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil COMERCIAL CEN 168, C.A., y el ciudadano CEN JUNTIAN.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión
PUBLIQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2025.- Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2025-000004 (1513).

LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET ROJAS

Exp: AP71-R-2025-000004 (1513)
FMBB/YR/Yaneth