REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 20 MARZO DE 2025
214º Y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000662 (1505)
PARTE DEMANDANTE: ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, venezolano, estado civil casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.020.816.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Arturo Bracho, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.402, Marian Torres, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número N°275.252, y Moisés Amado, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.120.
PARTE DEMANDADA: CANAL POINT RESORT, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1992, anotada bajo el N°34, Tomo 71-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas; y ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1971, bajo el N°47, Tomo 79-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis German González Pizani y Brenda Chacón Pineda, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 43.802. y 47.392, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
En fecha 4 de diciembre de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el abogado Jesús Arturo Bracho, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, contra la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C. A. y ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.).
En fecha 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió su conocimiento -previa distribución de ley-, admitió la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandante, consignó el 9 de enero de 2019, los fotostatos correspondiente para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada, y posteriormente, el 15 de enero de 2019, dejó constancia de haber pagado los emolumentos por ante la oficina de alguacilazgo.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2019, el tribunal de instancia dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada, siendo remitidas las mismas a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia Civil, sin que constara en autos, a dicha fecha, las resultas de las mismas.
En fecha 4 de abril de 2019, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; empero, el tribunal de instancia, por auto de fecha 5 de abril de 2019, negó lo solicitado.
El 19 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó librar cartel de citación de la parte demandada. Por auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa acordó lo peticionado y ordenó la publicación del cartel en los diarios “vea” y CORREO DEL ORINOCO”, con intervalo de 3 días entre el uno y el otro.
Por diligencia, del 24 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, allegó constancia de publicaciones de cartel de citación en los diarios “VEA” y “CORREO DEL ORINOCO”.
En fecha 12 de noviembre de 2019, la secretaria del tribunal de la causa dejó asentado mediante nota en el expediente de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2020, el tribunal de la causa acordó la designación del abogado José Rodríguez Morales, como defensor ad litem de las empresas demandadas, previa solicitud efectuada por el abogado de la parte demandante el 27 de enero de 2020.
Por auto del fecha 30 de abril de 2021, el tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Rodríguez Morales, defensor ad litem designado, quien aceptó y juró cumplir fielmente el cargo recaído en su persona.
El 14 de mayo de 2021, se libró compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2021, el abogado Luis Germán González Pizani, actuando como apoderado judicial de la codemandada CANAL POINT RESORT, C. A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.
En fecha 22 de julio de 2021, el defensor judicial de las empresas ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN (ARQUIPRO, C. A) y CANAL POINT RESORT, C. A., consignó escrito en el que denunció vicio en la citación, peticionando la nulidad de los actuado, en fecha posterior al que se acordó la citación en la persona de la presunta apoderada de la parte demandada, por auto del 11 de enero de 2019.
La representación judicial de la parte actora, trajo a los autos en fecha 6 de agosto de 2021, escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta por la codemandada CANAL POINT RESORT, C. A., y de rechazo a la reposición de la causa solicitada por el defensor judicial.
En fecha 12 de agosto de 2021, el tribunal de instancia dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de gestionar los trámites de la citación de la codemandada ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO, C. A.), en la persona de sus representantes, conforme a la ley; declarando asimismo, la nulidad de todo lo actuado en juicio con posterioridad al 30 de enero de 2019.
El tribunal de instancia, publicó auto el 13 de diciembre de 2021, acordando librar compulsa de citación a la codemandada ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO, C. A.), en la persona de sus directores BETTINA BECKHOFF BENKO y/o ENRIQUE BECKHOFF.
En fecha 13 de marzo de 2023, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia interlocutoria en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente, el proceso hasta que fuera impulsada nuevamente la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2023, el tribunal de instancia dictó auto mediante el cual ordena librar nueva compulsa de citación a la codemandada ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO, C. A) en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, ciudadanos LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI y BRENDA CHACÓN PINEDA, dejando sin efecto la compulsa librada el 21 de marzo de 2023 a dicha codemandada; dejando incólume la librada en esa misma oportunidad a la codemandada CANAL POINT RESORT, C. A.
En fecha 3 de julio de 2023, el tribunal de instancia acordó la citación electrónica de la parte demandada, en atención a la Sentencia N°386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022.
El 3 de julio de 2023, fue levantada acta por el juzgado de la causa, dejando constancia de la citación electrónica de la parte demandada. En esa misma fecha, la secretaria del tribunal de primera instancia, dejó asentado a través de una nota, que se remitió a la cuenta de correo electrónico correspondiente al apoderado judicial de las codemandadas, compulsa de citación, previa verificación telefónica descrita en acta previa; corroborándose el cumplimiento de las citaciones ordenadas en el presente asunto.
El apoderado judicial de las empresas demandadas, procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito fechado 2 de agosto de 2023; en el cual solicitó -como punto previo-, la prescripción de la acción interpuesta; y la inepta acumulación de pretensiones.
La representación judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición al contenido del escrito de contestación a la demandada, el día 11 de agosto de 2023.
El 10 de octubre de 2023, fueron agregados los escritos de pruebas allegados por los contradictores; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de octubre de 2023, el tribunal de instancia publicó auto de admisión de pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2023, el juzgado de la causa fijó la oportunidad para el acto de informes.
El 18 de diciembre de 2023, la parte demandante diligenció solicitando medida de embargo preventivo.
El día 8 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora allegó escrito de informes. Ese mismo día, el tribunal concedió 8 días de despacho desde esa fecha para que tuviera lugar el acto de observaciones.
El 14 de marzo de 2024, la abogado Marián Torres, renunció al ejercicio de representación de la parte actora, únicamente en lo referente a “recibir cantidades de dinero y otorgar los recibos y finiquitos correspondientes, desistir, celebrar convenios o transacciones sea cual fuere su índole, disponer del derecho de litigio según la equidad...”
En fecha 18 de junio de 2024, el tribunal de la causa profirió sentencia en la cual declaró “...Procedente la defensa de prescripción ejercida por las codemandadas, debido a que se materializó el lapso necesario para que opere la prescripción de diez (10) años en la presente causa conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil”.
La representación judicial de la parte demandada, apeló el 7 de noviembre de 2024, de la sentencia definitiva mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2024. Ratificándola por diligencia posterior del 19 de noviembre de 2024.
El 21 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión definitiva dictada el 18 de junio de 2024; y ordenó emitir el expediente acompañado de oficio N°306/2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La secretaria, de este Tribunal Séptimo Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2024, mediante nota dejó constancia de haber recibido expediente signado con el N°AP71-R-2024-000662, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por resolución de contrato seguido por ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO, C. A) y CANAL POINT RESORT, C. A., en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha 18 de junio de 2024. En esa misma fecha, esta alzada dictó auto dándole entrada al expediente, cuenta a la juez y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad para que las partes consignaran informes.
El 13 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha 28 de enero de 2025, el tribunal publicó auto mediante el cual advirtió a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los 60 días continuos contados a partir de esa fecha (inclusive)
-II-
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Señaló el apoderado judicial de la parte demandante que, su poderdante ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA (comprador), habría suscrito un contrato de compraventa debidamente autenticado, el 8 de abril de 1997, con la empresa ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN (ARQUIPRO, C. A) ésta última con carácter de agente inmobiliario (vendedor exclusivo) del Centro Turístico Vacacional y Residencial “CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT”, en la ciudad de Puerto La Cruz, sector La Aquavilla, El Morro, estado Anzoátegui; y que, el proyecto inmobiliario, iba a ser desarrollado en terrenos propiedad de la sociedad mercantil denominada CANAL POINT RESORT, C. A.
De igual modo, indicó la representación judicial de la parte actora ,en el escrito de demanda que, con el citado convenio, el demandante habría pasado a ser adquiriente, por justo título, en virtud de haber cancelado prácticamente, la totalidad del precio fijado para el apartamento identificado D-2, de la Planta Baja del edificio “D”, así como los aparcaderos para yates y lanchas denominados “Y-31”, respectivamente; mismos que formarían parte del proyecto aludido en el parágrafo inmediato anterior; pasando también a resaltar el apoderado actor, el contenido de las cláusulas primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, décima primera, décima segunda y décima tercera del contrato de marras, trascribiendo su tenor en el libelo.
Fue aducido, en el escrito libelar que, por exigencia de los vendedores, el comprador pagó el precio de los bienes objeto del contrato en dólares de los Estados Unidos de América, y que, específicamente, habría pagado la cantidad de USD 205.817,38 equivalentes en moneda venezolana -conforme a la tasa de cambio promedio (150,58 Bs/$) vigente al 3 de diciembre de 2018 (DICOM)- a la suma de Bs. 32.591.182,12, restando solamente por pagar, la cantidad de USD 7.538,27, que en bolívares se correspondería con la cantidad de Bs. 1.135.000,69.
Así mismo, delató la parte demandante que, hasta la fecha de la presentación de la demanda bajo examen, la empresa ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO, C. A.) vendedor exclusivo del proyecto y la propietaria de éste, CANAL POINT RESORT, C. A., no habrían cumplido con su obligación de terminar la construcción de los citados inmuebles y tampoco habrían registrado el documento de condominio que exige la Ley de Propiedad Horizontal, a fin de poder protocolizar la venta del inmueble contratado, siendo ello una obligación imputable a las referidas empresas encargadas de la terminación del proyecto más no del comprador, entendiendo que el plazo máximo establecido para la entrega de los inmuebles adquiridos por el demandante sería hasta el 1° de mayo de 1998, por lo que el incumplimiento dataría de más de 15 años.
En subtitulo aparte de la demanda, el apoderado actor argumentó la interrupción de la prescripción de la acción, del contrato de compraventa de fecha 8 de abril de 1997, resaltando una serie de actuaciones jurídicas con las que el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, habría intentado hacer valer sus derechos como adquiriente legítimo del apartamento y el aparcadero identificados ut retro:
1. Demanda por cumplimiento de contrato, presentada el 14 de marzo de 2001, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2001-4503, concluyendo en fallo de fecha 7 de agosto de 2003, que habría dictaminado parcialmente con lugar la demanda.
2. Recurso de apelación por la parte demandada ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO, C. A) y CANAL POINT RESORT C. A., el cual fue conocido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que habría declarado con lugar la apelación y la “improcedencia” de la acción por el vicio de acumulación indebida de pretensiones.
3. Demanda de resolución de contrato de venta, conocida y decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 42.754, admitida el 20 de febrero de 2006 y posteriormente, declarada perimida.
4. Recurso de apelación formulado por el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, dirimido por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme expediente N°14579-201, donde habría participado activamente la parte demandada, siendo finalmente desestimado el recurso planteado.
5. Comparecencia del demandante, en fecha 10 de noviembre de 2015, a las reuniones de junta de acreedores de CANAL POINT RESORT, C. A. a propósito de hacer valer su crédito; con motivo del juicio de quiebra llevado por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AH1B 2008 000001, el cual habría concluido con la concesión del beneficio de atraso en favor de la prenombrada empresa, resaltando el apoderado actor en este punto, especialmente, que el demandante, no habría suscrito acuerdo alguno con la constructora de marras y que los representantes legales de ésta habrían reconocido y dado por válida la acreencia quirografaria del ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, por la adquisición del apartamento identificado D-2, empero, bajo la liquidación de un pago en bolívares que el demandante no habría aceptado.
De seguidas, la representación judicial de la parte actora, desarrolló otro apartado en el escrito libelar en el cual enunciaría la imposibilidad de la terminación del Centro Turístico Vacacional y Residencial “CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT”, indicando sobre ello que, existiría jurisprudencia en cuanto a la imposibilidad de la terminación del aludido desarrollo inmobiliario, invocando la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, expediente N AA20-C-2015-000886, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al juicio instaurado por el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, quien también habría adquirido unos inmuebles del proyecto “CONJUNTO RESIDENCIAL KEY POINT” en la ciudad de Puerto La Cruz, sector La Aquavilla, El Morro , estado Anzoátegui, en los terrenos de la codemandada CANAL POINT RESORT, C. A., desprendiéndose de los contratos de venta signados para ambos proyectos urbanísticos que todas las empresas involucradas formarían parte del mismo grupo societario denominado ORGANIZACIÓN BECKHOFF.
Expresó, la representación judicial del demandante que, conforme lo antepuesto, deviniendo imposible el perfeccionamiento de la operación de compraventa pactada, en los plazos y condiciones acordadas, y en atención a la envergadura de las cantidades entregadas por el comprador, conforme al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, en tanto una de la partes (la demandada) no habría honrado lo pactado contractualmente, es por lo que el comprador procedió a demandar a las empresas ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO, C. A.) y CANAL POINT RESORT, C. A. para que convengan o en su defecto, sean condenadas por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En que se declare la RESOLUCIÓN del contrato de compraventa suscrito por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1997, asentado bajo el N° 24, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por el incumplimiento de las cláusulas: sexta, séptima, décima primera y décima segunda, respectivamente.
SEGUNDO: En que se les ordene reintegrar al demandante la totalidad del precio pagado por el apartamento D-2, de la Planta Baja del edificio “D”, así como los aparcaderos para yates y lanchas señalados como “Y-31”, del proyecto urbanístico denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT”, específicamente, la cantidad de USD 205.817,38 equivalentes, conforme a la tasa de cambio promedio de la última subasta del Banco Central de Venezuela (DICOM) a la fecha de 3 de diciembre de 2018, a la suma de Bs. 32.591.182,12, cuya obligación de reintegro emergería de lo convenido en la cláusula décima octava del contrato cuya resolución se demanda.
TERCERO: En pagar al demandante, por concepto de cláusula penal, la cantidad de USD 102.908,60, equivalentes, conforme a la tasa de cambio promedio de la última subasta del Banco Central de Venezuela (DICOM) a la fecha de 3 de diciembre de 2018, a la suma de Bs.15.495.976,09, en atención a la cláusula décima octava del contrato cuya resolución se solicita, correspondiente al 50% del primer aporte, entendiendo que el pago por la adquisición del inmueble se habría efectuado en un solo aporte.
CUARTO: A las cantidades demandadas en divisas deberá aplicarse una experticia complementaria del fallo por un experto a fin de determinar el valor en bolívares de acuerdo con el tipo de cambio vigente de acuerdo a lo determinado por el Banco Central de Venezuela u organismo competentes en la materia.
QUINTO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
El apoderado judicial de las empresas demandadas, encabezó su escrito de contestación a la demanda, delatando la prescripción de la acción interpuesta, como punto preliminar, con fundamento en el contenido del artículo 1.977 del Código Civil.
En ese sentido, procedió la representación judicial de la parte demandada a citar el contenido del libelo, particularmente, sobre el “supuesto incumplimiento” de las empresas codemandadas a sus obligaciones en el contrato suscrito, sobre el plazo máximo de entrega de los inmuebles adquiridos y, al apartado sobre los hechos que habrían interrumpido la prescripción de la acción, del contrato de compraventa del 8 de abril de 1997, sobre lo cual, adujo el apoderado de las accionadas, que su antagonista aunque pretendería hacer ver que con las distintas actuaciones u acciones judiciales emprendidas, habría procurado la interrupción de la prescripción, ello no habría sido colmado, por lo que, la acción de marras estaría prescrita, por su naturaleza personal, lo cual, habría sido reconocido expresamente por la parte actora, en tanto pretendería la resolución del contrato de compromiso de venta del inmueble D-2 como de los aparcaderos identificados Y-31, así como el cumplimiento de la cláusula penal, cuya ejecución sería lo que finalmente estaría solicitando, incurriendo también en una acumulación indebida de pretensiones.
Siguiendo la delación referida a la prescripción de la acción, agregó la representación en juicio de las codemandada que, el demandante en ningún momento pretendió el cumplimiento del objeto principal del contrato y que, inclusive, en el libelo habría desarrollado un punto aparte sobre la imposibilidad de la terminación de la obra “CONJUNTO RESIDENCIA CANAL POINT”, por lo que estima claro la parte accionada que, con la demanda, el actor pretendería la indemnización a través de la ejecución de la cláusula penal, por el incumplimiento en el que habrían incurrido las empresas demandada, según lo argumentado por el primero, por lo que, quedaría claramente establecido que, lo que perseguiría el demandante sería un derecho de crédito personal y no un derecho real, siendo el artículo 1.977 del Código Civil, el supuesto normativo que establecería el lapso para la prescripción extintiva de las acci0nes y en ella, el legislador habría establecido, que todas las acciones reales prescribiría por 20 años y las personales a los 10 años.
Prosiguió, el apoderado judicial de la parte demandada, a referenciar el texto de fallo judicial sobre los tipos de acciones y la prescripción, que habría desarrollado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; de cuya exégesis sería diáfano para la parte demandada que, la demanda de marras sería una reclamación de derechos personales por lo que, para determinar su prescripción debe computarse por el término de 10 años conforme el ya aludido artículo 1.977 del código sustantivo en materia civil.
Arguyó, la demandada que, su contraria habría apuntado en el libelo que, desde la fecha para la entrega de los bienes contratados, es decir, hasta el 1 de mayo de 1998, hasta el momento de la introducción de la demanda, el 4 de diciembre de 2018, habrían transcurrido 20 años, 7 meses y 3 días; por lo que la parte demandante habría sido tímida – a su decir-, en relación al tiempo transcurrido desde que se hizo exigible la obligación y pudo haber ejercido sus respectivas acciones.
Del mismo modo, prosiguió la representación en juicio de la parte demandada, aludiendo a lo dispuesto en los artículos 1.967 y 1.973 del Código Civil, sobre la interrupción de la prescripción y sus modos; advirtiendo que, quedaría determinar si efectivamente, las actuaciones esbozadas por la parte demandante, serían suficientes para haber interrumpido la prescripción decenal, y así, luego de retomar cada una de ellas, en el mismo orden en que fueron reseñadas en el libelo, el apoderado de las codemandadas, discurrió la insuficiencia de aquellas para interrumpir el lado de prescripción, resaltando que, en cuanto al proceso relativo del beneficio de atraso de la sociedad mercantil CANAL POINT, que aquel se habría materializado posteriormente acaecida la prescripción ( ocurrida el 1 de mayo de 2008) además que, dicho proceso se encontraría terminado desde el mes de febrero de 2016, por lo tanto, lo decidido en dicho asunto, en fecha 22 de enero de 2016, estaría definitivamente firme, y ninguna de las partes habría ejercido recurso ordinario o extraordinario en su contra, por lo que, el CONVENIO DE ACREEDORES, sería una decisión homologatoria definitivamente firme.
Por otro lado, y como punto previo al fondo, la representación judicial de la parte demandada, además de pedir que se declare la prescripción de la presente acción, denunció la inepta acumulación de las pretensiones planteadas por la parte demandante.
Luego, de hacer la trascripción parcial del petitorio libelar, del contenido de la cláusula penal del convenio contractual controvertido y, de la doctrina jurisprudencial tocante a los contratos y al incumplimiento de las obligaciones, discurrió el apoderado de las accionadas, que sería evidente que, la parte demandante, habría acumulado indebidamente 2 acciones que serían mutuamente excluyentes, la resolución y el cumplimiento de la cláusula penal, siendo que, a su entender, el actor pudo haber demandado solo la resolución del contrato con los respectivos daños y perjuicios, los cuales se encontrarían limitados a la estipulación anticipada en el contrato que vincularía a los contradictores, sin que ello implicara la ejecución directa de la cláusula penal, o bien pudiera optar directamente por la ejecución de la misma cláusula penal, señalando como fundamento de su materialización, el incumplimiento del contrato sin que ello implicase o pudiera entenderse como petitorio de resolución del mismo contrato, ya que solo se estaría alegando las causas de incumplimiento que harían exigible la ejecución de la cláusula penal.
En cuanto, a la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la empresas demandadas procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, el supuesto incumplimiento en que habrían incurridos sus mandantes, en cuanto, a las obligaciones por ellas asumidas, conforme a las cláusulas, sexta, séptima, décima primera y décima segunda del contrato de compraventa suscrito entre ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA y las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO, C. A.) y CANAL POINT RESORT, C. A., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1997, anotada bajo el N°24, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública.
En cuanto, a los puntos desarrollados en la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, hizo mención al punto TERCERO, del petitorio y a las cláusulas décima octava del contrato, que trata sobre el incumplimiento del agente inmobiliario o la promotora, y a la octava, referente al precio base inicial estimado, sobre lo cual adujo la parte demandada, su rechazo y contradicción a que debieran pagarle al demandante el monto que pretendería éste como indemnización fundada en la cláusula décima octava del contrato, correspondiente al 50% del primer aporte; ya que estaría calculada con base al valor total de venta de los inmuebles y no sobre lo que se estableció como primer aporte y en razón de ello, el apoderado de las accionadas pide la improcedencia del petitorio TERCERO.
Finalmente, solicitó el abogado de la parte demandada que sean declaradas procedentes las defensas previas y/o de fondo alegadas por esa representación judicial.
-III-
PRUEBAS
Marcado “B”, folios 18 al 31 (pieza I); copia simple de contrato suscrito entre Arquitectura y Promoción I (ARQUIPRO I), C. A., (agente inmobiliario); CANAL POINT RESORT, C. A. ( la promotora) y por ERIK GAUTIER RAMIA (comprador), cuyo objeto fue determinado en la cláusula sexta, de la manera siguiente: “Por medio del presente contrato EL AGENTE INMOBILIARIO se obliga a dar en venta a EL COMPRADOR, de manera irrevocable y definitiva, y éste a comprar, por documento otorgado por ante la Oficina de Registro competente, y bajo los términos y condiciones establecidas, los inmuebles a ser construidos en EL PROYECTO, identificados de la siguiente manera: a) Un Apartamento distinguido con la letra y número D-2 ubicado en el PISO PLANTA BAJA, del Edificio “D” de EL PROYECTO (....) b) Un aparcadero para Yates, identificado con la letra y número Y-31, y tiene un área de CUARENTA Y CINCO PIES DE ESLORA (LARGO) (45´) aproximadamente, y CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS DE ANCHO (5,50 Mts) aproximadamente...”; documento éste autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 8 de abril de 1997, quedando asentando bajo el N°24, Tomo 7 de los Libros de Autenticación llevados por la precitada oficina pública; con copia simple anexa de certificación del 9 de abril de 2003, expedida por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el documento estaría inserto a los folios del expediente 01-4503, juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesto por PHILLIPE HENRY GAUTIER RAMIA contra ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO I) C. A. Y CANAL POINT RESORT, C. A. En relación con esta documental, por cuanto no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Marcado “C”, folio 32 de la pieza I, copia simple de recibo. En cuanto a este documento, por tratarse de una copia simple de documento privado, se desecha del contradictorio por ilegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Marcado “D”, folios 33 al 65 de la pieza I; copia simple de sentencia de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto 01-4503, atinente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por PHILLIPE HENRY GAUTIER RAMIA Y ERICK GAUTIER RAMIA, contra ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO I) C. A. Y CANAL POINT RESORT, C. A., en la que fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, ordenándose el otorgamiento del documento de propiedad en la oficina registral correspondiente, a favor de los demandantes, de los inmuebles adquiridos en los proyectos inmobiliarios turísticos. En relación con esta documental, por cuanto no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Marcado “E”, folios 66 al 88 de la pieza I; copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atinente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por PHILLIPE HENRY GAUTIER RAMIA Y ERICK GAUTIER RAMIA, contra ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO I) C. A. Y CANAL POINT RESORT, C. A., declarando INADMISIBLE LA DEMANDA, en fecha 31 de agosto de 2004. En relación con esta documental, por cuanto no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Marcado “F”, folios 89 al 120 pieza I; copia simple de actuaciones (libelo, auto de admisión de la demanda de fecha 7 de febrero de 2006 y sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, en la que se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, e informes de apelación) insertas en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por ERIK GAUTIER RAMIA, en contra de ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A) y CANAL POINT RESORT, C. A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En relación con estas documentales, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Marcado “G”, folios 121 al 129 de la pieza I; copia simple de sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, fue declarada sin lugar la apelación contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por ERIK GAUTIER RAMIA, en contra de ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A) y CANAL POINT RESORT, C. A. En relación con esta documental, por cuanto no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Marcado “H”, folios 130 al 156 pieza I, comprobante de recepción de documento por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y anexo correspondiente a escrito de consignación de acreencia y solicitud de quiebra efectuada por los apoderados judiciales de los ciudadanos PHILLIPE HENRY GAUTIER RAMIA Y ERICK GAUTIER RAMIA, contra ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO I) C. A. Y CANAL POINT RESORT, C. A. En relación con esta documental, por cuanto no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Marcado “I”, folios 157 al 204 de la pieza I, copias certificadas de sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C. A. y CANAL POINT RESORT, C. A., en la cual fue declarada nula la sentencia proferida el 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en dicha causa y parcialmente con lugar la demanda; de sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de noviembre de 2017, expediente 2015-000886, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2015 [ que anuló la sentencia del 25 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas]; y actuaciones de los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitando copias certificadas. En relación con estas documentales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela a los folios 70 al 100 de la pieza II, copia certificada de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de noviembre de 2017, expediente N° AA20-C-2015-000886, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2015, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C. A. y CANAL POINT RESORT, C. A. En relación con estas documentales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela a los folios 120 al 134, pieza II; copia certificada de contrato suscrito entre Arquitectura y Promoción I (ARQUIPRO I), C. A., (agente inmobiliario) y por ERIK GAUTIER RAMIA (comprador), autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 8 de abril de 1997, quedando asentando bajo el N°24, Tomo 7 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría. En relación con esta documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Riela a los folios 140 al 142 de la pieza II, copia simple de publicación “EL ACTA LEGAL” de fecha 5 de junio de 1991, en la cual consta la publicación del asiento de Registro de Comercio, trascrito en el Tomo 79-A-SGDO, N°47, de la sociedad mercantil Arquitectura y Promoción I (ARQUIPRO I), C. A. (REGISTRO MERCANTIL II DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DTTO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA). En relación con esta documental, por cuanto su contenido no fue impugnado por la parte contra la cual fue opuesta, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 432, eiusdem.
Riela a los folios 5 al 9 de la pieza III, copia simple de poder otorgado por el ciudadano Enrique Beckhoff Benko, en su carácter de director de la empresa “Arquitectura y Promoción I C.A, Arqui-pro I”, a los abogados Luis German González Pizani y Brenda Chacón Pineda, por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta, el 6 de julio de 2021, asentado bajo el N° 45, Tomo 5, folios 154 al 157. En relación con esta documental, por cuanto su contenido no fue impugnado por la parte contra la cual fue opuesta, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Dicha documental la consigna la representación judicial de la parte actora, con ocasión a la reposición decretada por el a quo, para demostrar que los abogados Luis Germán González y Brenda Chacón, son los apoderados judiciales de ambas empresas demandadas.
• DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA FASE DE PRUEBAS:
Marcado “1”, riela a los folios 75 al 144 de la pieza III, copia de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2022, que declaró HA LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra la decisión RC.000176, dictada el 10 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, anulándose la misma; declarando además, la FIRMEZA de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de febrero de 2020.y se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN DEL FALLO DICTADO por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de enero de 2015, QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES PROMOTORA KEY PONIT C. A. Y CANAL POINT RESORT, C. A. POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; copias simples de actuaciones por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en asunto AH12-V-2001-000097 (medidas cautelares). En relación con estas documentales, si bien tiene fe pública, de su contenido se advierte que se trata de un juicio ajeno a las partes conformadoras del presente contradictorio, por lo tanto, se desecha del sub lite y así se establece.
Marcado “2”, folios 145 al 159 de la pieza III, copia simple de pieza de recaudos del asunto AH1B-M-2008-000001, llevado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo: QUIEBRA; demandantes: MARTINEZ MACHADO, ARMANDO; LADISLAO STONE, CORINA MARGARITA MARTINEZ de. Y CONSTRUCTORA ANACO; demandado: CANAL POINT RESORT, C. A. (inventario practicado al 30 de noviembre de 2003 con las estimaciones prudenciales con lista de deudores, estado nominativo de acreedores con domicilio o residencia y monto y calidad de cada acreencia) En relación con este legajo documental, por cuanto no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Marcado “3”, folios 160 al 168 de la pieza III, actuaciones correspondientes al asunto AH12-V-2001-000097, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato, incoara PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA, contra las empresas PROMOTORA KEY POINT C. A. y CANAL POINT RESORT, C.A (ejecución). En relación a esta documental, las mismas se desechan por impertinentes, ya que se trataría de un contradictorio relacionado con terceros al presente juicio, y así se decide.
Marcado “A” folios 172 al 180 de la pieza III, copia simple de acta levantada el 9 de noviembre de 2015, a propósito de la Primera Junta General de Acreedores de la Solicitud de Atraso de la empresa CANAL POINT RESORT, C. A. ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AH1B-M-2008-000001. En relación con esta documental, por cuanto no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Marcado “B”, folios 181 al 221 de la pieza III, copia de sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AH1B-M-2008-000001, de fecha 12 de noviembre de 2015, que declaró con lugar el beneficio de atraso solicitado por la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C. A., otorgándole a la prenombrada de un lapso de 12 meses desde la publicación del fallo para que proceda a pagar a sus acreedores o en su defecto, proceda a la liquidación amigable de sus acreencias. En relación con esta documental, por cuanto no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
La parte demandada no promovió pruebas.
-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Punto Previo I
Analizado el material probatorio corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la prescripción alegada por la representación judicial de las codemandadas y tal sentido se observa, establece el artículo 1952 del Código Civil que: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley". En el mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la prescripción en adquisitiva y extintiva. De lo que se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, lo cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, sancionando al acreedor cuando éste no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor.
De manera que la prescripción extintiva, constituye un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él, siendo uno de los ejemplos más sencillos cuando un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero a través de un título cambiario (letra de cambio) y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, esta obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita por efecto del tiempo según las previsiones de la Ley.
Así, en el caso bajo análisis, la representación judicial de la accionante señala en su escrito libelar que su representado mediante instrumento autenticado, celebró un contrato de compraventa en fecha 8 de abril de 1997, en su condición de AGENTE INMOBILIARIO, (vendedor exclusivo), del Centro Turístico Vacacional y Residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT, a desarrollarse en la ciudad de Puerto La Cruz Sector la Aquavilla, El Morro, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, proyecto inmobiliario éste el cual iba a ser desarrollado en terrenos propiedad de la sociedad mercantil denominada CANAL POINT RESORT, C.A., señalando además que hasta la fecha en que se introdujo la demanda, las sociedades mercantiles aquí demandadas, no habían cumplido con su obligación de terminar la construcción de los inmuebles objeto de negociación y menos aún, registrado el documento de condominio que exige la Ley de Propiedad Horizontal, a fin de poder protocolizar la venta del inmueble, entendiéndose que el plazo máximo para la entrega de los inmuebles comprados era hasta el día 1º de mayo del año 1.998 y que, a su decir, el Incumplimiento en la construcción tiene una data de más de quince (15) años aproximadamente.
Asimismo, señaló dicha representación judicial, que durante todo ese tiempo existieron actuaciones que a su decir, interrumpieron la prescripción de la presente acción de resolución de contrato, las cuales se encuentran descritas ampliamente en el texto del presente fallo.
Por su parte, la representación judicial de las empresas demandadas, invocó en su escrito de contestación la prescripción de la presente acción, aduciendo que la accionante pretende hacer ver como con distintas acciones y actuaciones por ellos ejercidas, la interrupción de la prescripción de la acción aquí ejercida, cuando lo cierto -a su decir- es que la presente acción se encuentra prescrita, siendo que la misma es una acción de carácter personal y no real, toda vez que la accionante pretende la Resolución del contrato de compromiso de venta demandado y la consecuente ejecución de la cláusula penal, sin que se pretenda de forma alguna que se cumpla con el objeto principal del contrato, resultando claro que no pretende la venta y entrega del bien inmueble, sino la indemnización mediante la ejecución de la cláusula penal establecida en el contrato en razón del alegado incumplimiento en que incurrieron las demandadas, persiguiéndose en el presente caso, según la accionada, un derecho de crédito, por tanto personal y no un derecho real.
Que como consecuencia de su acción personal, la presente acción se encuentra prescrita, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 1977 del Código Civil que establece que todas las acciones personales prescriben a los 10 años, mientras que las reales prescriben por 20 años.
Igualmente la parte demanda, a través de su representación judicial, refutó todos y cada una de las actuaciones que a decir de su contraparte interrumpieron la prescripción de la presente acción, señalando en cada caso los motivos por el cual tales actuaciones no pudieron -según lo expresa- válidamente interrumpir la prescripción, los cuales igualmente se encuentran reproducidas en el texto o presente fallo.
En consecuencia, tales hechos alegados por las partes, serán apreciad más adelante, en la presente decisión.
Ahora bien, expuesto lo anterior, a los fines de verificar si ciertamente hubo o no prescripción de la presente acción es menester para esta sentenciado calificar si la misma es de carácter personal (conocido como derecho de obligación) o por si el contrario es de carácter real, los cuales a pesar de tener una marcada diferencia, conforman la división del derecho patrimonial.
(...)
Hechas las anteriores premisas, respecto a la diferencia entre derechos reales y personales, a fin de verificar qué tipo de acción es la que nos ocupa. basta con escudriñar la pretensión del accionante contenido en el petitorio de su escrito libelar...
(...)
Verificado lo anterior, se evidencia de la pretensión de la parte accionante que su demanda va dirigida a hacer efectivo derechos de carácter personal, no real, toda vez que se pretende la resolución de un contrato de compra venta, con las consecuencias jurídicas que el mismo prevé en caso de incumplimiento, con lo cual, no se pretende un reconocimiento de derecho real sobre el inmueble objeto del contrato en cuestión.
En consecuencia, la presente acción versa sobre derechos personales pretendidos por la accionante, por lo que verificar la configuración de una eventual prescripción, la misma deberá tener en cuenta el transcurso del tiempo por más de 10 años, a tenor de lo dispuesto en el 1977 del Código Civil y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si existe o no prescripción de la presente acción y en tal sentido se observa:
En primer lugar, las partes del presente juicio han sido contestes en reconocer que el plazo máximo para la entrega de los inmuebles comprados era hasta el día 1º de mayo del año 1.998, siendo dicha fecha la que se toma como base inicial, para la verificación de la existencia de la prescripción alegada por la parte demandada, por lo que la inactividad del acreedor para la verificación señalada debió extenderse hasta después del 1º de mayo de 2008.
Al hilo de lo expuesto, en atención al contenido del articulo 1967 y siguientes del Código Civil, la prescripción puede interrumpirse civil o naturalmente, siendo ésta, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año, y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se hubiese materializado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción o bien con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente antes de cumplirse el lapso de prescripción. Asimismo, se considerará como no hecha y no causará interrupción la citación judicial cuando el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia y cuando el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.
Ahora bien, procede este Juzgado a verificar los alegatos que realizó la accionante, que a su decir interrumpieron la prescripción de la acción y la contradicción de tales alegatos por parte de la demandada, para lo cual se observa:
1. Se evidencia, tal como lo señaló la accionante, que ésta incoó una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha 14 de marzo de 2001 y tramitada ante el Tribunal Segundo de Prima Instancia en lo Civil Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyendo con sentencia definitiva dictada en fecha 7 de agosto de 2003. declarándose parcialmente con lugar la citada pretensión.
Asimismo se verifica que dicha decisión fue apelada posteriormente por parte demandada, siendo tramitada ante el Tribunal Superior Segundo e Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 03-9127, el cual declaró con lugar apelación ejercida, declarando en fecha 31 de agosto de 2004, inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra las hoy demandadas, anulando todas las actuaciones procesales posteriores a la admisión.
Al respecto aprecia esta operadora de justicia que:
• La acción incoada por cumplimiento de contrato es diametralmente opuesta a la acción de resolución de contrato, con lo cual, tal acción como tal incoada en el año 2001, no podría interrumpir la prescripción de una acción de resolución, que posee su autonomía como acción y por ende su propio lapso de prescripción.
• Habiéndose declarado inadmisible la demanda incoada por cumplimiento de contrato, si en la misma hubo en algún momento una citación judicial efectivamente practicada, la misma quedó sin efecto, por lo que, en consecuencia de la inadmisibilidad declarada, la parte accionada quedó absuelto en esa demanda, siendo aplicable los efectos del artículo 1.972 del Código Civil, esto es que la citación judicial que pudiera haberse verificado en esa acción se considerará como no hecha y no causarái interrupción.
En consecuencia, el alegato en cuestión esgrimido por la parte accionante no podría de forma alguna haber interrumpido la eventual prescripción de 10 años alegada por la demandada en la presente acción de resolución de contrato. desechándose la misma y ASÍ SE DECLARA.
2. Se evidencia, tal como lo señaló la accionante, que esta incoó una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO Y LA EJECUCION DE LA CLAUSULA PENAL, admitida en fecha 20 de febrero del año 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 42.754, siendo apelada dicha decisión y tramitada ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde participó ampliamente la parte demandada, siendo declarada Sin Lugar la apelación en fecha 2 de noviembre de 2016.
Por otra parte, se constata, tal como lo denunció la demandada, que dicha causa fue sentenciada declarándose la perención de la instancia en fecha 24 de marzo de 2015, motivado a que desde el 7 de julio de 2011 fecha en que la representación de la parte actora realizó la última diligencia tendiente a lograr la citación de las codemandadas, hasta el día 2 de octubre de 2014, transcurrieron más tres (3) años de inactividad procesal y que ante la incidencia recursiva en Alzada, se evidencia que si bien la parte demandada intervino en la misma, ya la fecha 1º de mayo de 2008, que marcaba el hito de prescripción, había pasado con creses.
Al respecto aprecia quien aquí sentencia que
• Si bien la acción incoada en esa oportunidad es la misma acción que nos ocupa, esto es resolución de contrato, no se evidencia que civilmente se haya verificado la interrupción de la prescripción, toda vez que no consta que haya habido citación judicial antes de vencerse el lapso de prescripción para el 1º de mayo de 2008, sino que por el contrario, durante la tramitación de ese juicio transcurrió con creses el lapso de prescripción de esa acción.
• Por otra parte se constata que la intervención de la parte demandada ante el Tribunal Superior fue efectuada mucho tiempo después de la fecha 1" de mayo de 2008, de allí que mal pudiera considerarse que tales actuaciones en esa Instancia Superior habrían cumplido con los supuestos de Ley para la interrupción de la prescripción de la acción.
• Por último, habiéndose declarado la extinción de la instancia, por efecto de la perención de la misma por falta de citación de la parte demandada, en el señalado caso le es aplicable los efectos del artículo 1.972 del código sustantivo, esto es que la citación judicial que pudiera haberse verificada en esa acción se considerará como no hecha y no causará interrupción.
En consecuencia, el alegato en cuestión esgrimido por la parte accionante, no podría de forma alguna haber interrumpido la eventual prescripción de 10 años alegada por la demandada en la presente acción de resolución de contra desechándose la misma y ASÍ SE DECLARA.
3. De las pruebas aportadas se constata la comparecencia de representación de la parte actora en fecha 10 de noviembre del 2015. fin de hacer valer su crédito en todas las reuniones de junta de acreedores de CANAL POINT RESORT C.A. con motivo del juicio quiebra instaurado por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AH1B 200 000001, el cual concluyó con la concesión del beneficio de atraso favor de la citada empresa. Señalando la representación actora que los representantes de la empresa CANAL POINT RESORT C.A., dieron por válida la acreencia quirografaria del ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, por la adquisición del apartamento identificado con la sigla y número D-2, pero bajo la liquidación de un pago en bolívares que su mandante no aceptó, todo lo cual consta -a su decir- de copia simple que anexo al libelo marcado con la letra "H"
Por otro lado, se constata que en la oposición de la accionada, ésta señala que no suscribió acuerdo alguno con la constructora, que si bien es cierto la comparecencia de la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2015, a fin de hacer valer su crédito en todas las reuniones de junta de acreedores de CANAL POINT RESORT C.A., con motivo del juicio de quiebra, este concluyó con la concesión del beneficio de atraso en favor de la citada empresa, sin embargo según se señala es totalmente falso que sus representantes legales reconocieran y dieran por válido la acreencia quirografaria del ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, y que la copia simple que anexo a su libelo de demanda el apoderado actor marcado "H", dicho recaudo consiste en un escrito de alegatos hecho por el mismo apoderado actor donde no consta en ninguna parte que hubiere aceptación alguna de parte de la empresa constructora o alguno de sus representantes.
Al respecto aprecia quien aquí sentencia que:
Si bien ambas partes están plenamente contestes que ciertamente si hubo comparecencia de la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2015, a fin de hacer valer su crédito en todas las reuniones de junta de acreedores de CANAL POINT RESORT C.A., con motivo del juicio de quiebra de la señalada empresa, no obstante constata esta juzgadora que, tal comparecencia fue efectuada mucho tiempo después de la fecha 1º de mayo de 2008, es decir se produjo fuera del tiempo fijado por la ley para interrumpir la prescripción, por lo que mal pudiera considerarse que tales actuaciones habrían cumplido con los supuestos de Ley para la interrupción de la prescripción de la acción.
En consecuencia, el alegato en cuestión esgrimido por la parte accionante, no podría de forma alguna haber interrumpido la eventual prescripción de 10 años alegada por la demandada en la presente acción de resolución de contrato, desechándose la misma y ASÍ SE DECLARA
4. Por último, se constata que la presente demanda de resolución de contrato fue presentada en fecha 4 de diciembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción incoada más de 10 años después de la fecha establecida como límite para considerar verificada la prescripción de la instancia, esto fue el 1º de mayo de 2008.
En este sentido, se constata que la presente acción fue incoada diez (10) años después de haberse verificado la prescripción de la causa, toda vez que no consta en autos elemento alguno que efectivamente la haya interrumpido.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas en este punto, resulta evidente la materialización del lapso necesario para que opere la prescripción de diez (10) años conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, en virtud de que dicho lapso en forma alguna fue interrumpido como lo pretende hacer ver la parte actora, por lo que el alegato de la prescripción de la acción incoada por el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO C.A.), y CANAL POINT RESORT, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO, es procedente. Siendo así, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar procedente la defensa de prescripción ejercida por las codemandadas, como expresamente lo hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide. y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien como corolario de lo que antecede, habiéndose declarado la existencia de prescripción de la presente acción, resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos esgrimidos por ambas partes, y ASÍ SE DECLARA
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ERIK LELIM EDMON GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA PROMOCIÓN 1 (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., ampliamente identificados al inicio DECLARA: Procedente la defensa prescripción ejercida por las codemandadas, debido a que se materializó el lapse necesario para que opere la prescripción de diez (10) años en la presente causa conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta instancia.
-V-
INFORMES EN ALZADA
La representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en esta alzada, en el cual, expuso inicialmente, una síntesis de la controversia, trascribiendo nuevamente, gran parte de los alegatos insertos en el escrito libelar.
De seguidas, fue aludido el contenido del dispositivo de fallo objeto del presente recurso de apelación, en donde adujo que, en la misma, se habría dado por sentado la prescripción de la acción judicial interpuesta por el demandante, al ser declarada con lugar dicha defensa previa presentada por la parte demandada, citando extractos del mismo.
En su exégesis del fallo, argumentó la representación judicial de la parte demandante que, fue erróneamente considerada la prescripción decenal de la acción por el tribunal de la causa, incurriendo en una interpretación errada del contrato de marras y por ende, fue aplicada erróneamente una norma jurídica; configurando tode ello en un vicio de falso supuesto de derecho; toda vez que, el contrato de venta estaba sometido a una condición suspensiva, conforme se desprendería del contenido de las cláusulas séptima y décima primera.
Adujo la parte recurrente que, se evidenciaría de la demanda que, si bien sería cierto que estaría establecido un plazo para la entrega del inmueble ofertado, aquel era tentativo y no definitivo, y además, dependiente de la entrega por parte de la codemandada ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) actuando como agente inmobiliario, sujeto a la obtención del correspondiente permiso de habitabilidad o, su equivalente a los fines de protocolizarse el respectivo documento de condominio; por lo tanto, afirma la accionante que, no se habría establecido plazo alguno para la entrega [de los inmuebles], por lo que la obligación contraída por el agente inmobiliario siempre habría estado sometida a una condición suspensiva, y ello, no habría sido considerado por el a quo en su decisión, de allí que no habría aplicado lo dispuesto en el artículo 1.965, 4 del Código Civil, incurriendo en un yerro en la interpretación del asunto; y por lo tanto, no estaría prescrita la acción, generándose una sentencia incongruente y lesiva de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del actor.
Aunado a lo antepuesto, la representación judicial de la parte demandante recurrente delató que, el fallo recurrido adolecería del vicio de silencio absoluto de pruebas, haciéndolo nulo por falta de motivación, originado en tanto que el tribunal de instancia habría dejado de analizar las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes, luego de haber declarado la prescripción de la acción, señalando que, no habría analizado ni valorado las pruebas aportadas por esa representación judicial, dejando por fuera una de las pruebas de mayor relevancia, de las acompañadas al libelo, la marcada “I”.
Luego, de insistir en la improcedencia en derecho de la prescripción de la acción, denunció la recurrente, el vicio de infracción de ley, relacionada con los hechos que habrían interrumpido la prescripción de la acción del contrato de compraventa del 8 de abril de 1997, al determinar el a quo que ninguna de las 2 acciones judiciales ejercidas por el demandante habrían alcanzado la interrupción del lapso de prescripción de la acción, bajo la errada premisa esbozada que había ocurrido el 1 de mayo de 2008.
Expuso, el apoderado actor que el tribunal de la causa no habría sabido distinguir entre los conceptos procesales de inadmisibilidad e improcedencia, y en ese sentido, habría descartado los alegatos de la parte demandante sobre la interrupción del demandante, no habiendo aplicado la norma jurídica correspondiente para resolver la controversia haciendo nulo el fallo recurrido, por no estar prescrita la acción, en virtud que se habría interpuesto en tiempo hábil de demanda, lográndose la interrupción de la prescripción.
La representación judicial del apelante, insistió en una segunda causa de suspensión de la prescripción y en el vicio de falso supuesto de derecho, al trasgredir la recurrida – a su decir-, el contenido del artículo 1.973 del Código Civil, por aseverar el tribunal de instancia que la comparecencia del acreedor/demandante a la reunión de acreedores que tuvo lugar con motivo del juicio de quiebra iniciado contra la demandada por varios compradores del proyecto inmobiliario en referencia, ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente AH1B-2008-000001 / 2008 2547, tampoco se podría considerar un acto de interrupción de la prescripción, por cuanto se habría realizado fuera del lapso para la interrupción de las obligaciones personales, como lo sería, supuestamente, para el asunto bajo estudio, el día 1 de mayo de 2008, soslayando el reconocimiento de la obligación del deudor del derecho del acreedor como causal de interrupción civil de la prescripción.
En este punto debe agregar esta superioridad, que la representación judicial de la parte demandada no trajo a los autos escrito de informes.
-VI-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
El artículo 1.952 del Código Civil enuncia: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la ley”.
La doctrina tradicional, de acuerdo a Mélich Orsini , coincide en señalar la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo como los elementos o requisitos fundamentales de la prescripción, a los cuales algunos agregan la existencia de un derecho que pueda ser ejercitado, o la necesidad que ella sea deducida como una excepción en sentido técnico y sustancial de tal concepto.
Afirma Maduro Luyando que, la inercia del acreedor se entiende como la situación en la que éste, teniendo la posibilidad de pedir el cumplimiento al deudor, se abstiene de hacerlo; siempre en el entendido que, la obligación sea exigible y no esté impedido de actuar y que su inactividad no sea plenamente justificada. Entonces, es necesario que el acreedor exija el cumplimiento al deudor, aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, con actos cuya seriedad demuestre que tiene interés en el cumplimiento.
Es importante aducir que el instituto jurídico de LA PRESCRIPCIÓN se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas con respecto al hecho cumplido, consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así la situación de hecho que, con el paso del tiempo se ha transformado en derecho (ex facto oritur jus) y simultáneamente, exonerando a los sujetos del deber de legitimar la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido, se traduciría en una probatio diabólica.
En cuanto al lapso de la prescripción, el artículo 1.977 del Código Civil expresa: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
En este punto, es necesario precisar entonces que, toda ACCIÓN, concebida como el derecho a la jurisdicción, es una sola, no importa el matiz de la pretensión que en ella se haga valer; sin embargo, el derecho que sea objeto de la pretensión bien podría ser real o personal. Entonces, una acción real sería, sustancialmente, la pretensión del actor de ser titular de un derecho real; mientras que, en la acción personal, se pretende la tutela de un derecho personal (que se deducirá para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto)
Ahora bien, al confrontar lo anterior con el asunto de marras, es menester acotar para esta jurisdicente que, conforme lo apunta la doctrina especializada , LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, es una acción personal, y que como tal, no habiéndose estipulado para ella un periodo especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1.977 del Código Civil.
De igual modo, añade la doctrina que, la acción de resolución en sí misma, en cuanto a derecho potestativo es imprescriptible, empero, lo que prescribe es el crédito cuya falta de observancia da lugar a que se pida el cumplimiento o la resolución, por lo que, el derecho a pedir la resolución subsistirá mientras subsista el crédito .
Luego, el lapso [de prescripción] se computa a partir del momento del incumplimiento en aplicación de principio actio non nata non praescribitur; por lo que, es al instante en que se habría consumado el retardo o un incumplimiento definitivo que deban reputarse suficientes para que el actor de la demanda de resolución tenga derecho a que la misma sea pronunciada por el juez, al cual deberá referirse la sentencia de éste. Es decir, la determinación del “instante” en que debe colegirse “nacida” la acción de resolución será aquel en que se consumó el incumplimiento de la obligación, mismo que establece el origen en que el acreedor de la obligación así incumplida podía hacer efectiva la opción que le confiere el artículo 1.167 del Código Civil, o hacer valer la cláusula resolutoria expresa en su interés desde cuando debe hacerse el cómputo del lapso de prescripción.
• DE LAS CAUSAS DE INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN.
En principio, todo acto de ejercicio del derecho constituye un acto de interrupción de la prescripción; mientras aquel revele su exigencia de cumplimiento y que llene a su vez, 2 elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad.
El artículo 1.969 del Código Civil, contempla las causas de la interrupción civil de la prescripción, recogidas en los siguientes numerales:
1. La prescripción se interrumpe en virtud de la demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. Como acto sustitutivo de la citación, deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción .
2. La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aun cuando el derecho esté afectado por un término o condición, siempre que con la demanda se persiga hacer declarar su existencia.(Art. 1.970 C.C.)
3. La prescripción se interrumpe por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (Art. 1.969 C.C.)
4. La prescripción se interrumpe por todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor.
5. El cobro extrajudicial es suficiente para interrumpir la prescripción de los derechos de crédito, no siendo indispensable el cobro efectuado por intermedio de un juez.
6. Conforme el tenor del artículo 1.973 eiusdem, el reconocimiento efectuado por el deudor de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr, es causal de interrupción de aquella.
7. El acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros. El acto que interrumpe la prescripción de uno de los acreedore solidarios aprovecha a los otros.
Precisado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse -previo al fondo de la controversia-, en relación a la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada, sobre la prescripción extintiva de la presente acción de resolución de contrato, con fundamento en el contenido del artículo 1.977 del Código Civil; ya que, conforme a la doctrina jurisprudencial, las prescripciones extintivas u ordinarias ameritan un pronunciamiento anterior del juez como “cuestión jurídica previa” por afectar ésta el ejercicio de la acción .
Expuso, la representación judicial de la parte demandada que, conforme al tenor del contrato autenticado de fecha 8 de abril de 1997, particularmente, sobre la estipulación en él del plazo máximo de entrega de los inmuebles adquiridos por el demandante/comprador, [y cónsono con lo aducido por el demandante en su libelo , si bien, en los informes en alzada se contradijo afirmando que, erróneamente, el tribunal de instancia habría colegido el 1 de mayo de 2008, como plazo máximo para la verificación de la prescripción, cuando NO se habría establecido plazo alguno para el cumplimiento de la parte demandada], habría operado la prescripción de la acción de marras, por su naturaleza personal, y que así habría sido reconocido expresamente por la parte actora, en tanto que, el actor pretendería la resolución del contrato de compromiso de venta del inmueble D-2 como de los aparcaderos identificados Y-31, como el cumplimiento de la cláusula penal.
Abundando en su denuncia de prescripción de la acción, fue expuesto por los apoderados de las empresas demandadas que, el demandante, en ningún momento pretendió el cumplimiento del objeto principal del contrato y que, inclusive, en el libelo habría desarrollado un punto aparte sobre la imposibilidad de la terminación de la obra “CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT”, por lo que afirman que, con la demanda, se pretendería una indemnización a través de la cláusula penal por el incumplimiento de las empresas demandadas, de lo que se deduciría que, el demandante perseguiría un derecho de crédito personal y no un derecho real, y en tal virtud, la presente acción estaría sujeta al lapso de prescripción extintiva decenal, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil.
Así mismo, arguyó la demandada que, desde la fecha pactada para la entrega de los bienes contratados, es decir, el 1 de mayo de 1998, hasta el momento de la introducción de la demanda de marras, el 4 de diciembre de 2018, habrían transcurrido 20 años, 7 meses y 3 días; de allí que, consideran que, la parte demandante habría sido tímida en relación al tiempo transcurrido desde que se hizo exigible la obligación y pudo haber ejercido sus respectivas acciones, al señalar libelarmente, que el incumplimiento dataría desde hacía más de 15 años contados desde el 1° de mayo de 1998; y que además, aunque la parte actora dispuso que habría interrumpido la prescripción con un conjunto de actuaciones judiciales (demandas de cumplimiento de contrato, de resolución de contrato y otro procedimiento de quiebra) ninguna de ellas habría verificado la interrupción alegada, resaltando sobre el caso específico del beneficio de atraso otorgado a CANAL POINT C. A, que el mismo se habría materializado mucho tiempo después de acaecida la prescripción de la acción de marras.
Por su parte, como ya fue adelantado en líneas anteriores, la representación judicial de la parte demandante, en uno de los capítulos del escrito libelar, enunció un conjunto de actos judiciales, con los que asegura, haber interrumpido el plazo de prescripción de la presente acción, enumerándolos de la manera siguiente:
1. Demanda por cumplimiento de contrato, presentada el 14 de marzo de 2001, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2001-4503, concluyendo en fallo de fecha 7 de agosto de 2003, que habría dictaminado parcialmente con lugar la demanda.
2. Recurso de apelación por la parte demandada ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO, C. A) y CANAL POINT RESORT C. A., el cual fue conocido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que habría declarado con lugar la apelación y la “improcedencia” de la acción por el vicio de acumulación indebida de pretensiones.
3. Demanda de resolución de contrato de venta, conocida y decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 42.754, admitida el 20 de febrero de 2006 y posteriormente, declarada perimida.
4. Recurso de apelación formulado por el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, dirimido por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme expediente N°14579-201, donde habría participado activamente la parte demandada, siendo finalmente desestimado el recurso planteado.
5. Comparecencia del demandante, en fecha 10 de noviembre de 2015, a las reuniones de junta de acreedores de CANAL POINT RESORT, C. A. a propósito de hacer valer su crédito; con motivo del juicio de quiebra llevado por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AH1B 2008 000001, el cual habría concluido con la concesión del beneficio de atraso en favor de la prenombrada empresa, resaltando el apoderado actor en este punto, especialmente, que el demandante, no habría suscrito acuerdo alguno con la constructora de marras y que los representantes legales de ésta habrían reconocido y dado por válida la acreencia quirografaria del ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, por la adquisición del apartamento identificado D-2, empero, bajo la liquidación de un pago en bolívares que el demandante no habría aceptado.
De acuerdo con lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandante, contrastado ello con los supuestos legales de interrupción civil de la prescripción, aprecia ésta superioridad que, si bien la interposición de una demanda judicial, se erige como una de las causas de interrupción civil de la acción, no es menos cierto que, en la misma, debe cumplirse – como fue descrito en la bases doctrinarias aludidas ut supra-, con la citación del demandado, o en su defecto, deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de los accionados signada por el jurisdicente. Asimismo, no puede soslayarse del análisis que, todo acto de interrupción, debe contener la manifestación de la voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación del deudor de esa voluntad [antes de cumplirse el lapso de prescripción correspondiente].
Así las cosas, se revela patente para este tribunal superior que, la interposición de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada el 14 de marzo de 2001, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2001-4503, fue finalmente declarada inadmisible en alzada, con lo cual, se entendió la misma como intramitable por defecto en su forma , sin generarse una relación procesal válida.
La inadmisibilidad de la demanda, impide que se cumpla la citación de la parte demandada, dejando al proceso en una etapa preliminar ; con lo cual, no se puede desprender de ella que, contendría la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito; en tanto, no se habría verificado los extremos del acto para la interrupción de la prescripción en el supuesto de una demanda judicial (aunado al hecho de que, tampoco constaría el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente como acto supletorio a la citación); siendo pertinente precisar, además, que la acción de cumplimiento de contrato es disímil a la acción resolutoria -aun y cuando ambas estén sustentadas en el incumplimiento del deudor; en consecuencia, no puede inferirse interrumpida la prescripción de la acción bajo este primer supuesto alegado por la representación judicial del demandante y así se decide.
En cuanto, a la interposición por el actor, de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, conocida y decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 42.754, admitida el 20 de febrero de 2006 y posteriormente, declarada perimida; la misma, requiere pasar por el mismo control referido en el punto anterior, sobre los términos que dispuso el legislador para considerar interrumpida la prescripción de una acción con motivo de una demanda judicial.
En este caso, debe acotarse que, si bien se trató de una demanda de resolución de contrato; es decir, de una demanda que conllevaría la exigencia de un derecho personal; sin embargo, en ella, la instancia fue extinguida, por lo tanto, no se produjo la citación judicial suficiente para causar la interrupción de la prescripción; como tampoco, se evidenciaría de las actas conformadoras del expediente, ni de los alegatos de la parte interesada, que se haya verificado en defecto de la citación, el registro de la copia certificada de la demanda con la orden de emplazamiento firmada por el juez; por lo que, dicha demanda tampoco interrumpió la prescripción de la acción del acreedor ERIK GAUTIER RAMIA y así se establece.
Por último, sobre la comparecencia del demandante, en fecha 10 de noviembre de 2015, a las reuniones de junta de acreedores de CANAL POINT RESORT, C. A. a propósito de hacer valer su crédito a través de un procedimiento judicial de quiebra de la prenombrada sociedad de comercio; ello en sí mismo no constituye un acto de interrupción de la prescripción ya que, como hartamente se ha referenciado en este fallo, para que se configure como tal, debe concurrir la manifestación de voluntad de la exigencia del derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, empero, todo ello antes de cumplirse del lapso de prescripción; de allí que, siendo que la obligación devenida del contrato era exigible a la parte demandada desde el 1° de mayo de 1998, de acuerdo al tenor del convenio y a lo aducido por las partes en este contradictorio, el acreedor pudo haberle reclamado el cumplimiento a las deudoras desde esa fecha, hasta el 1° de mayo de 2008, cuando habría prescrito el crédito.
No obstante, aun y cuando, posteriormente, el actor haya exigido que se le honrara su derecho de crédito y haya notificado de ello a su deudor, y/o se haya verificado el reconocimiento del deudor (con lo cual, no se estaría afirmando que esto se cumplió en el presente asunto) el acreedor (hoy demandante) se mantuvo inerte en el tiempo en el ejercicio de su derecho de crédito por más de 10 años contados desde el 1° de mayo de 1998 hasta el 1° de mayo de 2008, operando así la prescripción decenal en el sub lite, tal y como fue declarado por la juzgadora a quo y así se establece.
En atención a lo antepuesto, este tribunal razona que, en el presente asunto, -como fue aducido ut retro-, OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL quedando EXTINGUIDA LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO C.A.), y CANAL POINT RESORT, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, no fue interrumpida la misma, además que, la presente acción de resolución de contrato fue interpuesta el 4 de diciembre de 2018, es decir, excediendo con creces los 10 años que exige la ley, desde el momento en que se hizo exigible el derecho de crédito que detentaba el acreedor/demandante ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA el 1° de mayo de 1998, hasta que se constató la prescripción del mismo, consumada el 1° de mayo de 2008; por lo que, es mandatorio para esta alzada declarar IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de julio de 2024, y así se decide.
Finalmente, debe agregar esta superioridad que, en virtud de la determinación de la procedencia en derecho de la prescripción alegada, cuyo efecto es la extinción de la acción de marras, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento en relación al resto de las delaciones efectuadas por los contradictores y así se establece.
-VII-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano ERIK LELIM EDMON GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA PROMOCIÓN 1 (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2024 que declaró “Procedente la defensa prescripción ejercida por las codemandadas, debido a que se materializó el lapso necesario para que opere la prescripción de diez (10) años en la presente causa conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta instancia”.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, impetrada por el ciudadano ERIK LELIM EDMON GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA PROMOCIÓN 1 (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., por haber operado la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL, de conformidad con el contenido del artículo 1.977 del Código Civil.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2024 que declaró “Procedente la defensa prescripción ejercida por las codemandadas, debido a que se materializó el lapso necesario para que opere la prescripción de diez (10) años en la presente causa conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta instancia”.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (20) días del mes de marzo de (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000662 (1505)
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