REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 7 DE MARZO DE 2025
214º Y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000649 (1504)
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil del Estado venezolano, domiciliada en Caracas; registrada originalmente, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal, en fecha dos (2) de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última modificación estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 29 de julio de 2016, bajo el N° 6, Tomo 214-A-Sdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el N° G-20009997- 6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BEATRIZ FERNÁNDEZ CATERINA JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTALORA JIMÉNEZ, VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MORENO VÁSQUEZ, ARTURO LUÍS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892 y V-15.701.612, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244,096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CERVAMO C.A, domiciliada en la Carretera Troncal, local N° 07, Punta de Mata, estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas el 20 de febrero de 2004, bajo el N° 24, Tomo A-4, cambiada su denominación por la actual según documento inscrito ante el Registro Mercantil del estado Monagas, municipio Maturín, en fecha 23 de abril de 2012, bajo el N° 40, Tomo 29-A RM MAT, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J311138838 y los ciudadanos NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ y ZULY MARVELY RAMIREZ OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.231.014 y V-3.997,643, respectivamente, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal bajo los Nos. V-122310141 y V-039976435, en su orden, en su carácter de FIADORES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en presente juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Correspondió conocer a esta alzada, previo sorteo de ley, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2024, por el abogado Arturo Luis Blanco, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 288, 298 y 341 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 08 de noviembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la pretensión por cobro de bolívares (intimación) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2024, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de primera instancia, la presente demanda, cuyo conocimiento -previa distribución de ley-, le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares (Intimación).
El 13 de noviembre de 2024, compareció el apoderado actor ARTURO LUÍS BLANCO y, de conformidad a lo establecido en los artículos 288, 298 y 342 del Código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de apelación contra la aludida sentencia de fecha 08 de noviembre de 2024, dictada por el tribunal de instancia.
En fecha 15 de noviembre de 2024, el tribunal de instancia, oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, quien ordenó remitir mediante oficio el expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a objeto que el juzgado sobre el cual recayera la distribución conociera de la referida apelación, librándose en la misma fecha el oficio N° 435/2024.
Oída como fue la apelación ejercida en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 21 de noviembre de 2024, la secretaria de esta alzada, Yamilet Rojas, dejó constancia que, el 18 de noviembre de 2024, se recibió el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada bajo el número AP71-R-2024-000649 (1504) y ordenando su anotación en el libro de causas llevadas por este juzgado; quedando en cuenta la ciudadana juez del recibimiento de éste. Contemporáneamente, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al 21 de noviembre de 2024 (exclusive), a los fines de que las partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha 03 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 07 de enero de 2025, este juzgado, dictó auto mediante el cual advirtió a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, proferiría el fallo definitivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de dicha actuación (inclusive).
En fecha 5 de febrero de 2025, el tribunal dictó auto difiriendo el dictado de la sentencia de mérito, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho vencimiento (exclusive).
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta alzada pasa a resolver el recurso de apelación sometido a su consideración en los términos que se exponen infra:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora realizó los siguientes señalamientos:
Alegó que, demandaron a la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA CERVAMO C.A., la cual se encuentra domiciliada en la Carretera Troncal, Local N° 07, Punta de Mata estado Monagas, de conformidad con los artículos 640, 641 y 642 del Código de Procedimiento Civil y a los ciudadanos NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ y ZULY MARVELY RAMÍREZ OMAÑA, supra identificados quienes se constituyeron como fiadores principales y solidarios y principales pagadores de las obligaciones de la DEUDORA, para que dentro del plazo de ley, apercibidos de ejecución, pagarán las cantidades liquidas y exigibles de las obligaciones contraídas en los documentos de préstamo consignados con el libelo de la demanda.
Aseveró que, la causa de la interposición de la demanda, es un COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, en virtud, que en fecha 10 de noviembre de 2023, las partes celebraron un PRIMER CONTRATO DE PRÉSTAMO, bajo la modalidad de Microcrédito, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 10.000.000,00), el cual fue liquidado el 13 de noviembre de 2023 y abonado a la cuenta corriente de la deudora, que mantiene con el demandante, Banco de Venezuela.
Arguyó que, en el referido préstamo contractual se acordó que, desde la fecha de su liquidación, es decir desde el 13 de noviembre de 2023, hasta el vencimiento de los intereses calculados a la tasa fija del 16% por ciento anual, pagaderos con cada cuota de amortización, en un plazo de 180 días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de seis (06) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses por la cantidad de un millón setecientos cuarenta y cinco mil trescientas dos con ochenta y cuatro unidades de valor de crédito (UVC 1.745.302,84),
cada una siendo pagadera la primera de ellas, al vencimiento de los TREINTA (30) DIAS continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada período de TREINTA (30) DIAS subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación, según tabla de amortización que se le entregó a LA DEUDORA.
Aduce que, la deudora realizó el pago de una primera (01) primera cuota, quedando pendiente por pagar las cinco (05) restantes, las cuales debió honrar en las fechas y montos descritas en la tabla de amortización, señalada en el escrito libelar.
Explanó, que también, en fecha 10 de noviembre 2023, el BANCO DE VENEZUELA celebró un SEGUNDO CONTRATO DE PRÉSTAMO con la DEUDORA, bajo la modalidad de operación puntual expresado en Unidades de Valor de Crédito (UVC), por la cantidad de DIEZ MILLONES DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 10.000.000,00) destinado a compra de inventario, el cual fue liquidado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y abonado a la cuenta de la DEUDORA
Expresó que, las partes, en el instrumento contractual, acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, es decir, desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), hasta el vencimiento de los intereses calculados a la tasa fija del dieciséis (16%) por ciento anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de seis (06) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS DOS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 1.745,302,84), pagadera la primera de ellas, al vencimiento de los TREINTA (30) DIAS continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada periodo de TREINTA (30) DÍAS, subsiguientes, hasta su pago total, según la tabla de amortización entregada a la DEUDORA; en el caso de éste préstamo la deudora realizó el pagó de dos (2) cuotas, quedando pendiente por pagar cuatro (4) cuotas restantes, las cuales debieron honrarse en las fechas que se discriminaron en la tabla de amortización descrita en el libelo de la demanda, quedando entendido en los referidos contratos de préstamos antes mencionados que la falta oportuna en el pago de las cuotas de amortización del capital adeudado y de sus intereses pactados, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible el pago total e inmediato de los intereses convencionales y moratorios sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la tasa de interés anual pactada que es del dieciséis (16%) por ciento, adicionándole el cero coma ochenta (0,80%) por ciento puntos enteros porcentuales, calculados diariamente hasta su total y efectivo pago.
Infirió que, para la fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CERVAMO, C.A., como deudora principal, no había dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en los contratos de préstamos consignados con esta demanda judicial, a pesar de los esfuerzos extrajudiciales desplegados por el Banco de Venezuela, siendo exigibles y de plazos vencidos.
Fundamentó la demandada, conforme los siguientes artículos: 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil vigente, adujó además que, encontrándose la obligación de marras garantizada con fianza solidaria y principal, la misma se constituyó con base al contenido normativo previsto en los artículos del Código Civil vigente artículos: 1.804, 1.808, 1.809, 1.812, 1.813 y 1.814.
Por último, en su petitum manifestó que, hasta la fecha de la interposición de la demanda, LA DEUDORA, no había dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en los contratos identificados en el escrito libelar, por lo que, procedieron a demandar, como en efecto lo hicieron, de conformidad con los artículos 640, 641 y 642 del Código de procedimiento Civil, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CERVAMO, C.A., y a los ciudadanos NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ y ZULY MARVELY RAMÍREZ OMAÑA, ut supra identificados quienes se constituyeron como fiadores principales y solidarios, y principales pagadores de la deudora, para que dentro del lapso de ley, apercibidos de ejecución, pagaran la cantidad liquida y exigible de obligación contraída en los documentos acompañados con el libelo de la demanda marcados “B” y “D”, o en su defecto fueran condenados por el tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1) POR EL PRIMER CONTRATO DE PRÉSTAMO, La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 5,719,157,24) o el equivalente a UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.035.545,38) por concepto de capital; el monto de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UCV 547.259,27) o el equivalente a NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.090,09), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 16 de febrero de dos mil veinticuatro (2024) hasta el siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); y la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 20.533,84) o el equivalente a TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.3.717,18), por concepto de intereses moratorios calculados desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024 hasta el siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que sumados los montos dan un total de SEIS MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA CON TREINTA Y CINCO UNIDADES DE CRÉDITO (UCV 6.286.950,35), siendo el equivalente a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.138.353,45); o el equivalente a la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($30.736,57), según posición deudora que se anexó al escrito libelar marcado “B”.
2) POR EL SEGUNDO CONTRATO DE PRÉSTAMO. La cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 7.412.077,49) o el equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.342.075,82), por concepto de capital; el monto de: OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 842.599,86) o el equivalente a CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 152.566,25), por el concepto de intereses convencionales calculados desde el trece (13) de enero de dos mil veinticuatro (2024) hasta el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); y la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTAS CUARENTA CON DOCE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UCV 30.740,12) o el equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.565,99), por concepto de intereses moratorios calculados desde el trece (13) de enero de dos mil veinticuatro (2024) hasta el siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTAS CUARENTA CON DOCE UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 30.740,12) o el equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.565,99), por concepto de intereses moratorios calculados desde el trece (13) de enero de dos mil veinticuatro (2024) hasta el siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que sumados los montos dan un total de OCHO MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS DIECISIETE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 8.285.417,47), siendo el equivalente a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.500.08,06); o el equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 40.506,98), según posición deudora que se anexo con el escrito libelar, marcado “D”.
3) Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la acreencia.
4) Los costos y costas procesales calculadas prudencialmente en un 30%.
5) La indexación judicial o corrección monetaria debe ser acordada tomando en cuenta para ello el Valor de Crédito Jurisprudencial imperante, por tratarse de una obligación de valor, además solicitando al tribunal se sirviera ordenar experticia complementaria del fallo, a fin de la indexación judicial de las obligaciones principales reclamadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello en aplicación del criterio jurisprudencial que rige en nuestro país, habida cuenta del hecho notorio inflacionario que afecta la economía en Venezuela.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
“...La pretensión contenida en el escrito de la demanda, se contrae a una acción contractual bajo la modalidad de Microcrédito, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con su admisibilidad, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Al respecto, establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 643.- El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código Adjetivo, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Articulo 640.- Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)” (Resaltado del Tribunal)
De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser liquida y exigible.
De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten la existencia de dicha deuda liquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitado tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda, dimana de un contrato de préstamo bajo la modalidad de Microcrédito expresado en Unidad de Valor de Crédito (UVC). Al respecto, este Juzgador debe hacer notar que es criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores el esbozado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 el cual establece lo siguiente:
“…Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (artículo. 642 Código de Procedimiento Civil), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código mencionado; y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (artículo 643 Código de Procedimiento Civil).
Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor Alcides Sánchez Negrón, en su ponencia citada (cfr. Autor y trabajo citado, P.153) así:
a) Existencia de un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a sí mismo.
b) Que el Titulo debe aparejar ejecución, Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados; Acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el Juez competente.
Estos presupuestos procesales especiales, ha dicho Calamandrei (vid. Aut. Cit: El procedimiento Monitorio, P.88), No dejan incondicionalmente al actor la facultad de escoger en todos los casos en que el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio sino que admiten al actor a servirse de este último solo en cuanto de la acción que proponen y el derecho sustancial que es condición de la misma se presenten como provistos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinaria.
El procedimiento monitorio, por eso, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (Presupuestos Procesales Generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que puedan denominarse presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que pueda dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (…), la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, está fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien o que él aspira sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario …”
En tal sentido, visto que la parte actora acompaño al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental en contrato de crédito celebrado entre las partes anexo marcado “B”, debe devolverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido al indicado contrato.
A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, a saber:
“…Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento –tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: articulo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente -y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento- creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado ; si por el contrario formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado…” (Resaltado añadido)
Ahora bien, siendo que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar prima facie si el instrumento fundamental producido en autos por la parte demandante satisface los requisitos del artículo 644 ibidem para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio.
En este sentido, el autor TULIO ÁLVAREZ, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo que a continuación se transcribe:
“…Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada” (Resaltado añadido del Tribunal)
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que el instrumento convencional que ha sido precedentemente analizado es válido en cuanto su forma se refiere, en virtud que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1141 del Código Civil. Sin embargo, visto que se trata de un contrato bilateral, en el que para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número base ya fijado por la ley o por convención, para calcular el monto preciso del crédito. Asimismo, observa que se trata de créditos dependientes de una contraprestación, a los que podría oponérsele la exceptio non adimpleti contractus y dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.
En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina para que proceda el procedimiento intimatorio basado en un instrumento contractual, es necesario que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación que él debe realizar.
Ahora bien, visto que el actor en el presente proceso no cumplió con la mencionada carga de demostrar la realización de dicha contraprestación, considera este sentenciador que mal puede el mencionado contrato de crédito por sí solo, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda liquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.
Conforme a lo anteriormente expuesto en atención a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada en el mencionado contrato de crédito no es líquida y exigible judicialmente, y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, procede en este caso la causal de inadmisibilidad de la demanda consagrada en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora no acompaño al libelo de la demanda, la prueba escrita suficiente a los fines indicados en el artículo 643 ibidem, y ASI SE DECIDE.
Lo anterior, no obsta para que la parte actora pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentados de derecho procedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA , S.A. BANCO UNIVERSAL., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CERVAMO, C.A., y los ciudadanos NERSON OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ y ZULY MARVELY RAMIREZ OMAÑA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedo intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
-IV-
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente, y expuso que, el tribunal de la causa, incurrió en el error de reposar la inadmisibilidad decretada en dos (2) supuestos que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil a saber:
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
“(…) 2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimento de la contraprestación o la verificación de la condición (…)
Aseveró que, de la revisión de la demanda presentada, la acción ejercida es por cobro de bolívares – vía de intimación -, la cual nació de la existencia de unos contratos debidamente suscritos entre las partes, pruebas escritas únicas y suficientes para que el Juez, al momento de dictar el dictamen final, las tuviera en consideración.
Igualmente, hicieron referencia a los estados de cuenta consignados junto con el libelo, de donde se puede apreciar , primer lugar la fecha y el monto del crédito otorgado y abonado efectivamente, así como los pagos realizados por los co-demandados, lo que hizo evidenciar con meridiana claridad el cumplimiento de la obligación hasta el momento de la omisión del pago y, en segundo lugar, la fecha cierta desde que dejo de cumplir con la obligación contractual.
Invocó, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la materia de admisión de las demandas de fecha 18 de mayo de 2010, en el expediente N° AA-20-C-000658, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, relativas a las causas de inadmisibilidad de la demanda. Asimismo señaló, la sentencia dictada por la Sala de casación Civil N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Expediente N° 99-191, igualmente relacionada con los extremos de la admisibilidad de las demandas.
Por último, consideró en aplicación al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y según la doctrina en materia de admisión de la demanda, que la sentencia dictada por el tribunal a-quo, se infringió con el debido proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden púbico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Concluyó argumentando que, las cantidades de dinero que su representada objeta, le son adeudadas, siendo liquidas y exigibles, dado que los montos señalados en los contratos de préstamo están determinados en cada en cada uno de ellos, por lo que solicitó a esta alzada se declare con LUGAR, el recurso de apelación y se revoque la sentencia proferida en fecha 08 de noviembre de 2024, ordenando la admisión de la demanda para continuar con el curso del juicio.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoada por Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra la DISTRIBUIDORA CERVAMO C.A. y los ciudadanos NERSO OSWALDO VARGAS ANTO LINES y ZULLY MARVELY RAMIREZ OMAÑA, en virtud de la apelación ejercida por la accionante contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el tribunal a quo, que declaró inadmisible la aludida demanda, encontrándose dicho juicio en su etapa inicial.
La sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, interpuso la demanda de Cobro de Bolívares ((INTIMACIÓN), señalando que celebró dos (2) contratos de préstamo, bajo la modalidad de microcrédito, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE UNIDADES DE VALOR CRÉDITO, cada uno , el primero de ellos signado con el N° 0102 0618 510000021933 y el segundo con el N° 0102 0618 580000000075, respectivamente, liquidado el primero el trece (13) de noviembre y el segundo en fecha 16 de noviembre, ambos de fecha 10 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en su orden, abonados en la cuenta corriente que mantiene la deudora con la accionante N° 0102-0618-98-0000022693, siendo el otorgamiento de los préstamos, la fecha de liquidación en la cuenta que mantiene la accionante con la deudora.
Señaló en el libelo de la demanda que la cantidad con la que se expresan las obligaciones de la deudora de UVC (Unidad de Valor del Crédito), los montos en bolívares liquidados en la cuenta de la deudora, son en calidad de préstamo a interés y, éste es el resultado de dividir, entre el IDI vigente para la fecha del otorgamiento de los préstamos, conforme a lo estipulado en el artículo 1° de la Resolución N° 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela en fecha 17 de marzo de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022, la cual rige los términos de cada uno de los préstamos solicitados por el DEUDOR.
Manifestando la parte actora que, las tablas de amortizaciones descritas en el libelo de la demanda, contemplan los montos fijos de cada cuota de amortización de los préstamos expresados en UVC (Unidad de Valor del Crédito), los cuales señalan capital e intereses respectivos.
Agregó, que las partes en los referidos instrumentos contractuales, acordaron que los préstamos devengarían a favor del Banco de Venezuela, desde la fecha de su liquidación, es decir, desde el trece (13) y dieciséis (16) de noviembre de 2023 hasta el vencimiento de cada una de las cuotas de cada uno de ellos, intereses calculados para ambos préstamos, a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización de los préstamos, en un plazo de ciento ochenta días continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de seis (06) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, siendo pagaderas la primera de ellas, al vencimiento de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes pagaderas en la misma fecha de cada período de treinta (30) días subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación según la tabla de amortización que se le entregó a la deudora.
Añadió la parte demandante que, quedaría entendido que, en los contratos de préstamos mencionados, la falta oportuna en el pago de las cuotas de amortización del capital adeudado y de sus intereses pactados, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas haciéndoles exigibles el pago total e inmediato de los intereses convencionales y moratorios sobre el capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la tasa de interés anual pactada, que es del dieciséis por ciento (16%), adicionándole el cero coma ochenta por ciento (0,80%) puntos enteros porcentuales, calculados diariamente hasta su total y efectivo pago.
Que, cabría destacar, que la DEUDORA del primer contrato de préstamo signado con el N° 0102 0618 510000021933, realizó el pago de una (1) cuota y del segundo contrato signado con el N° 0102 0618 580000000075, efectuó dos (2) cuotas.
Por su parte, la recurrida, declaró la inadmisibilidad de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), señalando:
“al no poder in limine, de manera sencilla, el Juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera como se encuentra consagrado en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina para que proceda el procedimiento intimatorio basado en instrumento contractual, es necesario que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación que él deba realizar.
Ahora bien, visto que el actor en el presente proceso no cumplió con la mencionada carga de demostrar la realización de dicha contraprestación, considera este sentenciador que mal puede el mencionado contrato de crédito por sí solo, servir de fundamentos o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.
Conforme a lo anteriormente expuesto en atención a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada en el mencionado contrato de crédito no es líquida y exigible judicialmente, y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, procede en este caso la causal de inadmisibilidad de la demanda consagrada en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora no acompaño al libelo de la demanda, la prueba escrita suficiente a los fines indicados en el artículo 643 ibidem, y ASI SE DECIDE…”
Así las cosas, precisado lo anterior, considera imperativo para esta alzada señalar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 679, del 24 de octubre del año 2012 (caso: Zte de Venezuela, C.A. contra Seguros Pirámide, C.A.), con respecto al juicio intimatorio señaló lo siguiente:
“En efecto, el procedimiento intimatorio, también llamado monitorio, previsto en los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, ‘…trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado…’. De esta manera lo define la exposición de motivos del referido Código Adjetivo.”
Ahora bien, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) debe proponerse como una demanda en forma que cumpla con lo extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, los jueces, al momento de efectuar el análisis de este tipo de demanda, a los fines de su admisión, sólo deberán examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de lo contrario, se encuentran en la obligación de admitirla y dejar que sean las partes dentro del íter procesal quienes habrán de debatir los alegatos y defensas a que hubiera lugar .
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá ; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Énfasis de la Sala) De igual forma, es necesario señalar que la admisibilidad de la demanda: es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público (vid sent 456 de fecha 12 de julio del año 2016, caso: Carmen Lucila Itriago González Contra Eduardo Eliézer Barajas Itriago y Otro)
De acuerdo con lo antepuesto, le correspondía al tribunal de instancia verificar entonces, sí la demanda impetrada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, colmaba o no con los extremos de admisibilidad contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, o con los presupuestos procesales que permitan la válida constitución de la relación jurídico procesal, todo ello, en obsequio al principio pro actione.
No obstante lo anterior, del contenido de la recurrida se evidencia que, el tribunal de instancia fundamentó la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares (Intimación), por considerarla contraria al contenido del artículo 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Considera menester esta juzgadora, aludir al contenido previsto en los artículos 341 y 640del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
ARTÍCULO. 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
ARTICULO. 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de un cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Por otro lado, mediante Sentencia, SCC, 31 de julio de 2001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. , juicio Main International Holding Group Inc, Vs. Corporación 4.020, S.R.L., Exp. N° 00-0831, S. N° 0182 expresó:
“…De las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. Es criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art. 643 del C.P.C., el cual tajantemente indica que “el juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)” en resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho. 4) Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
De lo antepuesto se colige que, el tribunal de la causa, si bien discurrió que la demanda de cobro de bolívares (intimación) sería inadmisible en su estado inicial por afrentar los extremos del artículo 643 y 341 del compendio normativo adjetivo en materia civil; no obstante, esta alzada difiere de dicho razonamiento, por cuanto, en primer lugar, de la demanda de marras no se desprende que la misma sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres; además, de observar esta superioridad que la parte accionante pretendería el pago de sumas líquidas y exigibles en dinero, habiendo acompañado al escrito libelar de las documentales en las que sustentaría el derecho reclamado; razonándose, por lo tanto, que el sub lite no adolecería de ninguno de los supuesto de inadmisibilidad del citado artículo 643 eiusdem, y así se establece.
En atención a lo anterior, siendo que la decisión recurrida es contraria al principio pro actione, debe quien suscribe, forzosamente anular el fallo apelado, y ordenar la admisión de la demanda de marras y así se establece.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 08 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró INADMISIBLE la demanda instaurada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CERVAMO C.A. y los ciudadanos NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ y ZULY MARVELY RAMIREZ OMAÑA, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.;
SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 08 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual declaró INADMISIBLE la demanda instaurada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CERVAMO C.A. y los ciudadanos NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ y ZULY MARVELY RAMIREZ OMAÑA, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
TERCERO: se ORDENA al tribunal de instancia que se admita la presente acción COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) instaurada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CERVAMO C.A. y los ciudadanos NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ y ZULY MARVELY RAMIREZ OMAÑA
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 7 días del mes de marzo de (2024). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m; se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°AP71-R-2024-000649 (1504).
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
FBB//YR/Marlene
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