REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Años: 214º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000585 (1494)
PARTE DEMANDANTE: LEGAL STAR INC, sociedad mercantil organizada y constituida conforme a las leyes de la República de Panamá, domiciliada en Calle 105 A No. 14-76, Ciudad de Panamá.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Norberto Apolinar Yibirin, Castor González Escobar, Teresa Moreno Suárez e Ingrid Borrego León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.004, 54.208, 36.229 y 55.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRIDGEWOOD CAPITAL INC, sociedad debidamente constituida y existente bajo las leyes de Barbados, con su domicilio principal en Whitepark House, White Park Road, Bridgetown, Barbados.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713 y 126.584, respectivamente.
MOTIVO: Oposición por Mejor Derecho a Solicitud Marcaria
I
Vista la diligencia presentada en fecha 21 de febrero y ratificada el 24 de mismo mes y año, por el abogado NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LEGAL STAR INC, en la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 13 de febrero de 2025 y su aclaratoria de fecha 27 de febrero de 2025, así como la solicitud de inadmisión invocada en fecha 24-02-2025 por la representación judicial de la parte demandada, abogado PABLO TRIVELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.584, del recurso de casación anunciado, esta alzada a los fines de resolver observa:
Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir desde el día 06 de marzo de 2025 y vencieron el día 19 de marzo de 2025, ambas fechas inclusive, por lo que el recurso anunciado en fecha 21 de febrero y ratificada el 24 de mismo mes y año, fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales, se observa, que en fecha 24-01-2022, el Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió anexo al oficio N° SAPI-DRPI-2021-0010, de fecha 24-01-2022, copias certificadas del expediente N° 2019-5109, proveniente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con respecto a la OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 07-08-2024, declarando sin lugar la oposición por mejor derecho presentada por la sociedad mercantil LEGAL STAR INC.
Este tribunal, para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, hace necesario, traer a colación el criterio plasmado por la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2022, expediente Nº 2021-000361, Ponente Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, caso: THELMA MARY HILLS, contra los ciudadanos NICOLA LA GRECA MOSCARELLI y PATRICIA LA GRECA CARDENAS.
“…Así las cosas, tenemos que con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH-00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, eqxpediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., la cual fue ratificada más recientemente, en sentencia N° RH-000961, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 16-914, caso: MARÍA MILAGROS VIEITO ALONZO contra la sociedad mercantil SAN PABLO, C.A., se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
(…) la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
(omissis)
“…El abogado litigante si bien tiene el derecho subjetivo de hacer uso de los instrumentos procesales, el ejercicio de esa facultad debe ser con el objetivo de buscar la materialización de la justicia, conllevando esto a que no le es dable interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 14 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad por la falta de cuantía para conocer el caso en sede casacional, de hacerlo se violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil….”
EL criterio anteriormente señalado, fue confirmado mediante decisión N° 000078/2024, de fecha 01-03-2024, por la Sala Civil del Máximo Tribunal, expediente Nº AA20-C-2023-000750, Ponente Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, caso: MI BODA ALTA COSTURA, C.A., contra ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A., y otra, señalando:
“…Sobre el punto concernido la Sala ha establecido su doctrina sosteniendo que si no constare de modo cierto en el expediente el interés principal del pleito, porque el recurrente estimó, siendo su carga, la cuantía en el libelo de la demanda ni otro documento autorizado donde conste su valor, debe considerarse entonces que no fue cumplido el requisito de la cuantía y también por ese motivo el recurso de hecho debe declararse improcedente, sin que valgan conjeturas relativas al probable valor económico del interés principal de la demanda, pues, los términos de los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con certeza que el valor del juicio excede del límite por ella establecido para la admisión del recurso de casación. (Cfr. sentencia Nº RH-000197, de fecha 21 de abril de 2015, expediente N° AA20-C-2015-000156, caso: Alecia María Vargas Díaz, contra Empresarial Santa Bárbara, S.A., reiterada por esta Sala en el fallo Nº 000387, de fecha 4 de julio de 2013, expediente N° AA20-C-2013-000248, caso: Delmo Benito Beltrán y Alex Yánez Martínez, contra Ana María Mendoza Araujo).
De todo lo anterior, se desprende que de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia, y del alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala a fin de atemperar la inflexibilidad del criterio de que únicamente a través del libelo de la demanda se podía determinar la cuantía del juicio; abandonó dicho razonamiento, y estableció que también tendrían valor demostrativo a los fines de determinar la cuantía del juicio, aquellos documentos que estén autorizados con todas las solemnidades de ley por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido del caso analizado, la Sala observa que no consta, en este expediente, tal y como anteriormente se señaló, el establecimiento expreso de la cuantía en el libelo de demanda, ni se evidenció ningún documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, a los fines de constatar de manera cierta la estimación de la cuantía del presente juicio, no siendo posible determinar cuál es el interés principal que se fijó en la demanda.
Por lo cual, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el recurso anunciado es improcedente al no poderse determinar el valor de la cuantía del juicio principal, dado que no fue establecida la cuantía en el libelo de la demanda, ni se encontró ningún documento autorizado que permita establecer su estimación. Así se decide…”
Visto los criterios plasmados por nuestro Máximo Tribunal, se desprende, del escrito libelar cursante en las actuaciones, que la parte actora no estimó la cuantía de la demanda en forma expresa, requisito éste indispensable para acceder a casación.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LEGAL STAR INC, contra el fallo dictado por este despacho en fecha 13 de febrero de 2025 y su aclaratoria de fecha 27 de febrero de 2025, todo ello en virtud del juicio por OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA, incoado por la sociedad mercantil LEGAL STAR INC, contra la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC. Así se decide.-
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/yaneth
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