REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-H-2024-000014/7.726.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos ELIO OMAR POVEDA CASTRO, SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA, SOYMAR ANDYRENE POVEDA BRITO, KELLY YAMILET POVEDA BRITO y ROBERT ALEXANDER POVEDA BRITO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.090.922, V-4.334.182, V-15.615.040, V-16.433.893 y V-14.385.200, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO HURTADO y PAOLA GILMAR GONZÁLEZ NOGUERA, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad números V-8.943.696 y V-10.539.093 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.017 y 57.179, respectivamente.
MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 11 DE OCTUBRE DE 2024, POR EL JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 640 DEL CÓDIGO CIVIL.
JUICIO: DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE HOGAR CONSTITUIDO.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la Desafectación del hogar constituido a favor de los solicitantes, ciudadanos ELIO OMAR POVEDA CASTRO, SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA, SOYMAR ANDYRENE POVEDA BRITO, KELLY YAMILET POVEDA BRITO y ROBERT ALEXANDER POVEDA BRITO.
En fecha 29 de octubre de 2024, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de cumplirse con la consulta de ley prevista en el artículo 640 del Código Civil.
El 11 de noviembre de 2024, se recibió el expediente por Secretaría proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejándose constancia de ello en la misma fecha.
Por auto del día 15 de noviembre de 2024, se ordenó su inscripción en el Libro de Entrada de Causas y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que la parte solicitante presentara su respectivo escrito de informes.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el ciudadano ELIO OMAR POVEDA CASTRO, debidamente asistido por el abogado OSWALDO LUGO AZOCAR, inscrito en el instituto de previsión social del abogado No. 137.102, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, y en el que solicitó se confirmara la sentencia objeto de consulta dictada en fecha 11 de octubre de 2024.
Por providencia del 18 de diciembre de 2024, esta superioridad visto el escrito de informe presentado por el ciudadano, ELIO OMAR POVEDA CASTRO, acordó agregarlos a los autos previa lectura por la secretaria y fijó el lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes.
A través de auto de fecha 27 de enero de 2025, este tribunal dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos a partir de dicha data exclusive, para decidir.
Estando dentro del lapso procesal para sentenciar, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El abogado JOSÉ GREGORIO HURTADO, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos ELIO OMAR POVEDA CASTRO, SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA, SOYMAR ANDYRENE POVEDA BRITO, KELLY YAMILET POVEDA BRITO y ROBERT ALEXANDER POVEDA BRITO, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de los Juzgados de Municipio, Sede Los Cortijos, solicitud de Desafectación de hogar o Extinción de Constitución de Hogar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil; alegando que sus mandantes solicitan la autorización judicial para enajenar o grabar el bien inmueble.
Que solicitaron la desafectación de hogar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número ciento cincuenta y seis (No.156) ubicado en la planta décima quinta (15ta) del edificio Centro Residencial Castán, el cual está situado entre las esquinas de Castán a Candilito, No. 4, 6, 8, 10 y 12 en jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito federal, hoy Distrito Capital, inmueble del cual son propietarios, dado y establecido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2007, que declaró constituido en hogar a su favor, el bien inmueble supra descrito.
Los ciudadanos ELIO OMAR POVEDA CASTRO y SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA plenamente identificados, manifestaron tener la necesidad de disponer del inmueble en su ejercicio de derecho de propiedad, con la finalidad de cubrir gastos médicos, según informes emitidos por los médicos tratantes AMADOR GUZMÁN AINAGAS, MARIA TERESA DOTI y EILLEN MACIAS, inscritos en el M.S.D.S. bajo los números 56.219, 59.531 y 71.286 respectivamente, los cuales son anexados y marcados con las letras E, F y G.
Que los ciudadanos mencionados líneas arriba, vista su condición médica, residen hoy día en casa de familiares ya que el inmueble objeto de solicitud es de vieja data y presenta constantes problemas con los ascensores, lo que limita el acceso solo por escaleras, situación que les afecta el tener que subir quince (15) pisos.
Que además de querer atender la necesidad de salud que presentan, deben realizar gastos de condominio y cuotas extraordinarias por reparaciones de la propiedad objeto de la presente solicitud, lo que a todas luces, no es posible realizar para los solicitantes al no contar con los ingresos para ello, ya que solo cuentan con la pensión del seguro social, siendo inviable continuar con los gastos que genera la subsistencia y funcionamiento de una vivienda de ese tipo.
Que se encuentran en una situación económica critica, lo que se agudizará en el futuro, es por ello, que se encuentran forzados a realizar la enajenación del inmueble, puesto que con lo obtenido de la venta, podrán tener una buena calidad de vida, además de ser capaces de cubrir sus gastos médicos; ello, tomando en cuenta su edad, circunstancias estas que configuran la necesidad extrema, según lo exigido en el artículo 640 del Código Civil.
Fundamentaron la solicitud de EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 640 del Código Civil. Conforme al principio de Autonomía de la Voluntad, al de Buena Fe y al cumplimiento de las obligaciones, así como con la necesidad de celeridad procesal contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el escrito de libelo de la demanda, consignó los siguientes recaudos:
1. Copia de las cédulas de los ciudadanos ELIO OMAR POVEDA CASTRO, SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA, SOYMAR ANDYRENE POVEDA BRITO, KELLY YAMILET POVEDA BRITO Y ROBERT ALEXANDER POVEDA BRITO (folios 10 al 14).
2. Original Poder Especial, conferido por los ciudadanos ELIO OMAR POVEDA CASTRO, SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA, SOYMAR ANDYRENE POVEDA BRITO, KELLY YAMILET POVEDA BRITO, a los abogados JOSÉ GREGORIO HURTADO y PAOLA GILMAR GONZÁLEZ NOGUERA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 01 de julio de 2024, marcado con letra “A” (folios 15 al 17).
3. Original Poder Especial debidamente apostillado, conferido por el ciudadano ROBERT ALEXANDER POVEDA BRITO, a los abogados JOSÉ GREGORIO HURTADO y PAOLA GILMAR GONZÁLEZ NOGUERA, presentado ante la Notaría Pública del Estado de New York, del condado de Queens, el 06 de abril de 2024, marcado con letra “B” (folios 18 al 23).
4. Extracto de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2007, por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Constitución del hogar, presentada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrita bajo el Nro. 01, Tomo 26, Protocolo Primero, en fecha 21 de agosto de 2007, marcado con letra “C” (folios 24 al 37).
5. Copia simple del documento de propiedad y certificación de Gravamen del apartamento destinado a vivienda identificado con el Nro. 156, situado de Castán a Candilito, parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital quedando inscrito bajo el Nro. 08, Tomo 25, Protocolo Primero del Año 1993, en fecha 18 de noviembre de 1993, marcado con letra “D” (folios 38 al 46).
6. Original del informe médico y demás análisis de laboratorios realizados al ciudadano ELIO OMAR POVEDA CASTRO, por el Dr. Amador Guzmán Ainagas, médico tratante del área de gastroenterología, marcado con letra “E” (folios 47 al 53).
7. Original del informe médico realizado al ciudadano ELIO OMAR POVEDA CASTRO, por la Dra. María Teresa Doti, médico tratante del área de endocrinología, marcado con letra “F” (folio 54).
8. Original del informe médico realizado a la ciudadana SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA, por la Dra. Eillen Macías, médico tratante del área de reumatología marcado con letra “G” (folio 55).
9. Recibos de pagos del Condominio Centro Residencial Castán, causados por el apartamento No.156, a nombre de los propietarios POVEDA ELIO y SONIA BRITO marcados con letra “H” (folios 56 al 61).
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2024, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito de solicitud de desafectación de la constitución de hogar pretendida por el abogado JOSÉ GREGORIO HURTADO, apoderado judicial de los ciudadanos ELIO OMAR POVEDA CASTRO, SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA, SOYMAR ANDYRENE POVEDA BRITO, KELLY YAMILET POVEDA BRITO y ROBERT ALEXANDER POVEDA BRITO, admitió la misma por no ser contraria al orden público, y ordenó la citación de los prenombrados ciudadanos, a los fines que comparecieran para que expusieran lo conducente ante la presente solicitud, (folios 62 y 63).
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2024, comparecieron ante el a quo, los ciudadanos, ELIO OMAR POVEDA CASTRO, SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA, SOYMAR ANDYRENE POVEDA BRITO, KELLY YAMILET POVEDA BRITO, debidamente asistidos por OSWALDO LUGO AZÓCAR, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 137.102, para darse por citados en la presente causa, y asimismo informar que el ciudadano, ROBERT ALEXANDER POVEDA BRITO, se encontraba como consejero diplomático en la misión permanente de las Naciones Unidas, por lo que peticiono en dicho escrito que a los fines de escuchar la opinión favorable, se practicara la entrevista por los medios telemáticos de la video llamada, (folio 64).
En providencia dictada en fecha 12 de agosto de 2024, por el juzgado de cognición, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, ELIO OMAR POVEDA CASTRO, SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA, SOYMAR ANDYRENE POVEDA BRITO, KELLY YAMILET POVEDA BRITO, debidamente asistidos por OSWALDO LUGO AZÓCAR, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 137.102, dándose por citados y asimismo se ordenó que se practicara por secretaria la citación del ciudadano ROBERT ALEXANDER POVEDA BRITO, a través de video llamada y que una vez constara en autos esta citación, se fijaría la oportunidad para que tuvieran a lugar las declaraciones de los ciudadanos solicitantes, (folios 70 y 71).
El 26 de septiembre de 2024, el secretario del a quo dejó constancia mediante nota por secretaria, de la ejecución de la video llamada a los fines de informar al ciudadano ROBERT ALEXANDER POVEDA BRITO, sobre la solicitud de desafectación de hogar presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO HURTADO, quien fuese su apoderado judicial, (folios 72 y 73).
En fecha 03 de octubre de 2024, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), le fue practicada la entrevista al ciudadano ELIO OMAR POVEDA CASTRO, quien impuesto del motivo de su comparecencia y habiendo sido exhortado por el jueza de la causa a que contestase con la verdad sobre los hechos que le consten, expuso que su esposa es una mujer de setenta (70) años que sufre de varias condiciones médicas en las articulaciones, y que por dos (2) años estuvieron sin ascensor, por lo que se le imposibilita el acceder a su vivienda por encontrarse ubicada en el piso 15, desmejorando así su calidad de vida, motivo por el cual solicitan la desafectación que hoy nos ocupa.
Asimismo, en fecha 03 de octubre de 2024, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), le fue practicada la entrevista a la ciudadana SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA quien impuesta de su comparecencia, manifestó la necesidad de querer vender el apartamento, y mudarse a un inmueble donde no tenga que subir escaleras, ya que la prenombrada ciudadana posee prótesis en sus rodillas y una operación de columna y que en muchas ocasiones el ascensor se encuentra dañado y su vivienda está en un piso 15.
Según auto de fecha 03 de octubre de 2024, se dejó constancia de la entrevista practicada a las (10:00 a.m.), a la ciudadana SOYMAR ANDYRENE POVEDA BRITO, quien impuesta del motivo de su comparecencia expresó la necesidad de querer mudarse a otra zona de Caracas y vender el inmueble, ya que su señora madre presenta una condición médica en la rodilla, y el ascensor no se encontraba para la fecha operativo, por lo que necesitan ubicarse en un nuevo inmueble que se encuentre en un piso más bajo para facilitar la movilidad de su madre.
De igual forma, en esa misma data le fue practicada la entrevista a la ciudadana KELLY YAMILET POVEDA BRITO, y al ciudadano ROBERT ALEXANDER POVEDA BRITO, a este último a través de video llamada, de lo que dejaron constancia con impresión fotostática, manifestando ambos su necesidad de vender el inmueble para la mayor movilidad y tranquilidad de su madre, en virtud de los problemas que presenta el ascensor, aunado al hecho que sus padres son personas mayores que requieren mejorar su calidad de vida; emitiendo opinión favorable a la solicitud de desafectación del hogar constituido, (folios 74 al 83).
El 11 de octubre de 2024, el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva objeto de consulta, cuyo tenor, en extracto, es como sigue:
“Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de desconstitución disolución del hogar legítimamente constituido, planteada por los ciudadanos ELIO OMAR POVEDA CASTRO, SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA, SOYMAR ANDYRENE POVEDA BRITO, KELLY YAMILET POVEDA BRITO Y ROBERT ALEXANDER POVEDA BRITO identificados al inicio de este fallo SEGUNDO: Se declara DISUELTO el hogar constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual está identificado con el N° 156, ubicado en la planta decima quinta (15ta) del edificio "Centro Residencial Castán", el cual está situado entre las esquinas de Castán a Candilito, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. EI mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Cuarto de electricidad, escaleras del edificio, pasillo de circulación y apartamento N° 155; ESTE: Apartamento N° 151 y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y Apartamento N° 155, cuyo documento se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de noviembre de 1993, bajo el N° 8, Folio 43, Tomo 25 del Protocolo Primero. En consecuencia, dicho inmueble vuelve al patrimonio de los constituyentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.…”.
(Copia textual).
En virtud de la consulta realizada por el Juzgado de la causa, a este ad quem le corresponde determinar si el pronunciamiento judicial sometido a consulta está o no ajustado a derecho.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).
De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que correspondió el conocimiento y resolución de la solicitud que hoy nos ocupa al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y aunado a que de conformidad con el artículo 640 del Código Civil la autorización judicial para enajenar o gravar el inmueble, debe ser consultada con el Tribunal Superior; en consecuencia, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.
DEL FONDO.
El tema a decidir en el sub lite, se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de octubre de 2024, que declaró con lugar la desafectación o extinción de la constitución de hogar, está o no ajustada a derecho.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de los solicitantes ciudadanos ELIO OMAR POVEDA CASTRO, SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA, SOYMAR ANDYRENE POVEDA BRITO, KELLY YAMILET POVEDA BRITO y ROBERT ALEXANDER POVEDA BRITO, quienes pretenden extinguir el hogar debidamente constituido, con la finalidad de enajenar la propiedad, indicando que “es el caso ciudadano juez que mis representados, los ciudadanos ELIO OMAR POVEDA CASTRO y SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA, antes identificados, tienen la necesidad de disponer del inmueble (…) con la finalidad de atender necesidades de salud que presentan dada su edad, (…) ELIO OMAR POVEDA CASTRO, presenta una ESTEATOSIS HEPATICA SEVERA (…); SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA, quien presenta ARTRITIS REUMATOIDEA.(omissis). Igualmente resulta necesario destacar que el mencionado inmueble se encuentra ubicado en el piso Nª 15 y en razón de tratarse de un edificación de vieja data, que tiene más de cincuenta (50) años, presenta permanentemente problemas con los ascensores, lo que ha obligado a mis representados a tener que mudarse a casa de sus familiares, por no poder subir los quince pisos por las escaleras, aunado a que como consecuencia de la inflación se han incrementado los gastos de condominio y cuotas extraordinarias por reparaciones, así como gastos de mantenimiento y conservación del inmueble, las cuales no pueden cubrir, ya que sus principales ingresos derivan de la pensión del Seguro social (…omissis…), mis representados tienen para sí y para su familia proyectos y necesidades que requieren de la capacidad económica necesaria para ejecutarlos, como lo es la adquisición de una nueva vivienda donde puedan vivir con calidad de vida, (…) en nombre de mis representados manifiesto a este tribunal el total acuerdo y la opinión favorable de todos los beneficiarios para la desafectación y descontinuación de hogar del inmueble representado (…)”, en tal sentido solicitan la desafectación de hogar del mencionado inmueble.
Señala el autor GERT KUMMEROW, que la cesación del hogar puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.
Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación conforme lo prevé el artículo 640 del Código Civil, teniendo que el hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en el caso comprobado de la necesidad extrema, y la cual será sometida a consulta ante el tribunal superior jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.
Adicionalmente, la doctrina arriba citada ha establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que esta debe declararse previamente por la autorización judicial, tal y como lo dispone expresamente el artículo 640 del Código Civil, norma que indica lo siguiente:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.
Finalmente, el artículo 636 eiusdem estatuye que:
“Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual
De acuerdo con lo narrado y las pruebas aportadas, observa esta sentenciadora, que los solicitantes demostraron ser los únicos beneficiarios del inmueble constituido en hogar, distinguido con el No. 156, ubicado en la planta décima quinta (15ta) del edificio Centro Residencial Castán, situado de Castán a Candilito en jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito federal, hoy Distrito Capital, con una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00Mts2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: Cuarto de electricidad, escaleras del edificio, pasillo de circulación y apartamento No. 155; ESTE: apartamento No. 151; y OESTE: fachada oeste del edificio y apartamento No.155, tal como se evidencia del título de propiedad que los acredita como tal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 18 de noviembre de 1993, bajo el No. 08, folio 43, Tomo 25 del Protocolo 1º, cursante en copia simple a los folios 38 al 40 del presente expediente; como de los documentos traídos en copia certificada cursantes a los folios 24 al 37, relativos a la solicitud de constitución de hogar, donde consta que mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró constituido como hogar el referido inmueble, que pertenece a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA y ELIO OMAR POVEDA CASTRO, teniendo dicho bien inmueble separado del patrimonio de los constituyentes, libre de embargo y remate por otra causa u obligación, aunque conste de documento público y de sentencia ejecutoriada; documentos a los cuales esta Superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte; quedando demostrado con dichas documentales, la existencia en efecto de la constitución en hogar del inmueble antes descrito, cuya disolución a su vez hoy se pretende; al igual que la cualidad e interés para solicitar la disolución del hogar constituido por ellos. Y Así se establece.
Tenemos que el segundo de los extremos va referido a la autorización judicial, luego de la previa comprobación de la necesidad extrema, observándose que esta es una precaución a través de la cual el legislador lo que quiso fue resguardar la estabilidad familiar y social.
Juzga quien aquí decide, que el legislador al exigir en su artículo 640 del Código Civil, que se trate de un caso de “extrema necesidad”, lo que procura en todo momento es el resguardo a la institución del hogar, revistiéndola de solidez y estabilidad, de modo que ella no se convierta en una institución de la cual las personas dispongan libremente, constituyéndola y extinguiéndola mediante simples manifestaciones de voluntades solicitando autorización judicial para ello.
Ahora bien, en el caso de marras, los interesados manifestaron que se encuentran en un estado de necesidad por cuanto los ciudadanos SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA y ELIO OMAR POVEDA CASTRO, de 70 y 68 años respectivamente, viéndose afectados en su salud, tienen que asistir de manera continua a consultas médicas a los fines de obtener el diagnóstico y tratamiento de distintas afecciones que han estado padeciendo, consignando a tal efecto, informe médico cursante a los folios 47 al 55, suscrito por el Dr. Amador E. Guzmán Ainagas, Unidad de Hepatología Gastroenterología, médico tratante del ciudadano ELIO OMAR POVEDA CASTRO, quien acudió a consulta por hallazgos de esteatosis hepática severa.
Asimismo, fue consignado informe médico emitido por la Dra. María Teresa Doti, Endocrinólogo-Nutrologo, en fecha 01 de abril de 2024, por la evaluación realizada al ciudadano ELIO OMAR POVEDA CASTRO, en el Instituto Medico la Floresta, ubicado en la urb. La Floresta, Av. Principal, c/calle Santa Ana, piso 1, Consultorio 101, (folio 54).
De igual modo fue consignado el informe médico emitido por la Doctora Eillen Macias, especialista en medicina interna /reumatología, en fecha 27 de junio 2024, por la evaluación realizada a la ciudadana SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA, folio (55).
A las documentales anteriormente mencionadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, por lo que, este Tribunal tiene dichas valoraciones e informes médicos de carácter privado, como un indicio de que los ciudadanos SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA y ELIO OMAR POVEDA CASTRO, tienen constantes necesidades médicas, generadas por su avanzada edad, lo cual genera gastos continuos para la consulta y tratamiento de los padecimientos. Y así se establece.
Aunado a lo anterior, arguyen los solicitantes, que además de los gastos médicos y personales, se han tenido que mudar a casa de otros familiares, visto que su lugar de residencia se encuentra en un piso 15, y que por las múltiples enfermedades que acaecen, cuando el ascensor se encuentra averiado se les dificulta el acceso a la misma, razón por la cual expresan la necesidad de tener que adquirir una nueva vivienda en un piso más bajo y que les permita mejorar su calidad de vida, indicando a su vez, que como consecuencia de la inflación se han incrementado los gastos de condominio, cuotas extraordinarias por reparaciones y otros egresos del inmueble que no pueden cubrir, ya que sus principales ingresos derivan de la pensión del Seguro Social; y ello se evidencia de los recibos de condominio del primer semestre del año 2024, cursantes a los folios 56 al 61, emitidos por la Administradora QUINTERO E HIJOS, CA., advirtiéndose que dichos instrumentos privados son emanados de terceros y que han debido ser ratificados en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por cuanto la presente causa de desafectación de hogar es una solicitud de jurisdicción voluntaria, en la cual no existe contradictorio, este Tribunal le otorga a dichos instrumentos el valor de indicios conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos la estimación de los gastos generados para la reparación y mantenimiento del inmueble, tal como fue señalado por los solicitantes. Y queda establecido.
Por último, se evidencia de los autos que el tribunal de la causa en fecha 12 de julio de 2024, fijó la oportunidad para oír a los solicitantes, y tal como consta en las actas de fecha 03 de octubre de 2024, que rielan a los folios 74 al 83 del presente expediente, se dejó plasmado el alegato de los ciudadanos ELIO OMAR POVEDA CASTRO, SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA, SOYMAR ANDYRENE POVEDA BRITO, KELLY YAMILET POVEDA BRITO y ROBERT ALEXANDER POVEDA BRITO; conforme lo prevé el artículo 640 de nuestro Código Civil.
En definitiva, aprecia quien suscribe, que a través del escrito libelar y de las entrevistas efectuadas, quedo expresada la voluntad de los solicitantes de realizar la desafectación del hogar constituido a su favor. Asimismo, de los instrumentos correspondientes a los informes de consultas médicas traídos a los autos, se observa la posible existencia de afecciones medicas de los solicitantes, ciudadanos SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA y ELIO OMAR POVEDA CASTRO, así como sus alegatos de no estar laborando, por lo que no tienen medios de ingresos que le permitan costear los gastos de mantenimiento del inmueble objeto de litigio y sus propios gastos, evidenciándose ello de las pruebas promovidas, y por cuanto existen indicios de que el hogar constituido requiere mayor mantenimiento al deteriorase por no estar habitado, lo que les resulta sumamente costoso debido al proceso inflacionario, no siendo viable para los beneficiarios debido a su limitada capacidad económica.
Así las cosas, a criterio de esta sentenciadora, en el presente caso al evidenciarse que no existe impedimento alguno para autorizar la desafectación del inmueble peticionada, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, tal y como fue acordado en la decisión sometida a consulta, SE DEJA SIN EFECTO la Constitución de hogar decretada en fecha 22 de marzo de 2007, tal como se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y Así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: la DESAFECTACIÓN DEL HOGAR, que fue constituido a favor de los ciudadanos ELIO OMAR POVEDA CASTRO, SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA, SOYMAR ANDYRENE POVEDA BRITO, KELLY YAMILET POVEDA BRITO y ROBERT ALEXANDER POVEDA BRITO, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, inmueble distinguido con el No. 156, ubicado en la planta décima quinta (15ta) del edificio Centro Residencial Castán, situado de Castán a Candilito en jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00Mts2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: Cuarto de electricidad, escaleras del edificio, pasillo de circulación y apartamento No. 155; ESTE: apartamento No. 151; y OESTE: fachada oeste del edificio y apartamento No.155, tal como se evidencia del título de propiedad que los acredita como tal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 18 de noviembre de 1993, bajo el No. 08, folio 43, Tomo 25 del Protocolo 1º. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la Constitución de hogar decretada en fecha 22 de marzo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2007, bajo el Nro. 01, Tomo 26, Protocolo Primero, sobre el bien inmueble propiedad de los solicitantes, encontrándose identificado dicho bien en el particular primero de esta dispositiva. TERCERO: SE AUTORIZA judicialmente, a los ciudadanos ELIO OMAR POVEDA CASTRO, SONIA JOSEFINA BRITO DE POVEDA, SOYMAR ANDYRENE POVEDA BRITO, KELLY YAMILET POVEDA BRITO y ROBERT ALEXANDER POVEDA BRITO, plenamente identificados a lo largo de este fallo, a enajenar o gravar dicho inmueble.
Queda CONFIRMADO el fallo consultado, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, por tratarse de un asunto en consulta, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre lo resuelto en esta decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, diez (10) de marzo de 2025, siendo las 12:33 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/r.
Expediente No. AP71-H-2024-000014/7.726.
Sentencia Definitiva
Consulta de Ley.
Materia Civil.
“D”.
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