REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de marzo de 2025.
Años: 214º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000681 (1507)
PARTE ACTORA: ciudadana RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.949.106, V- 6.913.908 y V- 6.963.047, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MIREYA HIDALGO PEÑA y LEOPOLDO EUGENIO CONTRERAS DULCEY, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 129.886 y 35.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS, 1304 C.A., RIF J- 403430160, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda , en fecha 27 de noviembre de 2013, bajo el N° 49, tomo 274-A, con modificación por la venta de la totalidad de las acciones del ciudadano Jesús Rafael Sanz Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V- 13.564.150, celebra mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de septiembre de 2016, quedando inscrita en el Registro Mercantil arriba mencionado, bajo el N° 36, Tomo 164-A, de fecha 29 de septiembre de 2016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, BARBARA NAZARET TERÁN MARTÍNEZ Y GABRIEL JESÚS ANGULO PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°. 75.862, 319.302 y 319.301, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCESO).
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de julio de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara por los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SERRANO contra la empresa EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2024, éste tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha (exclusive), a los fines que las partes consignaran sus informes respectivos.
En fecha 18 de diciembre de 2024, el tribunal agregó mediante auto oficio N° 2024-715, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió desistimiento presentado por la parte demandante y aceptado por la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2024, diligenció la abogada MIREYA HIDALGO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando no se homologara el desistimiento en los términos expresados, por cuanto existe prevaricación en ése acto, manifestando que debe ser ratificado y homologado por este tribunal, así como, la sanción del abogado Jesús Alvarado, conforme los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2025, esta alzada dictó auto en el cual advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar el fallo correspondiente dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha (inclusive).
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2025, el tribunal ordenó llamar a las partes, mediante boleta de notificación, a través de los medios telemáticos, con el objeto que comparecieran acompañados de sus apoderados judiciales, a los fines que ratificaran el desistimiento presentado en fecha 10 de diciembre de 2024, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia, que la parte actora debería comparecer acompañada de su apoderado judicial y/o abogado asistente.
En fecha 20 de enero de 2025, la secretaria de este juzgado dejó constancia, que se procedió a la notificación de las partes involucradas en el proceso, mediante los medios telemáticos cursantes en las actas.
En fecha 21 de febrero de 2025, diligenciaron los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SERRANO y MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO, parte demandante, debidamente asistidos en ese acto por el abogado EFRAIN REINEFELD, inscrito el INPREABOGADO bajo el N°163.514, ratificando su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento en la presente demanda.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, mediante los medios telemáticos, notificándole de la ratificación del desistimiento de la acción y del proceso, efectuada por la parte actora en fecha 21 de febrero de 2025; siendo notificada la parte demandada, por la secretaria de este juzgado en fecha 27 de febrero de 2025, mediante vía telemática.
En fecha 28 de febrero de 2025, el tribunal levantó acta, dejando constancia que se procedió a realizar video llamada desde el número 0414-123-46-33 al número telefónico 0414-845-54-21, perteneciente al representante judicial de la parte demandada, abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, quién procedió mediante este medio, a la aceptación de dicho desistimiento de la acción y del procedimiento, manifestando que tiene la facultad expresa, en el poder otorgado por su mandante.
II
Ahora bien, visto el desistimiento de la acción y del procedimiento, presentado en fecha 10 de diciembre de 2024, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y remitido a este juzgado con oficio N° 75.862, suscrito por los demandantes, ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SERRANO y el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, apoderado judicial de la parte demandada, quién a su vez asistió a la parte actora, procediendo éste último a la aceptación de dicho desistimiento de la acción y del procedimiento.
Esta superioridad, a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento de la acción y del proceso y del procedimiento observa:
Se evidencia de las actas procesales que, la parte demandante desistió de la acción y del procedimiento, no teniendo impedimento, pues esta facultado para hacerlo en cualquier estado y grado de la causa, conforme las estipulaciones establecidas en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 265 “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El autor Emilio Calvo Baca, en su libro de Código de Procedimiento Civil de Venezuela, realiza el siguiente comentario del artículo 265 de la norma adjetiva, el cual señala:
“… El desistimiento del procedimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones:
a. Que conste en el expediente en forma auténtica: y
b. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna clase.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tipifica el desistimiento de la demanda, es decir, de la pretensión, en cambio, la norma prevista en el artículo 265 ejusdem, especifica el desistimiento del procedimiento, así, si el desistimiento se limita al procedimiento, la parte contraria tiene que prestar su consentimiento, si se realiza después del acto de contestación de la demanda.
Asimismo, resulta necesario traer a colación el concepto de desistimiento que sostiene el eminente procesalista Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho Procesal Civil Venezolano: Nos define el desistimiento de la acción como“...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste“...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
En consonancia con lo anterior, Sala Civil en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Así las cosas, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En tal sentido, esta superioridad observa que el desistimiento del proceso y del procedimiento fue efectuado en principio ante el tribunal a quo y, ratificado ante esta alzada por la parte actora, quienes se encontraban debidamente asistidos por un profesional del derecho, teniendo igualmente, la representación judicial de la parte demandada la facultad expresa para desistir, el cual fue notificado y dio su consentimiento mediante los medios telemáticos, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil, de fecha 12 de agosto de 2022, y asentado por este tribunal mediante el acta respectiva.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, declara procedente en derecho el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la parte demandante, ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SERRANO, debidamente aceptado por la representación judicial de la empresa EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A, parte demandada, representada por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado N° 75.862, procediendo este tribunal a HOMOLOGAR el desistimiento de la acción y del procedimiento ratificado ante esta alzada en fecha 21 de febrero de 2025, por la parte demandante y aceptado por la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2025, conforme a los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de cosa juzgada, Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, presentado en fecha 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificado ante esta alzada en fecha 21 de febrero de 2025, suscrito por los demandantes, ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SERRANO, quienes se encontraban debidamente asistidos en ése acto por el abogado EFRAIN REINEFELD, inscrito el INPREABOGADO bajo el N°163.514 y, debidamente aceptado por la representación judicial de la parte demandada, abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, apoderado judicial de la parte demandada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase al tribunal A-quo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2024-000681 (1507) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG.YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/Ámbar
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